{"id":89243,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2712-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2712-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2712-2015\/","title":{"rendered":"STC 2712 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2712-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00467-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Gloria Cecilia Ahumada de Nieto contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, Germ\u00e1n Torres Rinc\u00f3n y personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene \u00a0que le fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 9 al 15): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el 29 de julio de 1996 compr\u00f3 el apartamento 301, interior \u00a03, bloque 49, manzana 3, de la Agrupaci\u00f3n Urbanizaci\u00f3n \u00a0Techo de la capital, identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a050S-1000311, objeto del pleito mencionado, pero en la escritura se \u00a0aludi\u00f3 a una &lt;&lt;supuesta \u00a0uni\u00f3n marital de hecho&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que desde entonces ha tenido que sufragar todos los gastos que genera \u00a0el predio, &lt;&lt;con \u00a0exclusi\u00f3n del demandado que nunca se preocup\u00f3 por estas \u00a0circunstancias&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en mayo de 2013 radic\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 los pedimentos del libelo, declarando que lo adquiri\u00f3 \u00a0por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el Tribunal &lt;&lt;esgrime \u00a0argumentos que carecen de toda l\u00f3gica y sustento f\u00e1ctico&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto la providencia atacada y, en consecuencia, \u00a0&lt;&lt;confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del \u00a0Circuito&gt;&gt; \u00a0(folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el \u00a0expediente lo remiti\u00f3 al Superior para surtir el recurso de \u00a0alzada contra el fallo, sin que hasta la fecha le haya sido devuelto \u00a0(fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal se limit\u00f3 a enviar copia de la sentencia atacada y \u00a0el expediente 2013-00385-01 (fls. 41 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Germ\u00e1n \u00a0Torres Rinc\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n se prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado al denegar la pertenencia \u00a0invocada por Gloria Cecilia Ahumada de Nieto contra Germ\u00e1n \u00a0Torres Rinc\u00f3n, seg\u00fan la actora, porque &lt;&lt;no \u00a0existi\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada a las pruebas aportadas \u00a0al proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Gloria Cecilia Ahumada de Nieto demand\u00f3 de Germ\u00e1n \u00a0Torres Rinc\u00f3n \u00a0la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del apartamento 301, \u00a0interior 3, bloque 49, manzana 3, de la Agrupaci\u00f3n \u00a0Urbanizaci\u00f3n Techo de Bogot\u00e1, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula n\u00ba 50S-1000311. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00e9ste \u00a0no compareci\u00f3 al proceso, por lo que se le nombr\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0que contest\u00f3 el escrito genitor sin formular oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito declar\u00f3 a la actora \u00a0propietaria del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n, \u00a0resoluci\u00f3n apelada por Torres Rinc\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0apoderado (24 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal infirm\u00f3 el fallo y, en su lugar, no acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la querellante (12 de feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u00a0atacada (12 feb. 2015), en cuanto tiene que ver con la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n del asunto debatido, la Sala no \u00a0encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria que implora la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0luego de citar las normas que rigen la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio (art\u00edculo 2518 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil), sus caracter\u00edsticas y presupuestos, dirigi\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n a determinar, con base en la prueba obrante en el \u00a0proceso, si en efecto estaban reunidas las exigencias para su \u00a0declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes, \u00a0precis\u00f3, a tenor del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que trat\u00e1ndose de comunera, la \u00fanica \u00a0prescripci\u00f3n posible es la extraordinaria, en cuyo evento la \u00a0posesi\u00f3n, apta para tal fin, debe traducirse en hechos que \u00a0revelen sin equ\u00edvoco alguno que los ejecut\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0individual, exclusivo, sin relaci\u00f3n alguna con su condici\u00f3n \u00a0de copropietaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0frente al caso concreto, analiz\u00f3 las declaraciones de Mar\u00eda \u00a0Edelba Mart\u00ednez de Chaves, Ana Elsa Borja Parra y Ana Isabel \u00a0Leal Bernal, de las que se\u00f1al\u00f3, resultan ser testigos \u00a0cre\u00edbles, pues, exponen la raz\u00f3n de la ciencia de sus \u00a0dichos, como quiera que son responsivas, claras y concretas frente a \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales conocen \u00a0desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os a Gloria Cecilia \u00a0habitando el apartamento, agregando \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, pese a que coinciden en se\u00f1alar a la demandante como \u00a0la persona que reside en el bien, paga las facturas, servicios, lo \u00a0explota econ\u00f3micamente con un peque\u00f1o taller de costura \u00a0adecuado en su interior, ha hecho mejoras y mantenimiento, no \u00a0resultan suficientes para acreditar de manera id\u00f3nea que la \u00a0se\u00f1ora Ahumada Marcelo detenta tal condici\u00f3n con \u00a0exclusi\u00f3n de la comunidad o de los derechos que le pertenecen \u00a0al citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si \u00a0bien la condici\u00f3n puede mutar, la actora no ha detentado el \u00a0se\u00f1or\u00edo de la heredad de forma independiente y \u00a0exclusiva desde el 29 de julio de 1996 como lo afirma en el libelo \u00a0introductorio. N\u00f3tese que en esa fecha se suscribi\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 1472 en la Notar\u00eda \u00a0Cincuenta y Tres de esta ciudad, en compa\u00f1\u00eda del \u00a0demandado, con quien dijo tener una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0superior a dos (2) a\u00f1os\u201d \u2013 folio 4 cuaderno 1-, \u00a0sin que se haya demostrado cu\u00e1ndo ces\u00f3 la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la ley presume que posee en representaci\u00f3n de la comunidad \u00a0y que, por y tanto, detenta y administra los bienes pro indiviso, sin \u00a0exclusi\u00f3n del derecho que tienen los cond\u00f3mines a tomar \u00a0parte en la administraci\u00f3n. Por tanto, a la demandante no le \u00a0bastaba probar detentar la cosa y ejercer sobre ella actos de \u00a0se\u00f1or\u00edo, sino que era indispensable evidenciar que su \u00a0animus no se identifica con el de copropietaria; en otras palabras, \u00a0que no los realiza como tal, sino en nombre y para beneficio propio, \u00a0con desconocimiento del derecho de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que no demostr\u00f3 la querellante el momento a partir del cual \u00a0pueda computarse la posesi\u00f3n exclusiva, por lo que no se \u00a0satisfac\u00edan los presupuestos de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la \u00a0solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento \u00a0objetivo, resultado del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Adicionalmente, es preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, \u00a0dado que ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis \u00a0registra el principio constitucional de la independencia judicial. En \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias esta Corte ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC \u00a02014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 \u00a0ene. Rad. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente n\u00ba 2013-00385-01 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}