{"id":89232,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2683-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2683-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2683-2015\/","title":{"rendered":"STC 2683 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2683-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-13-000-2015-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 Jaime Luna \u00a0Ortiz contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 y el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo interpuesto por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0Industrial y Minero contra Julia Leticia Rodr\u00edguez Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y propiedad, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo en el que interviene como sucesor procesal de la \u00a0demandada, porque no ha efectivizado una orden de entrega de un bien, \u00a0emitida con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la parte accionada que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a sus providencias \u00abordenando \u00a0y practicando la restituci\u00f3n y entrega efectiva del \u00a0inmueble\u2026\u00bb. (Folio \u00a08) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero present\u00f3 una \u00a0demanda ejecutiva en contra de Julia Leticia Rodr\u00edguez Dur\u00e1n. \u00a0(Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de dicho asunto y, en el tr\u00e1mite, decret\u00f3 el embargo y \u00a0posterior secuestro del inmueble de propiedad de la demandada, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0190-45993 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Valledupar. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por \u00abperenci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas y practicadas, y, por ende, del secuestro realizado sobre \u00a0tal fundo. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte \u00a0ejecutada solicit\u00f3 que se realizara la entrega del inmueble \u00a0cautelado, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juzgador en \u00a0auto de 27 de noviembre de 2013. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal funcionario \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril para que \u00a0llevar\u00e1 a cabo dicha actuaci\u00f3n. (Folio 35) \u00a0<\/p>\n<p>6. El comisionado \u00a0inici\u00f3 la diligencia el 4 de marzo de 2014. All\u00ed se \u00a0hizo presente el representante del Hospital San Jos\u00e9 de \u00a0Becerril, que se opuso a la entrega y adujo que dicha instituci\u00f3n, \u00a0hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, presta el servicio de salud en tal \u00a0terreno, y que el mismo es de propiedad del municipio. (Folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>7. El funcionario \u00a0encargado, en el acto, resolvi\u00f3 remitir el expediente el juez \u00a0de conocimiento, por considerar que la resoluci\u00f3n de la \u00a0oposici\u00f3n era de su competencia. (Folio 38) \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n no se interpusieron recursos. (Folio \u00a038) \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, \u00a0el juez comitente, en auto que 26 de junio de 2014, dispuso dejar sin \u00a0valor ni efecto su providencia de 27 de noviembre de 2013, en la que \u00a0hab\u00eda ordenado la entrega. (Folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>10. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que como al momento del secuestro el \u00a0inmueble qued\u00f3 en dep\u00f3sito \u00abde \u00a0quien lo pose\u00eda, nada hay que disponer respecto de la entrega \u00a0material del bien, habida cuenta que se mantiene en manos del \u00a0poseedor u ocupante al momento de la medida\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abhaber \u00a0ordenado por el despacho la orden de entrega mediante despacho \u00a0comisorio al propietario del inmueble genera el desconocimiento \u00a0posible, dado que no han sido vencidos en juicio y tal entrega \u00a0violar\u00eda derechos de terceros\u2026\u00bb. (Folio \u00a022) \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>12. El promotor \u00a0del amparo, quien es sucesor de la ejecutada, aduce que en el citado \u00a0tr\u00e1mite se est\u00e1n quebrantando sus derechos con la \u00a0negativa de entregar el bien en menci\u00f3n, pues en la diligencia \u00a0ordenada no se pod\u00eda presentar oposici\u00f3n alguna. (Folio \u00a05) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 hizo un recuento de su \u00a0actuaci\u00f3n y manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos del actor. (Folio 50) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Becerril indic\u00f3 que no hizo la entrega \u00a0ordenada porque se present\u00f3 una oposici\u00f3n, y que actu\u00f3 \u00a0en cumplimiento de la normatividad. (Folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en fallo de 11 de febrero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque no concurr\u00edan los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, lo anterior teniendo en cuenta la fecha de las \u00a0providencias atacadas y que no se interpusieron recursos contra las \u00a0mismas. (Folio 49) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo sin exponer las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. .La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela la determinaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, de 4 de marzo de 2014, \u00a0en la que dispuso remitir el proceso al comitente, para que \u00a0resolviera la oposici\u00f3n a la entrega. As\u00ed mismo, se \u00a0deriva que su queja tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida contra la \u00a0determinaci\u00f3n de 26 de junio de 2014, del Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1, en la que dej\u00f3 sin valor ni \u00a0efecto su prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2013, en donde orden\u00f3 \u00a0la entrega del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (21 de enero de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n de \u00a0la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el \u00a0tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que \u00a0ahora plantea por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho \u00a0extremo no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra las \u00a0providencias contra las que funda su inconformidad, con lo que \u00a0desaprovech\u00f3 las oportunidades establecidas por el legislador \u00a0para exponer sus razones de disenso al interior de dicho tr\u00e1mite, \u00a0soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo \u00a0anterior, de la revisi\u00f3n de la providencia censurada, no \u00a0se advierte la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor, pues el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0juzgador resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la orden de \u00a0entrega que dispuso en un auto precedente, ello pues: \u00a0<\/p>\n<p>Haber ordenado \u00a0por el despacho la orden de entrega mediante despacho comisorio al \u00a0propietario del inmueble genera el desconocimiento posible dado que \u00a0no han sido vencidos en juicio y tal entrega violar\u00eda derechos \u00a0de terceros que acorde con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0tienen derechos aut\u00f3nomos que al no ser partes en el proceso \u00a0ejecutivo, por terceros no vinculados al tr\u00e1mite, de quienes \u00a0se desconoce sin son de buena o mala fe, gener\u00e1ndose una clara \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Sabido se tiene \u00a0que sobre un bien pueden concurrir diversos titulares de derechos \u00a0como es el de propiedad, pero igualmente el poseedor, el tenedor e \u00a0incluso terceros como hipotecarios que cuentan con fisonom\u00eda y \u00a0normatividad diferentes, como igualmente est\u00e1n radicadas en \u00a0cabeza de diversos titulares. Si esos derechos y titulares no han \u00a0sido vinculados al proceso y la medida cautelar solo estaba destinada \u00a0a garantizar la efectividad del derecho del acreedor y este se \u00a0resolvi\u00f3 de manera anormal, d\u00e1ndose por terminado el \u00a0proceso, no es posible que mediante providencia posterior a esa \u00a0liberaci\u00f3n se pueda ordenar la entrega al propietario del bien \u00a0materia de secuestro, porque como se ha explicado, se desconocen \u00a0valores legales y constitucionales, lo cual es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0del propietario est\u00e1n debidamente garantizados por las \u00a0acciones propias del derecho de propiedad, como lo es la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, para lo cual, el titular del derecho de dominio se \u00a0encuentra en plena libertad para realizar en contra del ocupante del \u00a0inmueble, pero, se repite, nunca mediante despacho comisorio para \u00a0desocupar el bien, que puede estar ocupado por terceros de buena fe o \u00a0no vencidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de \u00a0la improcedencia de la entrega solicitada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0surge palmario que la pretensi\u00f3n del promotor del amparo se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento \u00a0frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 \u00a0para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad \u00a0que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con \u00a0independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}