{"id":89234,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2686-2015\/","title":{"rendered":"STC 2686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2686-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2014-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintinueve de enero de dos mil quince por Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Ever Roger Bello Villadiego contra el \u00a0Ministerio de Trabajo, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana \u00a0S.A., Saludcoop E.P.S. y Mario Alberto Huertas Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, \u00a0vida digna, trabajo, protecci\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad y debido proceso, que considera vulnerados por los entes \u00a0accionados, porque no se le sigui\u00f3 prestando la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida desde el accidente laboral padecido el 26 de \u00a0abril de 2011 y no se ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0la queja administrativa interpuesta contra su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene al Ministerio de Trabajo \u00a0resolver de manera inmediata la querella interpuesta, y a los dem\u00e1s \u00a0accionados, como mecanismo transitorio, se les imponga la carga de \u00a0asumir los servicios m\u00e9dicos asistenciales sobre las \u00a0patolog\u00edas que sufre como consecuencia de aquel siniestro, \u00a0mientras se profiere una decisi\u00f3n definitiva el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba). . \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 29 de septiembre de 2008, el accionante suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo de obra o labor determinada con el se\u00f1or \u00a0Mario Alberto Huertas, cuya duraci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta \u00a0el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que se termin\u00f3 de \u00a0manera unilateral e \u00abinjustificada\u00bb \u00a0por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el transcurso de dicha relaci\u00f3n laboral se encontraba \u00a0afiliado al sistema de seguridad social en Saludcoop S.A. y en \u00a0riesgos laborales a la ARL Sura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 26 de abril de 2011 padeci\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, junto con otros trabajadores, mientras eran \u00a0transportados en un veh\u00edculo de propiedad del empleador, el \u00a0cual al presentar fallas mec\u00e1nicas se volc\u00f3 en la v\u00eda \u00a0que de Lorica conduce a Cove\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de aquel siniestro, result\u00f3 afectada su \u00a0visi\u00f3n, pues el veh\u00edculo transportaba adem\u00e1s de \u00a0los trabajadores cemento, arena y estibas de madera, y sufri\u00f3 \u00a03 fracturas en el maxilar derecho y en la pelvis. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, las v\u00edctimas del accidente fueron trasladas al \u00a0Hospital Local San Andr\u00e9s Ap\u00f3stol, donde se prestaron \u00a0debidamente los servicios m\u00e9dicos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0gastos m\u00e9dicos fueron asumidos, inicilamente, por Saludcoop \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante lo anterior, y pese a que el informe rendido por el \u00a0empleador se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un accidente \u00a0laboral, la ARL Sura, mediante oficio No. 1500428846 del 2 de \u00a0diciembre de 2013, catalog\u00f3 las secuelas del siniestro como de \u00a0origen com\u00fan, por lo que le traslad\u00f3 la carga de asumir \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que \u00a0a la fecha ni Saludcoop EPS ni la ARL Sura le prestan los servicios \u00a0de salud, a pesar de que su visi\u00f3n se vio seriamente afectada \u00a0con el accidente, pues se le diagnostic\u00f3 Hipermetrop\u00eda, \u00a0Presbicia y Astigmatismo. Lo anterior, porque, seg\u00fan tales \u00a0entidades, la relaci\u00f3n laboral se encuentra terminada desde el \u00a0a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, present\u00f3 queja administrativa \u00a0contra el empleador, Mario Alberto Huertas Cotes, ante la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial C\u00f3rdoba del Ministerio del Trabajo, donde se abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n administrativa laboral, pero que a la fecha no \u00a0se ha resuelto de fondo, lo cual vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0igual manera, en la actualidad cursa proceso ordinario laboral ante \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) \u00a0para el reconocimiento de los aspectos laborales y de las \u00a0indemnizaciones a que haya lugar por el accidente de trabajo, as\u00ed \u00a0como por la terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0consecuencia, recalc\u00f3, que interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, por lo que, que mientras se emite sentencia en el \u00a0aludido proceso ordinario, solicita que se adopten las medidas \u00a0necesarias para garantizar los derechos fundamentales conculcados, \u00a0especialmente, la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda visual \u00a0derivada del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y se dispuso vincular a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Mario Alberto Huertas Cotes se pronunci\u00f3 sobre \u00a0lo descrito por el accionante y pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0por las siguientes razones: (i) ausencia del requisito de inmediatez, \u00a0pues la relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os; (ii) inexistencia de la vulneraci\u00f3n y del \u00a0perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que las patolog\u00edas \u00a0que padece el actor \u2013hipermetrop\u00eda, presbicia y \u00a0astigmatismo-, fueron diagnosticadas en diciembre de 2013 y no tienen \u00a0relaci\u00f3n alguna con el accidente de trabajo a que hizo \u00a0alusi\u00f3n; y (iii) el accionante actualmente se encuentra \u00a0afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. tambi\u00e9n se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, reiterando que la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de las enfermedades Hipermetrop\u00eda, Presbicia y \u00a0Astigmatismo no puede ser asumida por esa entidad, porque, de acuerdo \u00a0con la valoraci\u00f3n que se le realiz\u00f3, no tienen ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el accidente de trabajo en menci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, inform\u00f3, en cuanto a las otras secuelas que sufri\u00f3 \u00a0el actor s\u00ed se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n requerida \u00a0en el momento que la necesit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio del Trabajo pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Frente a la \u00a0queja administrativa radicada contra el empleador, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le corresponde a la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba \u00a0emitir una respuesta. Finalmente, recalc\u00f3, la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, por cuanto actualmente se adelanta un proceso \u00a0ordinario laboral con los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de Trabajo de C\u00f3rdoba \u00a0manifest\u00f3 que no existe la violaci\u00f3n alegada por el \u00a0accionante en lo que respecta a la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa laboral promovida contra el empleador, pues \u00abdesde \u00a0la fecha de su interposici\u00f3n de la queja hasta la fecha actual \u00a0se ha venido ejerciendo la investigaci\u00f3n del quejoso por parte \u00a0de este despacho y se debe esperar que se tenga todo el acervo \u00a0probatorio requerido para poder emitir un fallo definitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de 18 de noviembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos aducida por el actor, toda vez que no acredit\u00f3 el \u00a0perjuicio irremediable y las enfermedades que padece en la actualidad \u00a0\u00abno \u00a0revisten mayor gravedad\u00bb. \u00a0Frente a la actuaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, apunt\u00f3 \u00a0que por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio \u00a0deben cumplirse varias etapas antes de concluir la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo del Tribunal, reiterando lo expuesto \u00a0en el escrito inicial y que la tutela la interpuso como mecanismo \u00a0transitorio. Lo anterior, con la finalidad de que los entes \u00a0accionados asuman la responsabilidad por la atenci\u00f3n en salud \u00a0que requiere por las patolog\u00edas derivadas del accidente \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el tutelante pretende principalmente que por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se ordene a los entes accionados asumir \u00a0el costo de los servicios m\u00e9dicos requeridos para atender las \u00a0patolog\u00edas denominadas Hipermetrop\u00eda, Presbicia y \u00a0Astigmatismo, las cuales considera tienen origen en el accidente de \u00a0trabajo acaecido el 26 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como lo advierte en el mismo escrito de tutela, \u00a0actualmente se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, \u00a0dirigido contra los aqu\u00ed accionados, donde precisamente se \u00a0est\u00e1 discutiendo la procedencia de las indemnizaciones que \u00a0reclama el accionante por la ocurrencia del siniestro, la atenci\u00f3n \u00a0en salud que de \u00e9l se derivan y la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo, circunstancia