{"id":89242,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2710-2015\/","title":{"rendered":"STC 2710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00ba 11001-02-03-000-2015-00505-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela instaurada por Edison Enrique Dom\u00ednguez \u00a0Ben\u00edtez frente \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, todos de Sincelejo, Beatriz Luz Batista Tovar y Elsy Cervera \u00a0Pacheco, con vinculaci\u00f3n de la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la citada ciudad y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por apoderado judicial, el promotor sostiene que le fueron \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas la totalidad del \u00a0tr\u00e1mite surtido dentro del juicio de pertenencia que ante el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo instaur\u00f3 \u00a0Beatriz Luz Batista Tovar contra desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a02 al 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Candelaria Dom\u00ednguez L\u00f3pez adquiri\u00f3 por \u00a0compraventa un lote de terreno ubicado en la avenida Sincelejito, con \u00a0una cabida de diez mil (10.000) metros cuadrados, que se protocoliz\u00f3 \u00a0mediante escritura p\u00fablica n\u00famero cuatrocientos treinta \u00a0y cuatro (434) de 31 de diciembre de 1953, registrada en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-37611. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el actor, quien en calidad de heredero de Candelaria ha venido \u00a0realizando la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del fundo desde \u00a0hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, promovi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0sucesoral ante la Notar\u00eda Primera de Sincelejo, en el que se \u00a0aprob\u00f3 la partici\u00f3n de bienes presentada el 7 de mayo \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la perturbaci\u00f3n a la propiedad &lt;&lt;vino \u00a0de la mano de la Inspectora Segunda de Polic\u00eda de Sincelejo&gt;&gt; \u00a0quien por delegaci\u00f3n directa del Alcalde, en la querella que \u00a0elev\u00f3 Elsy Cervera Pacheco, al adelantar el procedimiento \u00a0administrativo el 18 de mayo de 2013, &lt;&lt;incurri\u00f3 \u00a0en abuso de autoridad&gt;&gt;, \u00a0porque permiti\u00f3 que se levantara un muro que dividi\u00f3 su \u00a0inmueble &lt;&lt;sin \u00a0raz\u00f3n aparente o causa que los justificar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que al indagar las causas que motivaron tal actuaci\u00f3n, \u00a0tuvieron conocimiento que Beatriz Luz Batista Tovar deprec\u00f3 la \u00a0usucapi\u00f3n contra personas indeterminadas ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Estrado que en sentencia el \u00a01\u00ba de marzo de 1994, &lt;&lt;le \u00a0concedi\u00f3 la propiedad de un lote de terreno&gt;&gt; que \u00a0colinda por el frente con el suyo, el que a su vez se encuentra al \u00a0borde de la avenida Sincelejito, y como seg\u00fan el fallo \u00a0mencionado, se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a tal bien, \u00a0afirma que, como necesariamente para llevarla a cabo debieron \u00a0ingresar por su inmueble, &#8211; lo que no ocurri\u00f3 -, cuestiona el \u00a0lugar en que se celebr\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que como &lt;&lt;el \u00a0predio que se describe en la sentencia es un lote de terreno que solo \u00a0se encuentra en la imaginaci\u00f3n&gt;&gt;(sic) \u00a0de Batista Tovar, quien para adelantar el proceso, \u00abenga\u00f1\u00f3 \u00a0tanto al juez de la causa, como a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Sincelejo, junto al \u00a0Director del IGAC Sucre, ya que expidieron certificaciones de \u00a0linderos y medidas, como certificados de no inscripci\u00f3n \u00a0falsos, inducidos por error&gt;&gt;, \u00a0considera que &lt;&lt;ya \u00a0que el terreno o predios aleda\u00f1os&gt;&gt; \u00a0son suyos, y cuentan con folios de matr\u00edcula activos, debi\u00f3 \u00a0haber sido demandado para demostrar su propiedad, la que por lo \u00a0dem\u00e1s, nadie le ha disputado y es anterior a la sentencia que \u00a0fue pronunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que como la venta que hizo Beatriz Luz Batista Tovar a Elsy Cervera \u00a0Pacheco, se fund\u00f3 &lt;&lt;en \u00a0una sentencia espuria&gt;&gt;, \u00a0se restituy\u00f3 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &lt;&lt;un \u00a0inmueble que no corresponde&gt;&gt;, \u00a0dej\u00e1ndolo tan solo con mil setecientos noventa y un metros \u00a0cuadrados con diecis\u00e9is cent\u00edmetros (1.791,16) no \u00a0obstante que la cabida total es de diez mil (10.000) metros \u00a0cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que en este asunto, afirma, &lt;&lt;se \u00a0concertaron varias personas, al parecer con el \u00fanico objeto de \u00a0defraudar los intereses econ\u00f3micos de particulares, pero a su \u00a0vez, obligaron mediante el enga\u00f1o y el error a funcionarios \u00a0p\u00fablicos