{"id":89238,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2690-2015\/","title":{"rendered":"STC 2690 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a019001-22-13-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo \u00a0Alonso Chaves Cobo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fue vinculada Socorro \u00a0de Jes\u00fas Chaves Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa esencial al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicita que se ordene \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de mayo de \u00a02014, mediante el que se declara la ilegalidad del auto del 31 de \u00a0marzo de 2014\u00bb; \u00a0y \u00abdejar \u00a0en firme el auto del 31 de marzo (\u2026) por el cual se [le] \u00a0reconoce el derecho de uso de compra del bien inmueble y [le] ordena \u00a0consignar el valor de las acciones de la demandante. Providencia que \u00a0fue adicionada (\u2026) qued\u00f3 ejecutoriada y constituye el \u00a0t\u00edtulo jur\u00eddico de los derechos que contiene\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Socorro \u00a0de Jes\u00fas Chaves Fuentes promovi\u00f3 un proceso divisorio \u00a0en su contra, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, despacho que el 25 de \u00a0enero de 2012 decret\u00f3 la divisi\u00f3n material y\/o venta \u00a0del inmueble ubicado en esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 5 de marzo de 2013 present\u00f3 un memorial mediante el cual le \u00a0indic\u00f3 al despacho que hac\u00eda uso del derecho de compra \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil en concordancia con el 2336 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por lo que en prove\u00eddo de 4 de abril de ese mismo a\u00f1o \u00a0el estrado judicial dispuso que en el momento procesal oportuno se \u00a0tuviera en cuenta su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Una vez adelantado el aval\u00fao del bien y el tr\u00e1mite de \u00a0objeci\u00f3n por error grave, en el auto de 20 de febrero de 2014 \u00a0el Juzgado resolvi\u00f3 esta y acept\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0relacionada con el derecho de compra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante auto \u00a0de 31 de marzo de 2014 el juzgador consider\u00f3 que como \u00e9l \u00a0hab\u00eda hecho uso del derecho de compra deb\u00eda consignar \u00a0el valor de las acciones de la demandante correspondiente a \u00a0$126.182.093, decisi\u00f3n frente a lo que esta \u00faltima \u00a0formul\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n en el sentido de \u00a0que el pago se hiciera por medio de cheque, y como no se accedi\u00f3 \u00a0a la misma, el prove\u00eddo qued\u00f3 ejecutoriado el 8 de \u00a0abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 19 de mayo de 2014 el estrado accionado decret\u00f3 la \u00a0ilegalidad del auto del 31 de mayo anterior con fundamento en que la \u00a0manifestaci\u00f3n que efect\u00fao el 5 de marzo de 2013 sobre \u00a0el derecho de compra no fue presentada en oportunidad, pues fue \u00a0anterior a que quedara en firme el dictamen sobre el aval\u00fao \u00a0del bien que fue acogido el 20 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La referida decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n, pues \u00a0ya le hab\u00eda sido reconocido el derecho de compra como \u00a0comunero, y si bien fue previa al aval\u00fao en firme, no puede \u00a0ser desconocida o calificada de extempor\u00e1nea, puesto que \u00a0\u00abresultar\u00eda \u00a0in\u00fatil o superfluo, acudir nuevamente al despacho solicitando \u00a0el uso del derecho de compra\u00bb \u00a0desatendiendo el principio de econom\u00eda procesal. No obstante, \u00a0el 12 de junio fue denegado el recurso por no ser la providencia \u00a0apelable conforme al art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y por no existir norma especial, raz\u00f3n por \u00a0la que formul\u00f3 queja y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso \u00absituaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que procedimentalmente es aceptable por cuanto las \u00a0causales de apelaci\u00f3n son taxativas\u00bb \u00a0(fl. 3 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El Juez convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto procedimental, por cuanto acudi\u00f3 a la figura de la \u00a0ilegalidad que no est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; le reconoci\u00f3 el derecho de compra pero \u00a0posteriormente declara la aludida ilegalidad, es decir, \u00abrepone \u00a0su propia decisi\u00f3n afectando la seguridad jur\u00eddica que \u00a0debe existir en los pronunciamientos judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0ley procesal no establece la revocaci\u00f3n ni de oficio ni a \u00a0petici\u00f3n de parte despu\u00e9s de que se produzca la \u00a0ejecutoria tampoco puede declararse la nulidad de un acto despu\u00e9s \u00a0de ejecutoriado (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento legal, pues debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad \u00a0de los derechos y su reconocimiento no contraviene la ley ni \u00a0representa una amenaza al orden jur\u00eddico; y el despacho se \u00a0extralimit\u00f3 en las funciones asignadas y act\u00fao fuera de \u00a0su competencia funcional pues el auto de 31 de marzo de 2014 hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por lo que ten\u00eda que \u00a0\u00abacatar \u00a0su propia decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indic\u00f3 \u00a0que el demandado no cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que determina que \u00a0decretada la venta del bien com\u00fan dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a que el aval\u00fao quede en firme podr\u00e1 hacer \u00a0uso del derecho de compra; que si bien es cierto que el auto que \u00a0declara la ilegalidad de una providencia no se encuentra \u00a0taxativamente previsto en el ordenamiento civil, tampoco est\u00e1 \u00a0prohibido; que las Altas Cortes han desarrollado el principio de \u00a0antiprocesalismo seg\u00fan el cual un desacierto procesal no puede \u00a0ser fuente de m\u00e1s errores ni otorga derechos; que las \u00a0actuaciones desarrolladas se hallan ajustadas a derecho y las \u00a0decisiones fueron adoptadas respetando la prevalencia del derecho \u00a0sustantivo; y que \u00absi \u00a0en alg\u00fan momento existe diferencia de criterios en torno a la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa legal aplicable, la decisi\u00f3n \u00a0de esta judicatura no es arbitraria (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Humberto Sarria Solano quien dice ser el apoderado de Socorro de \u00a0Jes\u00fas Chaves Fuentes, \u00a0alleg\u00f3 escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por \u00a0no aportar el poder especial que lo habilite para representar a tal \u00a0vinculada en el proceso constitucional (fls. 60 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el \u00a0gestor cuenta con el incidente de nulidad para que sea declarada la \u00a0invalidez que ahora pretende; y que no agot\u00f3 la totalidad de \u00a0los recursos frente al prove\u00eddo que dej\u00f3 sin efectos el \u00a0auto que le orden\u00f3 pagar el valor correspondiente a los \u00a0derechos de cuota de la demandante, pues aunque interpuso apelaci\u00f3n \u00a0y queja, omiti\u00f3 hacer uso del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que al denegar \u00a0el resguardo \u00abel \u00a0Tribunal estar\u00eda legalizando la ilegalidad\u00bb \u00a0(fl. 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0mediante el que fue declarada la ilegalidad del auto que le ordenaba \u00a0cancelar el valor de los derechos de cuota de la demandante en el \u00a0juicio divisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el \u00a0gestor no agot\u00f3 adecuadamente los medios de defensa con los \u00a0que contaba para exponer sus reclamos respecto del auto de 19 de mayo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0promotor \u00fanicamente interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u2013que \u00a0resultaba improcedente- frente a la anotada decisi\u00f3n de 19 de \u00a0mayo de 2014, desperdiciando la posibilidad de instaurar el de \u00a0reposici\u00f3n con miras a que el despacho acusado revisara la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo cual torna inviable la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos la Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0incurri\u00f3 en incuria que torna improcedente su reclamo, dado \u00a0que cont\u00f3 con la opci\u00f3n de exponer ante el juez natural \u00a0su descontento por las supuestas inconsistencias \u00a0(..:) \u00a0con la reposici\u00f3n que era procedente, en vez de la cual opt\u00f3 \u00a0por apelar directamente, lo que era impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 llamada a duda la viabilidad del mecanismo se\u00f1alado, \u00a0en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0prev\u00e9 que \u2018salvo \u00a0norma en contrario, \u2026 procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, en el que se acudi\u00f3 a la alzada omitiendo el \u00a0remedio que permite al funcionario a-quo revisar su propia \u00a0determinaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u2018Esta \u00a0situaci\u00f3n reafirma la improcedencia de la salvaguarda porque \u00a0los actores no emplearon el mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0contrarrestar los efectos del auto que no comparten, como se anot\u00f3, \u00a0e interpusieron la apelaci\u00f3n, con el desenlace descrito\u2019 \u00a0(sentencia de 31 de mayo de 2013, 0080-01) (CSJ \u00a0STC, 17 sep. 2013, rad. 00114-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0es de resaltar que sobre el \u00a0aludido medio de impugnaci\u00f3n horizontal, se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ ST, 28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2690-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a019001-22-13-000-2015-00003-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la 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