que a todas luces \u00a0impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el asunto y provea \u00a0soluci\u00f3n definitiva o provisional a una cuesti\u00f3n que \u00a0debe ser dirimida por el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en \u00a0materia \u00a0de derechos prestacionales no procede el amparo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Referente \u00a0al pago de los salarios\u2026tampoco es viable acceder a la queja \u00a0constitucional, por tratarse de cuestiones que \u00a0requieren el tr\u00e1mite y comprobaci\u00f3n propio de los \u00a0procesos judiciales ordinarios\u2026En efecto, es menester acudir a \u00a0dichos juicios, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y \u00a0debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de \u00a0establecer si hay lugar al reconocimiento de los ingresos dejados de \u00a0percibir\u201d (CSJ \u00a0STC 20 sept. 2001, Rad. 10201-01,) \u00a0CSJ. SC fallo de 14 de feb. de 2014, STC1626. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0all\u00ed, que la queja constitucional resulte desacertada, pues \u00a0adem\u00e1s de que su promotor cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial, no se acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que haga viable la concesi\u00f3n de la \u00a0tutela, aunque sea de manera transitoria, puesto que si el motivo \u00a0determinante para incoar la acci\u00f3n consiste en que actualmente \u00a0no se encuentra provisto del servicio de salud, tal y como lo acot\u00f3 \u00a0el Tribunal en primera instancia, la afiliaci\u00f3n del accionante \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en salud se encuentra activa \u00a0desde el 2 de septiembre de 2013 en la EPS-S Manexka, perteneciente \u00a0al r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0consultada en la p\u00e1gina web del Fosyga, entidad que le puede \u00a0suministrar el tratamiento requerido para sus problemas de visi\u00f3n, \u00a0hecho que evidentemente descarta la afectaci\u00f3n inminente que \u00a0se alega. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada contra la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba del Ministerio de Trabajo \u00a0se torna evidente el desacierto en su reclamo, relacionado \u00a0con la presunta demora en dirimir la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa contra el empleador que promovi\u00f3 el actor, pues \u00a0no pude afirmarse que tal hecho obedezca a un capricho o \u00a0arbitrariedad de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se desprende de la respuesta emitida por la \u00a0seccional del Ministerio de Trabajo y de las copias del expediente \u00a0que aport\u00f3 a la presente actuaci\u00f3n, al tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio se la ha otorgado el procedimiento legal \u00a0correspondiente desde el 13 de marzo de 2013, fecha en que se \u00a0interpuso la queja, al punto que recientemente, en estricto sentido, \u00a0el 14 de enero de 2015, se recopil\u00f3 la \u00faltima prueba \u00a0decretada por la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba, \u00a0encontr\u00e1ndose, en la actualidad, a la espera de cerrar el \u00a0debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede atribuirse la mora administrativa endilgada por \u00a0el accionante a la entidad gubernamental enjuiciada, pues desde la \u00a0fecha en que se interpuso la queja a la data en que se inco\u00f3 \u00a0la tutela, el tr\u00e1mite se ha venido adelantando conforme a las \u00a0reglas que determina la legislaci\u00f3n adjetiva y a las \u00a0circunstancias particulares del caso concreto, lo que impide una \u00a0injustificada dilaci\u00f3n en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que sobre la mora judicial o administrativa la \u00a0Corte Constitucional, en m\u00faltiples ocasiones, ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0mora judicial o administrativa \u00a0que \u00a0configura vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente; (ii) que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; \u00a0(iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n\u00a0 razonable en la \u00a0demora.\u201d \u00a0(CC \u00a0T-297 de 2006, CC \u00a0T-693A\/11 y \u00a0CC \u00a0T-803 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que si la demora en la adopci\u00f3n de un \u00a0fallo definitivo por parte de la autoridad administrativa no ha \u00a0desbordado el concepto de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0que contempla la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u00bb, \u00a0el amparo invocado en ese sentido deb\u00eda ser denegado, como lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, los anteriores argumentos se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}