{"id":89245,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2730-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2730-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2730-2015\/","title":{"rendered":"STC 2730 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2730-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-00183-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 6 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Surtigas S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades; siendo \u00a0vinculados MNV Construcciones S.A. en liquidaci\u00f3n y los \u00a0intervinientes dentro de este \u00faltimo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y \u00abpago \u00a0preferente de cr\u00e9ditos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe la violaci\u00f3n a las decisiones de la acusada por \u00a0las cuales rechaz\u00f3 la reserva dineraria para atender el pago \u00a0de obligaciones litigiosas de los extrabajadores de MNV \u00a0Construcciones S.A; aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bienes y \u00a0posterg\u00f3 esos cr\u00e9ditos por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 10 a 25): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2008 al \u00a020 de abril de 2010 MNV Construcciones S.A. le prest\u00f3 \u00a0servicios consistentes en la instalaci\u00f3n de puntos de gas en \u00a0varias ciudades de la costa atl\u00e1ntica y para ello suscribi\u00f3 \u00a0varios contratos de trabajo bajo la modalidad \u00abpor \u00a0la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la querellada orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de esa \u00a0\u00faltima compa\u00f1\u00eda (septiembre 7 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que varios exempleados demandaron a esa empresa y solidariamente a \u00a0Surtigas S.A. E.S.P. para que se reconociera la existencia de sus \u00a0vinculaciones y poder reclamar las prestaciones insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que inform\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que la \u00a0intervenida estaba incumpliendo el pago de salarios y pidi\u00f3 \u00a0que destinara recursos hac\u00eda futuro por esos conceptos \u00a0(febrero 14 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que los libelos laborales se radicaron en los juzgados de Sincelejo y \u00a0fueron \u00abadmitidas \u00a0en su mayor\u00eda entre los meses de agosto de 2011 a abril de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la enjuiciada resolvi\u00f3 las objeciones formuladas; aprob\u00f3 \u00a0el inventario, calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de deudas sin \u00a0incluir dichos rubros (enero 26 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.7- \u00a0Que pidi\u00f3 a la accionada dispusiera las \u00abreservas\u00bb \u00a0necesarias para atender las condenas que llegaren a proferirse \u00a0(diciembre 11 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que tal autoridad rechaz\u00f3 la solicitud por extempor\u00e1nea \u00a0(enero 23 de 2014). Posteriormente, neg\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0de Surtigas S.A. E.S.P. al proyecto de adjudicaci\u00f3n de bienes \u00a0y lo aprob\u00f3 (abril 10 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que pidi\u00f3 a la convocada que ordenara al liquidador cancelar \u00a0las deudas laborales que contaban con fallos ejecutoriados (agosto 11 \u00a0del a\u00f1o pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que la acusada lo desestim\u00f3 y decidi\u00f3 postergarlas \u00a0(agosto 24 siguiente). Luego desat\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n \u00a0de ese pronunciamiento (septiembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se dejen sin efecto los autos cuestionados y se reconozcan \u00a0sus acreencias con la debida prelaci\u00f3n (folios 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de \u00a0Sociedades defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y expuso que \u00a0los pasivos laborales se presentaron por fuera del plazo previsto en \u00a0la Ley 1116 de 2006. A\u00f1adi\u00f3 que dentro de los efectos \u00a0de la liquidaci\u00f3n est\u00e1 la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo y su indemnizaci\u00f3n inmediata, lo que en \u00a0el caso no aplica porque dichas acreencias se originaron antes de \u00a0iniciar el tr\u00e1mite; que el acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0aprobado el 10 de abril de 2014 est\u00e1 en consonancia con los \u00a0cr\u00e9ditos graduados y calificados el 26 de enero de 2012 y que \u00a0la inconforme ya hab\u00eda interpuesto una tutela por los mismos \u00a0hechos y fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(folios 64 a 78). \u00a0<\/p>\n<p>MNV \u00a0S.A. Construcciones S.A. dijo \u00a0que la gestora dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para hacerse \u00a0parte en el proceso y han sido resueltas todas sus peticiones. \u00a0Adem\u00e1s, que existe cosa juzgada por la tutela anterior que \u00a0instaur\u00f3 Surtigas S.A. (folios 103 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el auxilio porque es improcedente para atacar providencias judiciales \u00a0y, adem\u00e1s, la interesada no objet\u00f3 el proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n presentado por la liquidadora, ni interpuso \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de 10 de abril de 2014 que lo aprob\u00f3 \u00a0y tampoco fueron presentados en tiempo los cr\u00e9ditos que \u00a0reclama como \u00absubrogataria \u00a0de la entidad liquidada\u00bb; \u00a0asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n administrativa, si considera que el acto \u00a0administrativo que neg\u00f3 sus pretensiones, est\u00e1 