a expedir actos espurios carentes de validez \u00a0jur\u00eddica, ya que no reflejaban la realidad jur\u00eddica de \u00a0un predio que desde el a\u00f1o 1953&gt;&gt; le \u00a0pertenece a \u00e9l y a sus coherederos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que si se pretend\u00eda usucapir un inmueble con propietarios \u00a0determinados, la s\u00faplica debi\u00f3 dirigirse en contra de \u00a0\u00e9stos, y no frente a personas desconocidas e indeterminadas \u00a0como se plante\u00f3 en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, se decrete la ilegalidad e \u00a0inconstitucionalidad del proceso que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0de 1\u00ba de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Sincelejo; que se ordene al Registrador \u00a0de \u00a0instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, cancelar el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0046785 y, &lt;&lt;decretar \u00a0la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo expedido \u00a0por la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, en donde reconoce el \u00a0derecho a la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Elsy Cervera \u00a0Pacheco&gt;&gt; \u00a0(folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo admiti\u00f3 el amparo y luego, mediante \u00a0fallo (12 dic. 2014) desestim\u00f3 la queja \u00a0(folios \u00a0115 a 130). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el inconforme y remitida \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado (ATC1045-2015), por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Sincelejo se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en primera instancia respecto del presente amparo, \u00a0 invalidada por esta Corte, allegando copia del fallo (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos inform\u00f3 \u00a0que en la anotaci\u00f3n n\u00ba 1 del folio 340-46785, el 1\u00ba \u00a0de junio de 1994 se inscribi\u00f3 la sentencia de 1\u00ba de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo con la especificaci\u00f3n &lt;&lt;declaraci\u00f3n \u00a0judicial de pertenencia&gt;&gt;, porque \u00a0de acuerdo con art\u00edculo 69 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos antes de la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1579 de 2012, estaba en la obligaci\u00f3n de inscribir \u00a0el fallo que reuniera los requisitos legales, por lo que no ha \u00a0violado derecho fundamental alguno, como que s\u00f3lo cumpli\u00f3 \u00a0una orden judicial (fls. 58 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su competente se circunscribe a realizar el censo o inventario de \u00a0los inmuebles pertenecientes al Estado y los particulares, con lo que \u00a0alimenta la base de datos catastrales; que en el a\u00f1o 2007 se \u00a0realiz\u00f3 un desenglobe del predio matriz con referencia n\u00ba \u00a001-01-0269-0035-000, resultando la inscripci\u00f3n del n\u00ba \u00a001-010296-0072-000 a favor de Beatriz Luz Batista Tovar, amparada \u00a0mediante sentencia de 1\u00ba de marzo de 1994 (fl.s 82 al 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Beatriz Luz \u00a0Batista Tovar dijo que el bien que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0y que despu\u00e9s vendi\u00f3 a Elsy Cervera Pacheco, lo compr\u00f3 \u00a0su difunto esposo Pedro Jos\u00e9 Vargas Restrepo en el a\u00f1o \u00a01978, y desde entonces fue vecino de los Dom\u00ednguez, en \u00a0especial de Edison Enrique, quien jam\u00e1s le hizo reclamo alguno \u00a0hasta el a\u00f1o 2013 (fls. 99 y 100). \u00a0<\/p>\n<p>4.-) \u00a0Elsy Cercera Pacheco detall\u00f3 todo lo acontecido con el predio, \u00a0desde que Batista Tovar se lo vendi\u00f3 en el a\u00f1o 2009, la \u00a0perturbaci\u00f3n de que ha sido objeto por parte del aqu\u00ed \u00a0accionante y Juan Pablo Mercado Garc\u00eda, quienes alegan que \u00a0hace parte de otro que pertenec\u00eda a la difunda Candelaria \u00a0Dom\u00ednguez, lo que la oblig\u00f3 a promover querella de \u00a0polic\u00eda por ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho, \u00a0resuelta a su favor (fls. 101 al 111). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Jugado \u00a0Segundo Civil del Circuito no hizo manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante auto del 6 de los corrientes mes y a\u00f1o, y al estimar \u00a0la Sala que la queja se formula respecto de actuaciones que, de \u00a0manera independiente, adelantaron el Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0de Sincelejo en el tr\u00e1mite de un proceso de pertenencia, y la \u00a0alcald\u00eda de dicha municipalidad en una querella de polic\u00eda, \u00a0a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, lo que \u00a0evidenciaba que la reclamaci\u00f3n contra el \u00faltimo \u00a0mencionado, no pod\u00eda ser dirimida por esta Corte, escindi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto entre \u00e9sta y el juez municipal \u00a0\u2013reparto- de la citada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 