{"id":89237,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2689-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2689-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2689-2015\/","title":{"rendered":"STC 2689 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00421-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de 27 de mayo de 2013 proferida por \u00a0el Tribunal encausado y aclarada el 4 de diciembre siguiente por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en el proceso penal \u00a0seguido en contra de Campo El\u00edas V\u00e9lez L\u00f3pez y \u00a0Fredy Alberto V\u00e9lez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abord\u00e9nese \u00a0revocar la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable \u00a0Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y \u00a0su consecuente aclaraci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia emitir una \u00a0nueva sentencia que se ajuste a la realidad f\u00e1ctica del \u00a0problema jur\u00eddico materia de an\u00e1lisis, conforme al \u00a0material probatorio obrante dentro del proceso\u2026\u00bb \u00a0(fl. 12 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de dicha pretensi\u00f3n indic\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que el juicio mencionado tuvo origen en dos contratos de compraventa \u00a0que Campo El\u00edas V\u00e9lez L\u00f3pez celebr\u00f3, el \u00a0primero, de una porci\u00f3n de un lote de su propiedad a favor de \u00a0su sobrina Jackeline V\u00e9lez Bedoya, y el segundo que realiz\u00f3 \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s a su hijo Fredy Alberto V\u00e9lez \u00a0C\u00e1rdenas respecto del excedente del lote de mayor extensi\u00f3n, \u00a0pues a ra\u00edz de esta \u00faltima enajenaci\u00f3n aquella \u00a0compradora denunci\u00f3 penalmente al vendedor tras indicar que \u00e9l \u00a0se hab\u00eda obligado a permitirle el disfrute de una servidumbre \u00a0de paso, como quiera que el predio por ella adquirido no ten\u00eda \u00a0salida a la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en tal acci\u00f3n el Juzgado Penal del Circuito de Fresno \u00a0dict\u00f3 sentencia el 14 de octubre de 2010 absolviendo a los \u00a0procesados, la que el 27 de mayo de 2013 fue revocada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al decidir la alzada \u00a0interpuesta por la parte civil y condenando como autor del delito de \u00a0fraude procesal a Fredy Alberto V\u00e9lez C\u00e1rdenas, \u00a0declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por el mismo \u00a0il\u00edcito respecto de Campo El\u00edas V\u00e9lez L\u00f3pez \u00a0y absolviendo a ambos del cargo de estafa que tambi\u00e9n les \u00a0hab\u00eda sido imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dicha determinaci\u00f3n de segunda instancia tambi\u00e9n \u00a0se dispuso que deb\u00eda otorgarse una nueva escritura entre Campo \u00a0El\u00edas V\u00e9lez L\u00f3pez y Jackeline V\u00e9lez a fin \u00a0de \u00abestablecer \u00a0con claridad la extensi\u00f3n y linderos de la servidumbre de \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0y la cancelaci\u00f3n de las enajenaciones posteriores que tuvieron \u00a0por objeto el predio de mayor extensi\u00f3n as\u00ed como sus \u00a0inscripciones, pues Fredy Alberto V\u00e9lez C\u00e1rdenas lo \u00a0urbaniz\u00f3 y vendi\u00f3 a Jes\u00fas El\u00edas Naranjo \u00a0Id\u00e1rraga uno de los nuevos lotes que extract\u00f3, quien se \u00a0lo transfiri\u00f3 a Joaqu\u00edn Ricardo Duque Duque, este lo \u00a0enajen\u00f3 a Sandra Patricia Aristiz\u00e1bal Gonz\u00e1lez y \u00a0\u00e9sta a la ahora promotora de la queja constitucional, \u00a0providencia que el 4 de diciembre de 2013 fue aclarada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte -al inadmitir el libelo de \u00a0casaci\u00f3n radicado por el condenado- para disponer que el \u00a0otorgamiento de la nueva escritura de servidumbre \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0establecer con claridad la extensi\u00f3n y linderos referidos en \u00a0la escritura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente al ORIENTAL \u00a0que fij\u00f3 un paso peatonal del lote de mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 125 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo, la accionante constitucional, que \u00abal \u00a0emitir su decisi\u00f3n de nulidad de las escrituras p\u00fablicas\u00bb, \u00a0los estrados criticados incurrieron en indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, puesto que en la venta realizada por Campo El\u00edas \u00a0V\u00e9lez a Jackeline V\u00e9lez \u00aben \u00a0la escritura p\u00fablica n.\u00ba 599 de fecha 31 de agosto del \u00a0a\u00f1o 2000 corrida en la Notar\u00eda \u00danica de Fresno, \u00a0Tolima, no se establece en ninguna de sus cl\u00e1usulas, la \u00a0servidumbre que se ordena constituir [\u2026] apreciaci\u00f3n \u00a0que fue la base para la declaratoria de nulidad de todas las \u00a0escrituras producidas con posterioridad.