{"id":89244,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2713-2015\/","title":{"rendered":"STC 2713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00502-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por la Fiduciaria Colmena S.A. contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, Caribandes Ltda y Prourbanismo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al prove\u00eddo de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 el del a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar concedi\u00f3 el amparo de pobreza solicitado por \u00a0Caribandes Ltda. dentro del pleito ordinario que \u00e9sta les \u00a0adelant\u00f3 a ella y a Prourbanismo \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su queja expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 4 al 9): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0el litigio de la referencia, neg\u00f3 el amparo de pobreza \u00a0impetrado por Caribandes Ltda. (29 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0invalide el prove\u00eddo atacado y, en su lugar, se ordene al \u00a0Tribunal negarlo &lt;&lt;por \u00a0no cumplirse con el requisito principal, esto es, haber sido \u00a0solicitado directamente por Caribandes Ltda.&gt;&gt; \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el momento de someter el asunto a discusi\u00f3n de la Sala, los \u00a0intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el reguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal querellado incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados \u00a0al conceder amparo de pobreza a la demandante dentro del litigio \u00a0ordinario de Caribandes Ltda. frente a la Fiduciaria Colmena S.A. y \u00a0Prourbanismo \u00a0S.A., sin que haya sido solicitado por la misma persona jur\u00eddica \u00a0interesada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0tramita el proceso ordinario que Caribandes \u00a0Ltda. le formul\u00f3 a la Fiduciaria Colmena S.A. y Prourbanismo \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0demandante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, pidi\u00f3 amparo \u00a0de pobreza, por encontrarse en &lt;&lt;absoluta \u00a0incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni \u00a0recursos para pagar su mantenimiento&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0primera instancia lo neg\u00f3 porque \u00a0no fue directamente impetrado por la interesada (29. Jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que impugnada \u00a0la resoluci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la infirm\u00f3 para concederlo, al estimar que s\u00ed estaban \u00a0reunidos los requisitos para ello, al ser v\u00e1lida la petici\u00f3n \u00a0mediante abogado y haberse allegado prueba del estado de &lt;&lt;pobreza&gt;&gt; \u00a0(19 feb. 2015), folios 11 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0advierte la presencia de una v\u00eda de hecho en el auto de 18 de \u00a0febrero de 2015, que concedi\u00f3 el mencionado beneficio rogado \u00a0por Caribandes Ltda., pues, la autoridad censurada asever\u00f3, \u00a0que si bien la solicitud debe hacerse directamente por la parte \u00a0interesada, existe la posibilidad de plantarla a trav\u00e9s del \u00a0apoderado que la represente, apoyado para ello en jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido expuso, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y \u00a0tampoco se puede disputar que en un asunto tan sensible como el \u00a0otorgamiento de dicho amparo, estrechamente vinculado al ejercicio de \u00a0derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, no debe el juzgador obrar con \u00a0excesiva rigidez y apego a formalidades, menos a\u00fan si se \u00a0repara en que el legislador ha querido que baste una simple \u00a0afirmaci\u00f3n jurada para que se abra paso el amparo por pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte que la petici\u00f3n \u00a0de la demandante satisface los requisitos para conceder la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, habida cuenta que junto con la solicitud que hizo el \u00a0apoderado, se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n extraproceso que \u00a0rindi\u00f3 el representante legal de Carbandes Ltda., en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicha sociedad se encuentra inactiva \u00a0comercialmente desde hace diez (10) a\u00f1os, tiempo en el cual no \u00a0ha tenido ning\u00fan desarrollo de su objeto social que en tal \u00a0raz\u00f3n la sociedad Caribandes Ltda., se encuentra en absoluta \u00a0incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni \u00a0recursos para pagar su mantenimiento\u2026\u201d (fl. 52), de lo \u00a0que se deduce claramente que en ella, bajo juramento, se afirm\u00f3 \u00a0el estado de \u201cpobreza\u201d de dicha persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, que el pedimento no pod\u00eda apreciarse en forma \u00a0insular, sino junto con la declaraci\u00f3n del representante \u00a0legal, por lo que, a partir de esos dos documentos, bien pod\u00eda \u00a0colegirse que la reclamaci\u00f3n s\u00ed satisfizo los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0tesis tiene sustento en el pronunciamiento de esta Sala, all\u00ed \u00a0citado, en el que expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;No \u00a0obstante que las normas adjetivas exigen que sea la parte, \u00a0directamente, quien ponga al tanto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0al \u00a0Despacho, tal requisito se cumple con el mandato conferido \u00a0expresamente para ese prop\u00f3sito y las declaraciones notariales \u00a0complementarias,, \u00a0al narrar que \u00ablo que devengo escasamente me alcanza para vivir \u00a0con las obligaciones que ya he adquirido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisi\u00f3n, \u00a0especialmente facultado para ello, solicit\u00f3 se les concediera \u00a0a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de \u00a0atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su \u00a0propia subsistencia (\u2026) La solicitud que ahora se resuelve \u00a0re\u00fane en este caso los requisitos legales, como quiera que \u00a0bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, los demandantes en revisi\u00f3n, \u00a0en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en \u00a0capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, sin desmedro de lo necesario para su propia \u00a0subsistencia, manifestaci\u00f3n ratificada por el apoderado \u00a0(AC6307-2014, \u00a0rad. 00890-00). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado examinar si los funcionarios \u00a0realizaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, pues, tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre \u00a0de 2013, exp. 02177-00 y en STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO 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