{"id":89236,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2688-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2688-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2688-2015\/","title":{"rendered":"STC 2688 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2688-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00423-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Ariel \u00a0Villalba, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con \u00a0ocasi\u00f3n del auto de 4 de mayo de 2011 y la sentencia de 3 de \u00a0septiembre de 2014 proferida por la Corporaci\u00f3n encausada, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la de 25 de julio de 2013 adoptada \u00a0por el Juzgado accionado en el juicio ejecutivo que Bonanza 2001 \u00a0Agropecuaria Ltda. promovi\u00f3 en su contra y la de Nilson \u00a0Eduardo Hern\u00e1ndez Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abordenarle \u00a0[a la Colegiatura encausada] corrija su sentencia confirmatoria y en \u00a0su defecto se revoque la misma dict\u00e1ndola (sic) que \u00a0corresponda dando por probado los abonos y los pagos por caja menor, \u00a0d\u00e1ndose adem\u00e1s por terminado el proceso por pago, y se \u00a0condene a la parte ejecutante al pago de costas, da\u00f1os y \u00a0perjuicios, decretando a su vez el levantamiento de medidas \u00a0cautelares\u00bb (fl. \u00a0119 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que a pesar de que la ejecuci\u00f3n referida fue iniciada en su \u00a0contra y la de Nilson Eduardo Hern\u00e1ndez Echavarr\u00eda, por \u00a0ser deudores solidarios, con auto de 4 de mayo de 2011 el Juzgado de \u00a0primera instancia decret\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares practicadas sobre los bienes del segundo ejecutado, sin \u00a0haber condenado en costas a la ejecutante ni requerido a su apoderado \u00a0judicial para que previamente informara el motivo de la solicitud que \u00a0dio origen a esa decisi\u00f3n, esto es, si hubo un pago parcial o \u00a0total de la deuda, lo cual incidir\u00eda en la continuaci\u00f3n \u00a0del cobro compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 25 de julio de 2013 fue proferida la sentencia de primera \u00a0instancia desestimatoria de sus excepciones, la cual fue confirmada \u00a0por la Colegiatura encartada el 3 de septiembre de 2014 al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra aquella, \u00a0decisiones en las cuales no fueron valorados el indicio grave que \u00a0reca\u00eda en contra de la ejecutante por obstruir la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial decretada sobre su contabilidad, ni \u00a0la confesi\u00f3n ficta que reca\u00eda en contra del mismo \u00a0extremo procesal porque su representante legal no asisti\u00f3 al \u00a0interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver ni justific\u00f3 \u00a0tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte, en relaci\u00f3n con la censura planteada frente al prove\u00eddo \u00a0de 4 de mayo de 2011, por medio del cual el Juzgado de primera \u00a0instancia accedi\u00f3 al levantamiento de las medidas cautelares \u00a0practicadas sobre los bienes del ejecutado Nilson Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0Echavarr\u00eda, que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de tal decisi\u00f3n \u00a0y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 24 de \u00a0febrero de 2015 (fl. 116 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que \u00a0supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la \u00a0persona afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de las dem\u00e1s cr\u00edticas planteadas por el \u00a0accionante tambi\u00e9n se concluye que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que \u00a0la Corporaci\u00f3n acusada consider\u00f3, en la sentencia de 3 \u00a0de septiembre de 2014 por medio de la cual confirm\u00f3 la del \u00a0a-quo \u00a0en el juicio objeto de la queja constitucional, que el ejecutado \u00a0propuso la excepci\u00f3n de \u00abpago \u00a0total\u00bb \u00a0fincada en que la deuda que \u00e9l hab\u00eda adquirido con su \u00a0antagonista ascend\u00eda a $119\u2019055.998 de los cuales pag\u00f3 \u00a0$116\u2019300.000 y por ello no era de recibo que estuviera siendo \u00a0ejecutado en cuant\u00eda de $60\u2019300.000. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0tal Colegiatura, las facturas allegadas al proceso por el demandado \u00a0evidencian que la deuda existente entre las partes, para el primer \u00a0semestre del a\u00f1o 2006, ascend\u00eda a $170\u2019464.855 y \u00a0por tanto, aun aplicando los abonos alegados, no era de recibo tener \u00a0por demostrado el pago total excepcionado, decisi\u00f3n que no \u00a0luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la \u00a0Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta excepci\u00f3n arguye el demandado que los demandados en el \u00a0a\u00f1o 2006 sembraron 2 cosechas, para la siembra de la primera \u00a0firmaron los demandados el pagar\u00e9 en blanco que se cobra \u00a0ejecutivamente, el demandado una vez recolect\u00f3 \u00a0la primera cosecha cancel\u00f3 las obligaciones tal y como lo \u00a0pretende demostrar con los documentos aportados tales como facturas y \u00a0recibos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar los recibos y facturas aportadas por la parte demandada para \u00a0demostrar el pago de la obligaci\u00f3n, se encuentra lo siguiente; \u00a0se allegaron unas facturas de insumos recibidos por los demandados \u00a0tanto para el primer semestre como para el segundo semestre del a\u00f1o \u00a02006, es decir algunas corresponden a la primera cosecha y otras a la \u00a0segunda seg\u00fan la fecha de cada una, pero para el estudio se \u00a0esta excepci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las facturas \u00a0generadas durante el periodo comprendido entre la fecha de creaci\u00f3n \u00a0del pagar\u00e9 y de vencimiento, es decir del 1 \u00a0de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0encontramos que las facturas generadas a cargo de los demandados \u00a0durante ese periodo de tiempo son las siguientes 3924, 3771, 3770, \u00a03755, 3683, 3679, 3668, 3667, 3619, 3618, 3606, 3561, 3558, 3977, \u00a03940, 3883, 3882, 3860, 3846, 3844, 3819, 3777, 3754, 3697, 3641, \u00a03640, 3609, 3592, 3575, las cuales suman un total aproximado de \u00a0$170.464.855. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esta excepci\u00f3n alega el demandado que el valor \u00a0total de las facturas generadas para las dos \u00a0cosechas \u00a0es de $119.055.998, suma que ri\u00f1e con lo que muestran los \u00a0documentos obrantes en el proceso, puesto que las facturas antes \u00a0relacionadas, fueron generadas durante la fecha de creaci\u00f3n y \u00a0vencimiento del pagar\u00e9 (1 de febrero -30 junio de 2006) y \u00a0corresponden a insumos entregados para la primera cosecha que se \u00a0realizada (sic) \u00a0en el primer semestre del a\u00f1o 2006, adem\u00e1s, la demanda \u00a0fue presentada el 7 de septiembre de 2006, por lo que pagar\u00e9 \u00a0no podr\u00eda incluir el valor adeudado para la segunda cosecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si para la primera cosecha se gener\u00f3 una \u00a0facturaci\u00f3n de insumos por valor de $170.464.855 \u00a0tal y como se constat\u00f3 al sumar las facturas aportadas al \u00a0proceso, c\u00f3mo se explica que en la excepci\u00f3n el \u00a0apoderado judicial del demandado afirme que se factur\u00f3 para \u00a0las dos cosechas un total de $119.055.998 y seg\u00fan los recibos \u00a0de caja el demandado JORGE ARIEL VILLALBA ha pagado $116.300.000 \u00a0quedando un saldo a favor de la sociedad demandante de $2.755.998. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n, no coincide con lo que demuestran los \u00a0documentos aportados como prueba y que dejan entrever que solo para \u00a0la primera cosecha se factur\u00f3 por parte de BONANZA 2001 \u00a0AGROPECUARIA LTDA un valor total de $170.464.855 \u00a0y \u00a0no \u00a0$119.055.998 \u00a0para las dos cosechas del a\u00f1o 2006 como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien los recibos de caja aportados como prueba dan fe \u00a0de los abonos que realizara el demandado a las facturas generadas a \u00a0su cargo durante la primera cosecha, no son suficientes para tener \u00a0por demostrada la excepci\u00f3n de pago, toda vez que existen \u00a0muchas inconsistencias en las afirmaciones del demandado [\u2026] \u00a0(Fls. \u00a0109 a 112, \u00a0cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del \u00a0a-quo, \u00a0en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala, en adici\u00f3n, que aunque los estrados \u00a0accionados no \u00a0valoraron la conducta de la sociedad ejecutante a efectos de analizar \u00a0si estaban reunidas las exigencias para extraer de ella el indicio \u00a0grave y la confesi\u00f3n ficta a que alude el promotor de la \u00a0solicitud de resguardo, ello no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n \u00a0del despacho de segunda instancia criticado porque, como ya se anot\u00f3, \u00a0con la prueba documental aportada por el mismo ejecutado qued\u00f3 \u00a0desvirtuada su excepci\u00f3n de pago total, a pesar de tener por \u00a0acreditado el pago alegado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2688-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}