\u00bb \u00a0(fl. 4, demanda constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 de las providencias \u00a0cuestionadas por v\u00eda de tutela el 30 de septiembre de 2014, \u00a0con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n que le fue remitida por \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fresno, en \u00a0la cual le enter\u00f3 que ante ese despacho hab\u00eda llegado \u00a0la orden judicial de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0las enajenaciones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto a \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar en tutela, se recuerda que los \u00a0art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como \u00a0presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre \u00a0tenga un inter\u00e9s que habilite su intervenci\u00f3n, el cual, \u00a0cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, \u00a0est\u00e1 radicado en cabeza de los extremos del litigio o de \u00a0quienes fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en \u00a0cuesti\u00f3n intervinieron como procesados Campo \u00a0El\u00edas V\u00e9lez L\u00f3pez y Fredy Alberto V\u00e9lez \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0y como parte civil Jackeline V\u00e9lez Bedoya, circunstancia que \u00a0permite concluir la falta de legitimaci\u00f3n de la hoy \u00a0accionante, pues surge evidente que esta no ocup\u00f3 ninguno de \u00a0los extremos procesales en tal juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene memorar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que cualquier actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>sin \u00a0importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de \u00a0la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron \u00a0como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para \u00a0adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de \u00a0cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de \u00a02010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que \u00a0\u2018al \u00a0ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 \u00a0la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia \u00a0de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en \u00a0el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. \u00a011001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de \u00a02012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) \u00a0(sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. \u00a085001-22-08-000-2012-00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede \u00a0decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la accionante no \u00a0ostenta la calidad de sujeto procesal, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que en la sentencia de segunda instancia criticada por v\u00eda \u00a0de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0dispuso que la cancelaci\u00f3n all\u00ed ordenada de las \u00a0enajenaciones posteriores a la hecha por Campo El\u00edas V\u00e9lez \u00a0L\u00f3pez a su hijo Fredy Alberto V\u00e9lez C\u00e1rdenas y \u00a0sus inscripciones, deb\u00eda cumplirse \u00absin \u00a0perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe\u00bb \u00a0(fl. 35 de esa decisi\u00f3n que corresponde al 104 de este \u00a0cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, anota la Sala que esta \u00faltima precisi\u00f3n, \u00a0esto es, que la orden judicial criticada a trav\u00e9s de la \u00a0solicitud de amparo lo fue bajo el supuesto de que deb\u00eda \u00a0acatarse sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, pone \u00a0al descubierto que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo de defensa, porque frente a la cancelaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Fresno, la quejosa cont\u00f3 con la posibilidad de interponer \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para agotar la \u00a0v\u00eda gubernativa y, por contera, instaurar la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa (art. 24 , Ley 1579 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones, impide al juez de tutela \u00a0interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, colige esta Colegiatura que nada obsta para que la \u00a0accionante promueva el respectivo proceso civil tendiente a la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa que celebr\u00f3 y \u00a0por medio del cual adquiri\u00f3 una parte del fundo objeto del \u00a0litigio descrito, y la reclamaci\u00f3n de los perjuicios que le \u00a0pudo generar la cancelaci\u00f3n de dicho acto as\u00ed como su \u00a0inscripci\u00f3n, ante la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que al alcance de la quejosa est\u00e1 la \u00a0referida v\u00eda alterna judicial id\u00f3nea de defensa, \u00a0circunstancia que revela la improcedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, puesto que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de \u00a0abril de 2012, exp. 00616-00) \u00a0(CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Basta lo anterior para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2689-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00421-00 \u00a0 Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0 Bogot\u00e1, 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