{"id":89230,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2681-2015\/","title":{"rendered":"STC 2681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00051-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0nueve de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Rosa Miller G\u00f3mez Ca\u00f1as contra \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a Lu\u00eds Arturo \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la actora \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y a la vida digna, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al realizar una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el proceso y \u00a0que condujo a concluir err\u00f3neamente que su demandado no \u00a0ostentaba la calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos las sentencias \u00a0emitidas por los Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0y Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0y se \u00abme \u00a0conceda la reivindicaci\u00f3n y consecuentemente la entrega \u00a0material del bien en disputa\u2026.\u00bb \u00a0[Folio \u00a07, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante adquiri\u00f3 de Mar\u00eda Sara de las Mercedes \u00a0Mu\u00f1oz de Paniagua, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a02800 de 30 de septiembre de 2003 el derecho de dominio del bien \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a001N-467263 y ubicado en la carrera 127 A n\u00famero 61-38, del \u00a0corregimiento de San Crist\u00f3bal de Medell\u00edn; sobre el \u00a0mismo se halla levantado un edificio de tres pisos, el cual no ha \u00a0sido sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0Afirma la \u00a0actora que Lu\u00eds Arturo \u00c1lvarez G\u00f3mez, se \u00a0encuentra ocupando el segundo piso de la edificaci\u00f3n, bajo el \u00a0argumento que est\u00e1 autorizado por el anterior ocupante, raz\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a instaurar proceso ordinario reivindicatorio de \u00a0menor cuant\u00eda \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la demanda y surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, se dispuso realizar las \u00a0notificaciones a la parte pasiva, siendo imposible su localizaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n personal, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 \u00a0su emplazamiento y posterior designaci\u00f3n de curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posesionado el curador procedi\u00f3 a contestar la demanda el 23 \u00a0de agosto de 2012 proponiendo la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0tras se\u00f1alar que entre el lapso en que se admiti\u00f3 la \u00a0demanda (11 de agosto de 2011) y la notificaci\u00f3n de la misma a \u00a0\u00e9l como representante del demandado (22 de agosto de 2012) \u00a0hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se dio traslado de la misma a la tutelante, quien present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n aduciendo que las notificaciones se hicieron de \u00a0acuerdo al tr\u00e1mite procesal, remiti\u00e9ndose a los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al celebrarse la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0expresando \u00abToda \u00a0vez que no se dio por cierto ning\u00fan hecho, todo ser\u00e1 \u00a0objeto de prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguido el t\u00e9rmino probatorio, se allegaron dos declaraciones \u00a0extra juicio de Yaneth del Carmen Ibarra y Nancy Estella Higuita \u00a0G\u00f3mez quienes coincidieron en expresar que el demandado no \u00a0vive en el segundo piso del inmueble objeto de la Litis desde el a\u00f1o \u00a02008 y que el apartamento se encuentra abandonado y con los servicios \u00a0p\u00fablicos suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual manera, se decretaron las pruebas presentadas por la \u00a0accionante y se nombr\u00f3 perito avaluador para inspecci\u00f3n \u00a0al inmueble, no decret\u00e1ndose \u00a0interrogatorio de parte al \u00a0demandado por haber sido notificado mediante curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotada la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil se dio traslado a las partes para los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. La tutelante present\u00f3 sus exposiciones y la \u00a0parte demandada guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda tras considerar que no se cumplieron en su \u00a0totalidad los presupuestos necesarios de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria por cuanto la demandante no logr\u00f3 probar la \u00a0posesi\u00f3n que el demandado tiene sobre el segundo piso del \u00a0bien. [Folios 11 -15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3 por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, cuya equivocaci\u00f3n en su \u00a0sentir origin\u00f3 que se desconociera que est\u00e1n presentes \u00a0en su caso todos los elementos legales exigidos para la prosperidad \u00a0de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad, el 10 de diciembre de 2014 confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0emitido por el a quo, al se\u00f1alar que efectivamente la \u00a0tutelante no acredit\u00f3 los elementos que conducen a la \u00a0prosperidad de las peticiones, espec\u00edficamente