{"id":89246,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2758-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2758-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2758-2015\/","title":{"rendered":"STC 2758 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2758-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00440-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por Carlos Javier Jaramillo Roldan, quien act\u00faa \u00a0en su nombre y en representaci\u00f3n de Piedad del Socorro \u00a0Jaramillo Roldan, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, concretamente contra los \u00a0magistrados Sergio de J. G\u00f3mez Rodr\u00edguez y Juan Carlos \u00a0Sosa Londo\u00f1o, y los Juzgados Primero, Segundo y Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, todos de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios \u00a0recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dentro de los juicios, por un lado, ordinario de responsabilidad \u00a0civil contractual (2011-00239) que, junto con Mar\u00eda Virgelina \u00a0Roldan de Jaramillo, Norelia Luz, Sonia Patricia, Euler Antonio, \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda, Gonzalo de Jes\u00fas y Rogelio C\u00e9sar \u00a0Jaramillo Roldan, donde tambi\u00e9n actu\u00f3 como guardador de \u00a0la aqu\u00ed agenciada y en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Manuela Lopera Jaramillo, le instauraron a Gregorio Soto Casta\u00f1o, \u00a0Luisa Milena V\u00e1squez Marulanda, Transportes Hato Viejo S. A. y \u00a0Seguros del Estado S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, ejecutivo singular (2014-00050) de \u00a0Milciades Quintero Ballesteros versus los componentes del extremo \u00a0demandante en el pleito primeramente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el litigio con radicaci\u00f3n 2011-00239, \u00a0acaeci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0El despacho segundo acusado, luego de admitir la demanda que lo \u00a0origin\u00f3, \u00abdispuso \u00a0el emplazamiento de [\u2026] Gregorio Soto Casta\u00f1o\u00bb \u00a0a lo que procedi\u00f3 el d\u00eda \u00ab8 \u00a0de enero de 2012, en el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d\u00bb, \u00a0publicaci\u00f3n en que, acota, \u00aba \u00a0pesar de que no se [incluyeron] todos los demandantes y todos los \u00a0demandados en el proceso, [dicha] situaci\u00f3n no [lo] vicia de \u00a0ninguna manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Una vez estuvo ese asunto para que se dictase sentencia, por auto de \u00a07 de abril de 2014 fue decretada \u00abprueba \u00a0de oficio para acreditar la propiedad del veh\u00edculo [de] placa \u00a0TRE-434\u00bb; \u00a0empero, tras ser \u00absatisfecha \u00a0la prueba [\u2026] y en vista de que no se evidenciaba ninguna \u00a0actuaci\u00f3n con posterioridad a la misma, le pregunt[\u00f3] a \u00a0[\u2026] quien atiende en la ventanilla de [esa c\u00e9lula \u00a0judicial], que qu\u00e9 pasaba con ese proceso [\u2026], a lo \u00a0cual obtuv[o] como respuesta que [\u00e9]l iba a revisar, pero que \u00a0cre[\u00ed]a que ese proceso se hab\u00eda enviado al juzgado de \u00a0descongesti\u00f3n, situaci\u00f3n que fue corroborada en un \u00a0listado que [\u2026] ten\u00eda en su escritorio, pero que no fue \u00a0puest[a] en conocimiento de las partes en [el] proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Ese mismo d\u00eda se dirigi\u00f3 al despacho de descongesti\u00f3n \u00a0querellado, encontr\u00e1ndose con que el 8 de mayo de 2014 hab\u00eda \u00a0asumido competencia \u00aby \u00a0orden\u00f3 el [ingreso] del expediente al despacho para proferir \u00a0sentencia y [por] otro del 16 de mayo [ulterior\u2026] declar\u00f3 \u00a0la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se \u00a0hab\u00eda [efectuado] en legal forma, toda vez que [\u2026] se \u00a0omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de todas y cada una de las partes\u00bb \u00a0en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0Dado que \u00abpor \u00a0la falta de comunicaci\u00f3n del traslado del proceso a otro \u00a0despacho judicial no se pudieron interponer los recursos de ley\u00bb, \u00a0en punto del \u00faltimo prove\u00eddo enunciado solicit\u00f3 \u00a0su \u00abnulidad\u00bb, \u00a0deprecaci\u00f3n que devino \u00abrechazada\u00bb \u00a0el 11 de junio de la anterior anualidad, en tanto que \u00abno \u00a0se configura causal de nulidad a la luz de los art\u00edculos 140 y \u00a0141 del C. P. C., las cuales son taxativas\u00bb, \u00a0aparte de manifestar que \u00abel \u00a0Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no impuso \u00a0a los juzgados de conocimiento la obligaci\u00f3n de notificar \u00a0previamente el env\u00edo de los expedientes al despacho de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- \u00a0Contra esa resoluci\u00f3n formul\u00f3 reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria siendo que aquella fue adversamente \u00a0resuelta y esta denegada el 1\u00ba de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.- \u00a0Descontento de esa decisi\u00f3n plante\u00f3 recurso horizontal \u00a0y la aneja petici\u00f3n de emitir copias, ocurriendo que el 15 de \u00a0julio siguiente el juzgador de descongesti\u00f3n acusado \u00abdecidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto y ordena la expedici\u00f3n de copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.