copia de las piezas que integran el \u00a0expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo, para que \u00a0asumieran el diligenciamiento de la demanda constitucional presentada \u00a0contra la Alcald\u00eda de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Agotada la instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado acusado y Tribunal \u00a0vinculado, vulneraron los derechos invocados por el actor, \u00a0al declarar la pertenencia impetrada por Beatriz Luz Batista Tovar \u00a0frente a personas indeterminadas; y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Registrador al no cancelar el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 340-0046-785, abierto como \u00a0consecuencia de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Beatriz Luz Batista Tovar demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0usucapi\u00f3n del inmueble ubicado en Sincelejo, en la carrera 25 \u00a0o barrio Sincelejito. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito declar\u00f3 a la actora \u00a0propietaria del bien por el modo de la prescripci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Sincelejo (1\u00ba \u00a0mar. 1994), folios 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Tribunal de Sincelejo, v\u00eda consulta confirm\u00f3 el \u00a0fallo (5 may. 1994), folios 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en acatamiento de \u00a0tales providencias, abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula n\u00ba. \u00a0340-0046785 (fl. 58 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0la usucapiente enajen\u00f3 el bien a favor de Elsy Cervera Pacheco \u00a0(E. P. 2345 de 22 oct. 2009), folios 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la \u00faltima mencionada instaur\u00f3 querella de polic\u00eda \u00a0por ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho en contra de Juan Pablo \u00a0Mercado Garc\u00eda y Edison Dom\u00ednguez Ben\u00edtez, ya \u00a0que desmontaron parte del lote, clavaron estacas o mojones sin su \u00a0autorizaci\u00f3n, aduciendo que \u00e9ste hac\u00eda parte de \u00a0otro de mayor extensi\u00f3n de la causante Candelaria Dom\u00ednguez \u00a0(8 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda orden\u00f3 \u00a0cesar la perturbaci\u00f3n, en decisi\u00f3n confirmada v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n (20 jun. 2013), procediendo Cervera Pacheco a \u00a0levantar una pared medianera (18 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el \u00a0libelo fue presentado el 5 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El resguardo no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia (1\u00ba mar. y 5 \u00a0may. 1994) y la de formulaci\u00f3n del amparo (5 mar. 2015), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, con lo que el \u00a0inconforme excedi\u00f3 amplia e injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador determinarlo, \u00a0lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 el gestor, que por \u00a0circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en \u00a0imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, \u00a0se itera, superado por mucho, los seis (6) meses antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. \u00a02014, rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ahora, para la Sala, la apertura del folio de matr\u00edcula n\u00ba. \u00a0No. \u00a0340-0046785 por el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, es un hecho \u00a0\u00edntimamente ligado al proferimiento del \u00a0fallo de pertenencia de 1\u00ba de marzo de 1993, al punto que es \u00a0consecuencia del acatamiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la legalidad del acto tiene sustento en el art\u00edculo 69 del \u00a0Decreto 1250 \u00a0de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0vigente para la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n, que goza de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad y exactitud no desvirtuadas, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; \u00a0Ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador \u00a0la inscribir\u00e1 en el folio de matr\u00edcula correspondiente \u00a0al bien de que se trate. Si esta matr\u00edcula no estuviere \u00a0abierta o la determinaci\u00f3n del bien que apareciere en ella no \u00a0coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, ser\u00e1 \u00a0abierta o removida, seg\u00fan el caso, la respectiva matr\u00edcula, \u00a0ajust\u00e1ndola por lo dem\u00e1s a las especificaciones \u00a0establecidas en la presente ordenaci\u00f3n, pero sin que sea \u00a0necesario relacionar los t\u00edtulos anteriores al fallo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Finalmente, frente al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, se limit\u00f3 el actor a enlistarlo dentro de las \u00a0autoridades demandadas, sin que precisara cu\u00e1les fueron las \u00a0actuaciones u omisiones de \u00e9ste vulneradoras de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}