{"id":89239,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2700-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2700-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2700-2015\/","title":{"rendered":"STC 2700 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2700-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00356-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) \u00a0de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or M. H., en representaci\u00f3n de los menores S. D. y \u00a0XXX, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 M. \u00a0H., en la indicada condici\u00f3n y por conducto de apoderado \u00a0especial, asegura que en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0internacional de menores promovido por la se\u00f1ora R. H., en el \u00a0Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, la autoridad acusada \u00a0incurri\u00f3 en un proceder que le socava las \u00a0garant\u00edas fundamentales establecidas por los art\u00edculos \u00a044 y 45 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como hechos edificantes de la petici\u00f3n indica, en compendio, \u00a0que las acotadas diligencias fueron impulsadas con el objeto de \u00a0obtener \u00abla \u00a0restituci\u00f3n internacional de los menores S. D. y XXX (\u2026) \u00a0debido a que viajaron con [el] \u00a0padre de los Estados Unidos a Colombia desde el 9 de julio de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que las diligencias concluyeron con \u00absentencia \u00a0de primera instancia (\u2026) en donde se accedi\u00f3 de manera \u00a0parcial a las pretensiones (\u2026) toda vez que se orden\u00f3 \u00a0el regreso del menor XXX (\u2026) y se neg\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del adolescente S. D.\u00bb, \u00a0y los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos de cara a esa \u00a0decisi\u00f3n, los desat\u00f3 el tribunal demandado en el \u00a0sentido de \u00abconfirmar \u00a0la restituci\u00f3n de [aqu\u00e9l], \u00a0pero \u00abrevocar \u00a0[la] \u00a0negaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de [\u00e9ste] \u00a0(\u2026) para [tambi\u00e9n] \u00a0ordenarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que en la acotada providencia de \u00a0segundo grado, la Sala de Decisi\u00f3n \u00abdesconoc[i\u00f3] \u00a0(\u2026) pruebas que ella misma menciona, tal como el acuerdo \u00a0privado celebrado entre los c\u00f3nyuges R. y M. (\u2026) en el \u00a0cual se hab\u00eda determinado (\u2026) que el padre tendr\u00eda \u00a0el cuidado personal de algunos de sus hijos, entre ellos (\u2026) \u00a0S. (\u2026), [a]specto \u00a0diferente ocurre con el menor XXX\u00bb, porque \u00a0si bien \u00abno \u00a0fue restituido en el t\u00e9rmino previsto, ello obedeci\u00f3 a \u00a0que la madre no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de custodia \u00a0sobre el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A\u00f1ade que no se pueden soslayar \u00ablas \u00a0pruebas arrimadas sobre el indebido ejercicio del derecho de custodia \u00a0que ejerc\u00eda la madre y el peligro f\u00edsico y\/o ps\u00edquico \u00a0o de cualquier otra forma, a los cuales la se\u00f1ora R. (\u2026) \u00a0expon\u00eda a sus hijos, previo a su salida del pa\u00eds hacia \u00a0Colombia\u00bb, al \u00a0punto que ella \u00abse \u00a0ausent\u00f3 del hogar en varias oportunidades y por largos \u00a0per\u00edodos de tiempo, en forma injustificada\u00bb, de \u00a0manera que si bien \u00abno \u00a0es el proceso de restituci\u00f3n (\u2026) el escenario para \u00a0dirimir qui\u00e9n tiene la custodia (&#8230;) de los hijos (\u2026), \u00a0es el indicado para verificar si esa custodia estaba siendo bien \u00a0ejercida y a\u00fan m\u00e1s si el retorno de los menores \u00a0implicaba riesgo f\u00edsico o psicol\u00f3gico para ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que en el terreno previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, se \u00bbdetermine \u00a0que la sentencia 002 del 29 de enero de 2015, ha violado \u00a0ostensiblemente los derechos fundamentales e inalienables del menor \u00a0XXX y del adolescente S. D. H. y determine la NO RESTITUCI\u00d3N \u00a0de estos, por haberse probado suficientemente las excepciones \u00a0propuestas\u00bb \u00a0(fl. 79 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la queja formulada, se dispuso la publicidad \u00a0indispensable y allegar la pertinente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0bastante conocido que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0instrumento procesal de tr\u00e1mite preferente y sumario, \u00a0establecido por la Carta Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que \u00a0cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado o \u00a0agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o de los particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por \u00a0el legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario