{"id":89231,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2682-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2682-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2682-2015\/","title":{"rendered":"STC 2682 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2682-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00273-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por A. I. G. \u00a0C., en representaci\u00f3n de su hijo XXX, contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Hospital \u00a0Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de su \u00a0representado, que considera quebrantados por la autoridad accionada \u00a0porque es la responsable de las \u00abdiscapacidades \u00a0m\u00faltiples\u00bb que \u00a0tiene, debido a la prestaci\u00f3n de un mal servicio, y debido a \u00a0que no ha asumido los gastos que ha tenido que efectuar para el \u00a0tratamiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene el suministro de \u00ablos \u00a0gastos de transporte terrestre y a\u00e9reo o los que por cualquier \u00a0concepto tengamos con el ni\u00f1o\u2026\u00bb, le \u00a0respondan por \u00abel \u00a0endeudamiento que por este motivo he tenido\u2026\u00bb, y \u00a0\u00abme apoyen con un auxiliar de enfermer\u00eda durante el \u00a0d\u00eda\u00bb. (Folio \u00a0441) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. XXX, hijo de la \u00a0accionante, tiene 8 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado, como \u00a0beneficiario, a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. (Folio 440) \u00a0<\/p>\n<p>2. El citado \u00a0menor, al nacer, present\u00f3 las siguientes patolog\u00edas: \u00a0\u00abdisplasia \u00a0broncopulmonar\u00bb, \u00abedema pulmonar secundario\u00bb, \u00a0\u00abinsuficiencia cardiaca congestiva\u00bb, \u00abneumon\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abinfecci\u00f3n urinaria\u00bb, \u00abenfermedad de \u00a0membrana hialina\u00bb, \u00abhipoxia perinatal\u00bb, \u00a0\u00abhemorragias m\u00faltiples intraparenquimatosas\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0442) \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, como \u00a0secuelas de tales afecciones, en la actualidad padece de: \u00abpar\u00e1lisis \u00a0cerebral, sordera neuro-sensorial profunda bilateral en los dos o\u00eddos \u00a0y retardo mental severo, s\u00edndrome convulsivo y comportamiento \u00a0agresivo nervioso, padece de brotes en la piel con escozor\u2026 \u00a0denominada dermatitis\u2026\u00bb. (Folio \u00a0442) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las citadas \u00a0enfermedades ha tenido que trasladarse a Ibagu\u00e9 y Bucaramanga, \u00a0pero debido a la falta de especialistas se radic\u00f3 en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, y ha tenido que asumir los gastos que dichos \u00a0traslados le han generado. (Folio 443) \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 446) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Hospital \u00a0Militar Central manifest\u00f3 que le que ha prestado al menor los \u00a0servicios que ha requerido, que los servicios mencionados por la \u00a0actora no se han ordenado, y que su autorizaci\u00f3n debe \u00a0tramitarse ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 11 de febrero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque \u00abno \u00a0obra prueba de que la accionante haya elevado dicha solicitud ante la \u00a0autoridad correspondiente\u2026\u00bb. No \u00a0obstante lo anterior, atendiendo la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad del menor, dispuso ordenarle a la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que un \u00a0equipo interdisciplinario del Hospital Militar Central realice un \u00a0dictamen en el cual se determine si en raz\u00f3n a la discapacidad \u00a0que padece el menor\u2026 necesita de los cuidados constantes de \u00a0una enfermera, as\u00ed como educaci\u00f3n especial, servicio de \u00a0transporte terrestre y a\u00e9reo, y se\u00f1ale que otras deben \u00a0ser ordenadas por la Direcci\u00f3n de Sanidad, quien deber\u00e1 \u00a0asumirlas en su condici\u00f3n de ser la empresa prestadora del \u00a0servicio del menor\u2026 (Folio 465) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo y sostuvo que la decisi\u00f3n no \u00a0fue congruente con los hechos que narr\u00f3; adem\u00e1s reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u2019. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su hijo, porque, aduce, el estado actual de \u00a0salud del menor es consecuencia de la negligencia de la accionada al \u00a0momento de su nacimiento, adem\u00e1s de que \u00a0\u00able \u00a0demoran o le niegan las medicinas o elementos ordenados como pa\u00f1ales, \u00a0medicamentos etc\u00e9tera, bajo el argumento de que no hay plata \u00a0ni presupuesto ni contratos con especialistas\u00bb, y \u00a0toda vez que ha tenido que pagar con recursos propios los \u00a0desplazamientos para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y \u00a0procedimientos que ha requerido el menor, por lo que solicita su \u00a0reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, \u00a0de la revisi\u00f3n de los argumentos expuestos por dicho extremo, \u00a0as\u00ed como de las pruebas recaudadas, no encuentra acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que la promotora del amparo manifest\u00f3 que la \u00a0entidad encausada ha negado la entrega de \u00abmedicinas\u00bb \u00a0y \u00a0de \u00abelementos \u00a0como pa\u00f1ales\u2026\u00bb, no \u00a0existe ninguna evidencia que permita establecer cuales medicamentos \u00a0han dejado de ser suministrados por dicho ente, ni tampoco existe \u00a0prueba alguna de una negativa de tal autorizaci\u00f3n o de la \u00a0existencia de una orden de suministro de pa\u00f1ales o alg\u00fan \u00a0elemento similar que no haya sido atendida por la accionada, as\u00ed \u00a0como de la prescripci\u00f3n de enfermer\u00eda permanente. Al \u00a0respecto solo obra la manifestaci\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente \u00a0a la solicitud de suministro de gastos para el desplazamiento de ella \u00a0y el menor para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como el \u00a0reembolso de las sumas que en el pasado ha tenido que asumir por \u00a0dicho concepto, tampoco se advierte el quebrantamiento expresado, \u00a0ello pues no existe prueba alguna que demuestre la erogaci\u00f3n \u00a0de tales sumas ni mucho menos que la interesada hubiese acudido ante \u00a0la entidad accionada a fin de solicitar tales pagos o reembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, se recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario y \u00a0residual que tal solo procede ante la inexistencia de otros \u00a0mecanismos de defensa, mas no tiene como prop\u00f3sito soslayar \u00a0los causes ordinarios, lo anterior teniendo en cuenta que no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable por tal \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo expuesto, se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgador de primer grado, relativa a ordenar la \u00a0evaluaci\u00f3n del menor por un equipo interdisciplinario a fin de \u00a0que determine los cuidados por \u00e9l requeridos as\u00ed como \u00a0los gastos necesarios para su cuidado, observ\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas y la prevalencia constitucional de sus \u00a0intereses, por lo que se confirmar\u00e1 \u00edntegramente la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2682-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00273-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}