en \u00a0contrav\u00eda del ordenamiento legal\u00bb \u00a0y descart\u00f3 la temeridad porque en el amparo anterior \u00a0\u00fanicamente se atac\u00f3 una notificaci\u00f3n por estado \u00a0(folios 182 a 188). \u00a0<\/p>\n<p>IV- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante \u00a0reiter\u00f3 que existe una v\u00eda de hecho porque la demandada \u00a0desconoci\u00f3 las disposiciones supraconstitucionales, acuerdos \u00a0de la OIT sobre la protecci\u00f3n a los trabajadores de entidades \u00a0objeto de liquidaci\u00f3n y los precedentes sobre el particular \u00a0(T-568 de 2011); que el l\u00edmite temporal de su aplicaci\u00f3n \u00a0es que no se haya exigido por parte de los acreedores ordinarios la \u00a0entrega de sus adjudicaciones; que las deudas reclamadas gozan de \u00a0especial privilegio; que el Tribunal desconoce la naturaleza \u00a0jurisdiccional del tr\u00e1mite cuestionado al decir que se puede \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando \u00a0ello es inviable y, por \u00faltimo, que s\u00ed cuestion\u00f3 \u00a0las determinaciones proferidas y no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa (folios 4 a 9 y de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la Superintendencia de \u00a0Sociedades lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al tener \u00a0por \u00abextempor\u00e1neos\u00bb \u00a0los cr\u00e9ditos laborales invocados por la libelista; aprobar el \u00a0proyecto de adjudicaci\u00f3n de los bienes y postergar dichos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0plazo razonable a formular el auxilio y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de \u00a0conjurar la violaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 probado \u00a0lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0Que la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura de \u00a0la liquidaci\u00f3n judicial de MNV S.A. (septiembre \u00a07 de 2010). Luego calific\u00f3 \u00a0y gradu\u00f3 las obligaciones que se hicieron valer (enero 26 de \u00a02012), folios 117 a 155. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tal autoridad tuvo por \u00abextempor\u00e1neas\u00bb \u00a0los cr\u00e9ditos de Surtigas S.A. E.S.P. por los extrabajadores \u00a0que demandaron ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral y rechaz\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0de una reserva para cancelarlos, porque no se presentaron dentro del \u00a0plazo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1116 de 2006 (enero \u00a023 de 2014). Tal providencia no fue recurrida (folios 156 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la Superintendencia tuvo las obligaciones referentes a dos \u00a0condenas laborales ejecutoriadas adjuntadas por la petente como \u00a0\u00abpostergadas \u00a0por extempor\u00e1neas\u00bb (24 \u00a0de agosto del a\u00f1o pasado) y lo mantuvo en sede de reposici\u00f3n \u00a0(septiembre 29 siguiente), folios 10 a 17 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 que desestim\u00f3 la tutela de Surtigas \u00a0S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades en la que atac\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n por estado del auto de 23 de enero de 2014 \u00a0(abril 3 de ese a\u00f1o, STP4244), folios 31 a 36 de este \u00a0cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la presente demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2014 \u00a0(folios 1 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. \u00a001841-00, citada en la STC de 29 de enero de 2015, rad. STC414: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo decidido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en segunda instancia (abril 3 de ese \u00a0a\u00f1o, STP4244), fue instaurado por Surtigas S.A. E.S.P. contra \u00a0la Superintendencia de Sociedades; en tal ocasi\u00f3n, atac\u00f3 \u00a0la manera en que se comunic\u00f3 el auto de 23 de enero de 2014 \u00a0por el que tuvieron como extempor\u00e1neos los cr\u00e9ditos \u00a0laborales que hizo valer y neg\u00f3 la constituci\u00f3n de una \u00a0reserva para cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el fallo del a-quo \u00a0al \u00a0resolver la alzada, exponiendo que \u00abel \u00a0actor no elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades para que dejara sin efecto la notificaci\u00f3n \u00a0cuestionada, sino que directamente acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0amparo, situaci\u00f3n que desconoce la esencia subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(folios 34 y 35 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0s\u00faplica vincula a las mismas partes \u00a0y uno de sus prop\u00f3sitos primordiales es que se deje sin efecto \u00a0la misma determinaci\u00f3n del 23 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria \u00a0respecto de ese espec\u00edfico pronunciamiento, pues, es el \u00a0reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente \u00a0id\u00e9ntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una \u00a0\u00f3ptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya \u00a0hab\u00eda sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se \u00a0hacen contra la anterior decisi\u00f3n del 23 de enero de 2014, por \u00a0la que se tuvieron las obligaciones aducidas como \u00abextempor\u00e1neos\u00bb, \u00a0ya \u00a0que entre ese momento y la \u00a0formulaci\u00f3n de este mecanismo (diciembre 11 de ese a\u00f1o), \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor a seis meses, se\u00f1alado por \u00a0la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones; \u00a0incluso, descontando el tiempo en que el Tribunal estuvo cerrado por \u00a0el paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u00a0\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser \u00a0tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0providencia o actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 23 de enero de 2015, \u00a0STC227). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se trajo a colaci\u00f3n ninguna justificaci\u00f3n para acudir \u00a0tard\u00edamente a este medio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Contrario a lo afirmado por el Tribunal al desatar la primera \u00a0instancia, cabe advertir que las determinaciones adoptadas por la \u00a0Superintendencia de Sociedades cuando ejerce funciones \u00a0jurisdiccionales no pueden ser cuestionadas ante la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa, con lo que se descarta la existencia de \u00a0otro mecanismo de defensa para debatir los autos por los que neg\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n de Surtigas S.A. E.S.P. al proyecto de \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes y lo aprob\u00f3 y el que posterg\u00f3 \u00a0los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-079 \u00a0de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Legislador ha definido los contornos de las funciones \u00a0jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 \u00a0(art\u00edculos 147 y 148) y, en materia de procedimientos \u00a0concursales de sociedades no sujetas a un r\u00e9gimen especial, en \u00a0la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo \u00a0competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez \u00a0en estos procesos\u2026En consideraci\u00f3n a los mandatos \u00a0legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha \u00a0explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, actuando como juez concursal, tienen car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional, as\u00ed que no son susceptibles de control por la \u00a0v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de las acciones \u00a0contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los \u00a0actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, \u00a0siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de \u00a0legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Las \u00a0autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso no se estructura la v\u00eda de hecho denunciada, dado que la \u00a0negativa de la Superintendencia de Sociedades de tener en cuenta los \u00a0cr\u00e9ditos laborales invocados por la gestora no fue caprichosa \u00a0y se sustent\u00f3 en la extemporaneidad de su presentaci\u00f3n \u00a0conforme al numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006 que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0dispondr\u00e1:\u2026(\u2026) 5. Un plazo de veinte (20) d\u00edas, \u00a0a partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa \u00a0sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, para \u00a0que los acreedores presenten su cr\u00e9dito al liquidador, \u00a0allegando prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo. Cuando \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n judicial sea iniciado como \u00a0consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial &lt;sic&gt;, fracaso o incumplimiento \u00a0del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los \u00a0acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entender\u00e1n \u00a0presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial. Los cr\u00e9ditos no calificados y graduados en el \u00a0acuerdo de reorganizaci\u00f3n y los derivados de gastos de \u00a0administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser presentados al liquidador\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, expuso \u00a0como fundamento para negar la oposici\u00f3n de la promotora al \u00a0acuerdo de adjudicaci\u00f3n por auto de 10 de abril de 2014 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0etapas procesales son normas de orden p\u00fablico y de acatamiento \u00a0para las partes y el juez, quien no puede prorrogar etapas, que la \u00a0ley establece un t\u00e9rmino para que los acreedores se hagan \u00a0parte, que es de veinte (20) d\u00edas a partir de la desfijaci\u00f3n \u00a0del aviso\u2026si el trabajador no tiene reclamaci\u00f3n en \u00a0firme, puede venir al proceso y pedir que sea consideraba contingente \u00a0o litigiosa y se haga la reserva. Que de no ser as\u00ed se \u00a0reconoce como postergada por extemporaneidad y dentro de \u00e9sta \u00a0hay prelaci\u00f3n. La apoderada de Surtigas comenta que se enter\u00f3 \u00a0de esas demandas posterior al inicio de proceso liquidatorio, \u00a0ratificando la delegada que no es la etapa procesal para presentar \u00a0esta acreencia, y se reconoce como extempor\u00e1nea una vez se \u00a0alleguen los fallos ya ejecutoriados \u00a0(folios 60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ratificar el auto de 24 de agosto de 2014 que tuvo por postergadas \u00a0dos obligaciones contenidas en fallos de la justicia laboral, la \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3 que las mismas se originaron con \u00a0antelaci\u00f3n a la apertura de la liquidaci\u00f3n (septiembre \u00a07 de 2010), ya que los contratos de trabajo se dieron por terminados \u00a0los d\u00edas 30 y 31 de marzo de ese a\u00f1o y por ello \u00a0debieron reclamarse oportunamente en tal escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 71 de la ley 1116 de 2006 determina que las \u00a0obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del \u00a0proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n y tendr\u00e1n \u00a0preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n, o de liquidaci\u00f3n judicial, seg\u00fan \u00a0sea el caso; en \u00e9ste la apertura del tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad MNV S.A. se decret\u00f3 \u00a0el 7 de septiembre de 2010\u2026tr\u00e1mite que implica por s\u00ed \u00a0solo la divisi\u00f3n en el tiempo para significar que las \u00a0obligaciones causadas con anterioridad son cr\u00e9ditos que se \u00a0cancelan conforme a la prelaci\u00f3n legal y a los acreedores que \u00a0tengan vocaci\u00f3n de pago, y en la etapa procesal pertinente; \u00a0mientras que los gastos que se ocasionen con posterioridad a cargo de \u00a0la sociedad concursada propios de su funcionamiento (servicios \u00a0p\u00fablicos, servicios profesionales, incuso los impuestos y \u00a0tributos por los activos que posea la concursada), se cancelan como \u00a0gastos de administraci\u00f3n proporcional al tiempo que falte para \u00a0cumplir la anualidad, pero lo anterior sigue siendo un cr\u00e9dito \u00a0que se cancela en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados\u2026en \u00a0consecuencia, habi\u00e9ndose decretado la apertura de la MNV S.A. \u00a0al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n judicial el 7 de \u00a0septiembre de 2010, las obligaciones causadas con anterioridad a esta \u00a0fecha deben ser reclamadas dentro del tr\u00e1mite en menci\u00f3n, \u00a0constituy\u00e9ndose la reclamaci\u00f3n efectuada por Surtidora \u00a0de Gas del Caribe Surtigas S.A. E.S.P. en cr\u00e9ditos postergados \u00a0por extempor\u00e1neos, dado que los fallos judiciales en los \u00a0cuales se condena a la sociedad MNV S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0judicial y en los que se subrog\u00f3 legalmente fueron allegados \u00a0el 25 de julio de 2014, sin que haya lugar a constituir reserva \u00a0alguna por no haber sido presentado en la etapa procesal pertinente a \u00a0efectos de haber sido calificados como contingentes \u00a0(folio 12 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0anteriores argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de las autoridades que ejercen funciones \u00a0jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha \u00a0dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Finalmente, los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia T-568 de \u00a02011 citada por la actora como fundamento en la apelaci\u00f3n \u00a0difieren del caso que aqu\u00ed se revisa, ya que en esa ocasi\u00f3n \u00a0se ampar\u00f3 a un grupo de trabajadores desvinculados como \u00a0consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa a quienes no se \u00a0les acept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00abal \u00a0no ser considerado dicho derecho \u2026como cierto e indiscutible \u00a0dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0cuando \u00e9stos se presentaron \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino que impone la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0expuso en tal providencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para el presente asunto corresponde a la Sala establecer \u00a0si es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades que neg\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 \u00a0del CST correspondiente a los accionantes, quienes al ser despedidos \u00a0invoc\u00e1ndose la causal de liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0empresa y al no ser considerado dicho derecho de indemnizaci\u00f3n \u00a0como cierto e indiscutible dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital de los petentes. Lo anterior, \u00a0por cuanto la Superintendencia de Sociedades, al tener la calidad de \u00a0juez concursal niega la inclusi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n, \u00a0dando a su solicitud de pago, la calificaci\u00f3n de derechos \u00a0\u201clitigiosos\u201d&#8230; (\u2026) En \u00a0tal sentido, lo que debi\u00f3 haber hecho la Superintendencia de \u00a0Sociedades fue haber tenido en cuenta los documentos allegados por el \u00a0representante legal de los extrabajadores, que \u00a0fueron aportados en el t\u00e9rmino que impone la ley, \u00a0y del mismo modo, con la potestad que se le atribuye como juez del \u00a0concurso haber incluido el pago de las correspondientes \u00a0indemnizaciones junto con la cancelaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales. \u00a0Ya que si bien se reconoce que el despido se dio con anterioridad al \u00a0acto de apertura del la liquidaci\u00f3n judicial, materialmente \u00a0\u00e9ste obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la empresa, a \u00a0tal punto que esa fue la causal invocada por el promotor del acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n para ese entonces (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ahora estudia \u00a0la Sala la terminaci\u00f3n de los contratos laborales se produjo \u00a0con antelaci\u00f3n a la providencia de apertura y no se atendi\u00f3 \u00a0la oportunidad para hacer valer los cr\u00e9ditos laborales, siendo \u00a0esta \u00faltima la raz\u00f3n primordial de la Superintendencia \u00a0para tenerlos por extempor\u00e1neos y postergarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el fallo de la Corte Constitucional quienes reclamaban la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos laborales fueron los mismos exempleados de la empresa \u00a0en liquidaci\u00f3n, mientras que en este escenario lo hace una \u00a0sociedad que invoca su calidad de obligada solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cabe \u00a0se\u00f1alar que las sentencias proferidas dentro de estos tr\u00e1mites \u00a0generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado, pero por los \u00a0motivos aqu\u00ed expresados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}