porque s\u00f3lo es viable cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones \u00a0judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un \u00a0proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, \u00a0arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0luego del estudio correspondiente, se concluye que no \u00a0se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el \u00a0apoderado especial del se\u00f1or M. \u00a0H., \u00a0merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por las partes, en el sentido de \u00a0\u00abCONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia emitida (\u2026) en el proceso verbal \u00a0sumario de restituci\u00f3n internacional iniciado por defensor de \u00a0familia por solicitud de R. H. (\u2026), que (\u2026) orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n inmediata del ni\u00f1o XXX a su lugar de \u00a0residencia habitual en los Estados Unidos (\u2026) y REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE (\u2026) su numeral tercero en el que se neg\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n del adolescente S. D. H. a su lugar de \u00a0residencia habitual en los Estados Unidos para, en su lugar, \u00a0ORDENARLA\u00bb, \u00a0se afianz\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que aniquila la \u00a0posibilidad de censurar tal determinaci\u00f3n en el campo de los \u00a0derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ileg\u00edtimos \u00a0que claramente se opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la autoridad acusada para apuntalar las aludidas \u00a0conclusiones, tras dejar sentado que las pruebas existentes pusieron \u00a0de presente que \u00ablos \u00a0hijos comunes XXX y S. D. H. (\u2026) ten\u00edan residencia \u00a0habitual (\u2026) en Estados Unidos\u00bb \u00a0y el 9 de julio de 2012 salieron con su padre M. H., de \u00abviaje \u00a0de vacaciones (\u2026) a Medell\u00edn (\u2026) hasta el 21 del \u00a0mes citado\u00bb, \u00a0sostuvo, en compendio, que a partir de la confesi\u00f3n del \u00a0demandado M. H. \u00abse \u00a0evidencia que la retenci\u00f3n\u00bb \u00a0de aqu\u00e9llos \u00abest\u00e1 \u00a0motivada por revancha contra la madre y \u00e1nimo de hacer \u00a0justicia por su propia mano, [proceder] \u00a0que no es de recibo porque, como lo establece el art\u00edculo 16 \u00a0del convenio (\u2026), el \u2018proceso de restituci\u00f3n del \u00a0menor no tiene la finalidad de definir el derecho de guarda o \u00a0custodia , lo que deber\u00e1 ser debatido en el pa\u00eds de \u00a0origen\u2019 y menos el de dirimir conflictos conyugales de los \u00a0padres, agrega la sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que -a\u00f1adi\u00f3 el tribunal-, si en el sub \u00a0lite \u00a0es pac\u00edfico \u00abque \u00a0para julio 9 de 2012 (\u2026) R. H. ten\u00eda la guarda o \u00a0custodia de todos sus hijos, entre ellos el ni\u00f1o XXX (\u2026) \u00a0y el adolescente S. D. H. en Estados Unidos pa\u00eds en el que \u00a0ten\u00edan sus residencia habitual\u00bb, \u00a0sin que se haya acreditado que \u00abexista \u00a0grave riesgo de que el regreso al pa\u00eds\u00bb \u00a0de origen los \u00absometa \u00a0(\u2026) a peligro f\u00edsico y\/o ps\u00edquico\u00bb \u00a0porque los testimonios recaudados y los documentos aportados \u00abno \u00a0dan cuenta de \u00e9l\u00bb, \u00a0es imperativo acceder a lo pretendido, pues adem\u00e1s \u00ab[t]odo \u00a0lo dicho y analizado se traduce en que no se demostr\u00f3 ninguno \u00a0de los hechos por los cuales la convenci\u00f3n de la Haya \u00a0establece taxativamente que no es obligaci\u00f3n ordenar la \u00a0restituci\u00f3n\u00bb \u00a0de un menor (fls. 18 a 45 idem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporaci\u00f3n \u00a0demandada efectivamente revel\u00f3 los motivos para arribar a los \u00a0efectos de los que difiere el quejoso, cuesti\u00f3n que comporta \u00a0desestimar la petici\u00f3n especial incoada, puesto que el soporte \u00a0de la querella no guarda relaci\u00f3n con una tem\u00e1tica \u00a0propia o genuina derivada del quebranto de los derechos \u00a0fundamentales, sino con una opini\u00f3n o criterio que no coincide \u00a0con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata \u00a0-la acci\u00f3n de tutela-, no se puede considerar como un recurso \u00a0m\u00e1s para controvertir las decisiones judiciales o buscar una \u00a0nueva y favorable valoraci\u00f3n de la tem\u00e1tica examinada, \u00a0tema respecto del cual en m\u00faltiples sentencias (CSJ SC, entre \u00a0ellas, 29 jun. 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 jun. 2013, Rad. \u00a000098-00 y 31 oct. 2013, Rad. 02514-00, se ha decantado que \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide y que fue incoado por el \u00a0se\u00f1or M. H., en representaci\u00f3n de los menores S. D. y \u00a0XXX. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}