{"id":89240,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2707-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2707-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2707-2015\/","title":{"rendered":"STC 2707 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2707-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00478-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Leonel G\u00f3mez Murillo contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Civil Circuito de \u00a0Istmina, Yolanda Copete, Esmilda Mosquera Mosquera, Waldina \u00a0Agualimpia Viuda de Mosquera y Aulio C\u00e9sar Ledezma. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, &lt;&lt;a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n, la agravaci\u00f3n de pena \u00a0impuesta, la familiaridad, las actuaciones y la buena fe&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al auto del ad \u00a0quem \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0segunda instancia proferido en el proceso ordinario reivindicatorio \u00a0que instaur\u00f3 en contra de Esmilda Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 1 al 10): \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el a \u00a0quo, contra \u00a0toda evidencia no acogi\u00f3 los pedimentos del libelo (3 jul. \u00a02014), por lo que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Tribunal de Quibd\u00f3 la confirm\u00f3 en todas sus \u00a0partes (13 no. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el 19 de diciembre del a\u00f1o pasado, le neg\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que interpuso a trav\u00e9s de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en \u00a0consecuencia, se le conceda el remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Quibd\u00f3 manifest\u00f3 que en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado plasm\u00f3 todos y cada uno de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la determinaci\u00f3n, por lo \u00a0que estima que no ha conculcado derecho alguno al querellante, y \u00a0certific\u00f3 que en el proceso 2009-00201 de Leonel G\u00f3mez \u00a0Murillo contra Esmilda Mosquera, contra el prove\u00eddo de 9 de \u00a0diciembre de 2014 no se interpuso recurso de reposici\u00f3n (fls. \u00a028 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hasta el \u00a0momento de someter el asunto a discusi\u00f3n de la Sala, los dem\u00e1s \u00a0intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales del actor, al \u00a0negar el recurso de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de \u00a0segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio que le instaur\u00f3 \u00a0a Esmilda \u00a0Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Leonel G\u00f3mez Murillo adelant\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0dominio contra Esmilda Mosquera, a efectos de obtener la restituci\u00f3n \u00a0del predio ubicado en \u00a0la calle 7\u00aa N\u00ba 16-00 a 02 en Tad\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0notificada personalmente la demandada, propuso la excepci\u00f3n de \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones (3 jul. 2014), folios 152 al 167 cdno. de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal ratific\u00f3 la resoluci\u00f3n (13 nov. 2015), folios \u00a0182 al 194. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0ad quem, \u00a0neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0reclamante (9 dic. 2014), porque &lt;&lt;estimado \u00a0el inter\u00e9s para recurrir en cuant\u00eda de setenta millones \u00a0de pesos ($70.000.000),\u2026 no supera los 425 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes exigidos por el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil&gt;&gt;, folios \u00a0196 a 199. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0contra el \u00faltimo pronunciamiento no se interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n ni tampoco se solicitaron copias para formular la \u00a0queja (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El \u00a0actor obr\u00f3 \u00a0con incuria dentro de la contienda respecto del auto que neg\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, pues, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &lt;&lt;Denegado \u00a0el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 \u00a0recurrir en queja ante la Corte&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la citada norma, siempre que se no se conceda tal remedio \u00a0extraordinario, puede acudirse a la queja como mecanismo para obtener \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, si lo estima procedente, lo haga. En \u00a0el caso concreto, qued\u00f3 evidenciado que la querellante no \u00a0atac\u00f3 en reposici\u00f3n el prove\u00eddo que le fue \u00a0adverso, y menos pidi\u00f3 en subsidio la expedici\u00f3n de \u00a0copias para invocar aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea para alegar las \u00a0insuficiencias relativas al valor del inter\u00e9s para acudir a \u00a0ese mecanismo excepcional, sin que sea posible reabrir un debate por \u00a0esta v\u00eda frente a aspectos que debieron ser planteados ante el \u00a0juez natural y respetando las reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba este \u00a0amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando \u00a0no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de resguardo; \u00a0adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de \u00a0defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada en STC820-2014 \u00a0y STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0idoneidad del recurso de reposici\u00f3n, en este caso, paso \u00a0obligatorio para el de queja, ha sostenido la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u201d (CSJ \u00a0STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad. \u00a0001079-00, STC8941-2014 \u00a011 jul, rad 01426-00, reiterada en STC10219-2014, 1\u00b0 ago. rad. \u00a001108-01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque tiene sustento en la preceptiva del art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificada \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 592 de 2000, que \u00a0establece &lt;&lt;El \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores,\u00a0cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de \u00a0noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario civil, promovido por \u00a0el se\u00f1or Leonel G\u00f3mez Murillo en contra de la se\u00f1ora \u00a0Esmilda Mosquera, corresponde a aquellas susceptibles del recurso de \u00a0casaci\u00f3n por tratarse de las dictadas en un proceso ordinario. \u00a0Sin embargo, para la procedencia de \u00e9ste recurso \u00a0extraordinario es necesario que se verifique no solo la concurrencia \u00a0del tipo de proceso sino, adem\u00e1s el inter\u00e9s para \u00a0recurrir, el cual seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 366 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se determina por el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0Sala, que al haberse confirmado la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 3 de \u00a0julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en la que \u00a0se negaron las pretensiones de la demanda y como quiera que el \u00a0demandante estim\u00f3 la cuant\u00eda del lote sobre el que se \u00a0pretende la pertenencia en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($70.000.000), esa suma se traduce en el inter\u00e9s para recurrir \u00a0del demandante, a quien no le prosperaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que como el rubro antes se\u00f1alado no supera los cuatrocientos \u00a0veinticinco (425) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0del a\u00f1o 2014, exigidos en el art\u00edculo 366 Ib\u00eddem, \u00a0es \u00a0decir, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos \u00a0($261.800.000), no era procedente conceder el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0afirmado que la labor de establecer el quantum \u00a0del \u00a0perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles \u00a0de casaci\u00f3n, corresponde al funcionario encargado de conceder \u00a0el ataque. De ral manera advirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La debida \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio \u00a0que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante \u00a0(art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el \u00a0cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios \u00a0probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen \u00a0pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel \u201cno aparezca \u00a0determinado\u201d, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 370 \u00a0ib\u00eddem (AC \u00a0de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las reflexiones de la autoridad accionada respecto del \u00a0tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni \u00a0constitutivas de v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de \u00a0claro sustento objetivo, resultado del an\u00e1lisis de la norma \u00a0aplicable al caso concreto, as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar de v\u00eda \u00a0de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}