el de la \u00a0posesi\u00f3n del demandado, como lo exige el art\u00edculo 946 \u00a0del C\u00f3digo Civil en atenci\u00f3n al an\u00e1lisis \u00a0conjunto de todo el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0[Folios 17-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, porque las autoridades accionadas desconocieron que la \u00a0posesi\u00f3n desde el momento que se present\u00f3 la demanda, \u00a0ha estado y est\u00e1 en cabeza del demandado, quedando demostrado \u00a0que lo que busca la parte pasiva es obstaculizar el desarrollo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y despojarla sin fundamentos \u00a0legales de su propiedad a reivindicar. [Folios 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a los accionados y dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3 que dentro de las actuaciones \u00a0surtidas por esa autoridad no se avizora que se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario las mismas se efectuaron \u00a0ajustadas a la normatividad aplicable al caso. [Folio 50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 9 de febrero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, al manifestar que no se observ\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto en el tr\u00e1mite del proceso censurado, que d\u00e9 \u00a0lugar a predicar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto factico. [Folios 52-55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, la reclamante la impugn\u00f3, reiterando \u00a0los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 59-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia que desestim\u00f3 las pretensiones \u00a0reivindicatorias de la demanda presentada por la accionante al no \u00a0acreditar la posesi\u00f3n del demandado sobre el inmueble objeto \u00a0de disputa, se soport\u00f3 en un razonado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, en punto de la prueba en la que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0el Juzgador, que es el fundamento de la inconformidad de la \u00a0tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las mismas, el despacho judicial denunciado, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSigue \u00a0entonces analizar lo relativo a la posesi\u00f3n material del bien \u00a0objeto de la controversia judicial en cabeza de la demandada, que \u00a0como ya se dijo al advertir el segundo de los requisitos que \u00a0establece la jurisprudencia y la doctrina para la prosperidad de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, lo constituye el hecho de que el bien est\u00e9 \u00a0ocupado por el demandado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0es decir que ejerza actos a los que solo tiene derecho el due\u00f1o, \u00a0y por lo mismo sin reconocer derecho ajeno, conforme lo previene el \u00a0art\u00edculo 762 del c\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto factico al que se circunscribe este requisito de la acci\u00f3n \u00a0propuesta se encuentra probado en la medida en que la parte demandada \u00a0confiese tal calidad al momento de contestar la demanda, adem\u00e1s \u00a0de otros elementos que apuntan al mismo norte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en el libelo acusa al demandado de ocupar el inmueble \u00a0materia del proceso sin justificaci\u00f3n. En los hechos narra que \u00a0\u00abDesde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os el se\u00f1or \u00a0LU\u00cdS ARTURO ALVAREZ GOMEZ, viene ocupando el segundo piso de \u00a0la edificaci\u00f3n y aduciendo que fueron autorizados por el \u00a0anterior ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las pruebas testimoniales de la parte demandante, se puede extraer \u00a0apartes del testimonio de la se\u00f1ora Nancy Estella Higuita \u00a0G\u00f3mez. El despacho le solicita a la se\u00f1ora Nancy que \u00a0haga un relato espontaneo y concreto de todo cuanto le conste sobre \u00a0los hechos y esto expuso: \u201c\u2026en septiembre de 2003, \u00a0nosotros, mi madre, mi esposo fallecido de nombre Luis Fernando \u00a0\u00c1lvarez y yo negociamos una propiedad de 3 pisos en San \u00a0Cristobal con do\u00f1a Sara Mu\u00f1oz, esta propiedad primero y \u00a0segundo piso fueron cambiados por una propiedad en la Estrella de mi \u00a0mam\u00e1 de nombre ROSA GOMEZ y compramos el tercer piso donde \u00a0actualmente yo resido por ocho millones de pesos, este negocio lo \u00a0hicimos mi esposo y yo, mi mam\u00e1 firm\u00f3 las escrituras, \u00a0don ARTURO me di cuenta que estaba en el segundo piso en calidad de \u00a0arrendatario de do\u00f1a SARA, porque tiene un v\u00ednculo de \u00a0familia, do\u00f1a SARA nos dijo que tanto ella como don ARTURO en \u00a01 o 2 meses entregar\u00eda el primero y segundo piso, yo ya \u00a0habitaba el tercer piso, que ella le daba manejo a esa situaci\u00f3n, \u00a0para dicho termino do\u00f1a SARA desocup\u00f3, don ARTURO no \u00a0desocup\u00f3 (\u2026)\u201d. Preguntada: Quien ocupa el \u00a0inmueble antes descrito? Responde: \u201cLa se\u00f1ora de nombre \u00a0OLIVIA MU\u00d1OZ \u00a0y un hijo\u201d. Pregunta: \u201cSabe Usted en \u00a0calidad de que est\u00e1 ocupando dicho inmueble Olivia Mu\u00f1oz \u00a0y por cuenta de qui\u00e9n\u201d? Responde:\u201d De arrendatario \u00a0y por cuenta de don ARTURO ALVAREZ. Pregunta: D\u00edgale al \u00a0despacho si al momento de la negociaci\u00f3n de la propiedad el \u00a0se\u00f1or LUIS ARTURO ALVAREZ se encontraba viviendo en el segundo \u00a0piso y en calidad de qu\u00e9? Responde: \u201cSi, la se\u00f1ora \u00a0do\u00f1a SARA nos dijo que era su inquilino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n, \u00a0la testigo aclara que el se\u00f1or Luis Arturo \u00c1lvarez \u00a0ten\u00eda la calidad de arrendatario, m\u00e1s no era un sujeto \u00a0que para su conocimiento detentaba el bien como poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada la \u00a0se\u00f1ora YAHETH DEL CARMEN IBARRA, pregunta el despacho: \u201cQuien \u00a0ocupa el inmueble antes descrito? Responde: \u201cUna se\u00f1ora \u00a0do\u00f1a Olivia Mu\u00f1oz en calidad de arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado \u00a0por el curador: \u201cPorque manifiesta usted al despacho que conoce \u00a0a don Arturo hace como 9 a\u00f1os de arrendatario de la se\u00f1ora \u00a0SARA? Responde: \u201cporque en el momento del negocio, do\u00f1a \u00a0Sara le pidi\u00f3 un mes a do\u00f1a Rosa para que los \u00a0inquilinos le desocuparan la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se puede determinar de acuerdo a las pruebas \u00a0testimoniales, que el se\u00f1or Arturo \u00c1lvarez \u2013 \u00a0presunto poseedor- no ha deseado hacer entrega \u00a0del inmueble, \u00a0aduciendo que fue autorizado por el anterior propietario para \u00a0permanecer en \u00e9l en calidad de arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se descarta de las declaraciones analizadas una \u00a0constataci\u00f3n de posesi\u00f3n del demandado Luis \u00c1lvarez \u00a0en el predio materia del litigio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026.de \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial evacuada en el predio \u00a0materia de esta litis, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia fue atendida por el se\u00f1or Jose Soilo, actual \u00a0habitante del inmueble y al ser interrogado por el despacho en que \u00a0calidad se encuentra ocupando este inmueble, contest\u00f3: \u201cEstoy \u00a0de arrimado\u201d Preguntado: Cuanto hace que vive aqu\u00ed? \u00a0Contest\u00f3: \u201cHace siete meses y esto es de la esposa del \u00a0hijo m\u00edo, se llama Luz Dary, ella lo trajo aqu\u00ed, yo le \u00a0colaboro con los servicios\u201d Preguntado: Conoce a do\u00f1a \u00a0Rosa Miller. Contesto: \u201cNo la conozco\u201d. Preguntado: \u00a0Conoce a don Luis Arturo \u00c1lvarez. Contest\u00f3: \u201cNo \u00a0lo conozco\u201d. Tambi\u00e9n se hizo presente la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Paniagu, quien al ser preguntada en relaci\u00f3n al \u00a0apartamento que es sujeto de la diligencia contest\u00f3: \u201cYo \u00a0s\u00e9 que mi mam\u00e1 Sara Mu\u00f1oz le cambi\u00f3 la \u00a0casa de abajo por una en la Estrella. El segundo piso se lo vendi\u00f3 \u00a0Sara a la se\u00f1ora Alicia, que vive en San Javier la Loma. La \u00a0se\u00f1ora Alicia vivi\u00f3 ac\u00e1 no se desde \u00a0cuando\u2026Alicia se dio cuenta de esto y ella me dijo que si \u00a0estaba comprando casa que ella me vend\u00eda la de aqu\u00ed. Yo \u00a0se la compr\u00e9 a Alicia y \u00a0Arturo que as\u00ed se llama el \u00a0esposo. Se llama Arturo \u00c1lvarez \u00a0y se la compre en el a\u00f1o \u00a02010. Me hizo la compraventa. Yo la alquile. Do\u00f1a Alicia y don \u00a0Arturo la ten\u00edan alquilada a unos polic\u00edas. Y luego \u00a0volv\u00ed y la alquil\u00e9 a la se\u00f1ora MARTA OLIVA. \u00a0Actualmente yo vivo aqu\u00ed con mis dos hijos. Preguntada: Porque \u00a0raz\u00f3n no ha efectuado usted el registro de la compraventa en \u00a0II.PP. Contest\u00f3: \u201cPorque no se nada de esas vueltas. \u00a0Preguntada: Sabe usted donde vive el se\u00f1or Arturo \u00c1lvarez. \u00a0Contest\u00f3: \u201cEn Rionegro y la se\u00f1ora vive ac\u00e1 \u00a0en la Loma. Don Arturo se fue hace cuatro (4) a\u00f1os para \u00a0Rionegro a vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de estas versiones, sumadas a la apreciaci\u00f3n directa de este \u00a0juzgador en la inspecci\u00f3n judicial, que el presupuesto de la \u00a0posesi\u00f3n que deber\u00eda ostentar el demandado al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda no se encuentra demostrado, \u00a0ni que sus habitantes del inmueble al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, ni mucho menos los actuales, dan fe que su tenencia \u00a0opera en virtud de un contrato de arrendamiento con el se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Arturo \u00a0\u00c1lvarez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3: \u00abDe \u00a0conformidad con lo expuesto, el demandante no acredit\u00f3 los \u00a0elementos que conducen a la prosperidad de las pretensiones, \u00a0espec\u00edficamente el de la posesi\u00f3n del demandado, como \u00a0lo exige el art\u00edculo 946 del C.C., en m\u00e9rito del \u00a0an\u00e1lisis conjunto a todo el material probatorio obrante en el \u00a0expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el juez de segunda instancia, con respaldo en la \u00a0autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2681-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00051-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}