- \u00a0Por ende, interpuso \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0que el tribunal accionado, \u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n de 3 de septiembre de 2014, declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n presentado frente al auto de \u00a011 de junio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.- \u00a0Asevera que las providencias dictadas \u00abson \u00a0violatorias\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abal \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento\u00bb, \u00a0se genera \u00abuna \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite del proceso y una \u00a0desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0sobre todo por cuanto se dio una equivocada interpretaci\u00f3n a \u00a0la norma 318 de la ley de ritos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ya que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de traslado deb\u00eda ser notificada a las partes, \u00a0para que de esta forma, pudieran conocer el destino del expediente y \u00a0pudieran ejercer su derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0porque \u00ablas \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 140 del C. P. C., hacen \u00a0relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las partes en el proceso, \u00a0espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con su derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u00bb, \u00a0que es a lo que apunta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, precepto que \u00absi \u00a0bien pareciera estar dirigido a los asuntos penales, debe ser \u00a0entendido como la regulaci\u00f3n de lo que constituye el debido \u00a0proceso en general, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver \u00a0con el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0porque \u00ablas \u00a0causales de apelaci\u00f3n, aunque no todas sean directamente \u00a0protectoras del derecho fundamental al debido proceso, s\u00ed \u00a0buscan obtener la certeza de la decisi\u00f3n emitida por el juez \u00a0de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9.- Revela \u00a0que \u00faltimamente ese asunto fue avocado por el juzgado primero \u00a0censurado, conforme \u00aba \u00a0la [C]ircular CSJAC14-87 de 13 de noviembre de 2014 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0en concordancia con los [A]cuerdos PSAA14-10156 y PSAA14-10195 de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En la \u00a0disputa ejecutiva n\u00famero 2014-00050, \u00a0que se deriva del asunto judicial de marras, aconteci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0Mediante determinaci\u00f3n de 6 de diciembre de 2013, el despacho \u00a0segundo del circuito enjuiciado, fij\u00f3 honorarios a favor de \u00a0Milciades Quintero Ballesteros a secuela de haber actuado como \u00a0auxiliar de la justicia en el tr\u00e1mite ordinario de \u00a0responsabilidad de que viene de hablarse, donde rindi\u00f3 una \u00a0experticia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0Como tales emolumentos no fueron \u00a0desembolsados, esa c\u00e9lula judicial querellada libr\u00f3 \u00a0orden de apremio el 20 de febrero de 2014, y \u00aborden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n dicho auto a los demandados, por medio de \u00a0estados, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 335 \u00a0del C. de P. C[ivil]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0Tal asunto litigioso fue \u00abtrasladado\u00bb \u00a0al funcionario de descongesti\u00f3n recriminado que \u00abmediante \u00a0auto de 12 de mayo de 2014, avoc\u00f3 conocimiento y requiri\u00f3 \u00a0a la parte demandante, para que notificara el auto por medio del cual \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0315 y 320 [ej\u00fasdem], so pena del desistimiento t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- \u00a0A trav\u00e9s de determinaci\u00f3n de 26 de junio del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, \u00aba \u00a0pesar de haber ordenado la notificaci\u00f3n personal del \u00a0mandamiento de pago\u00bb, \u00a0el despacho de descongesti\u00f3n encartado \u00abmanifest\u00f3 \u00a0que dicho mandamiento [ejecutivo] se encontraba notificado por estado \u00a0de 20 de febrero de 2014 y que por no haberse presentado excepciones \u00a0ni demostrar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n [\u2026], \u00a0resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.- \u00a0Por cuanto no se le dio la posibilidad de \u00abejercer \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que por ning\u00fan \u00a0medio se le comunic\u00f3 ni notific\u00f3 que dicho proceso \u00a0exist\u00eda, el 29 de julio de 2014, [\u2026] solicit\u00f3 la \u00a0nulidad del auto de 20 de febrero de 20104\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[m]ediante \u00a0auto de 31 de julio de 2014 [\u2026] decidi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de nulidad planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.- \u00a0Frente a esta \u00faltima providencia formul\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de pedir que \u00abcertificara \u00a0la fecha en la cual hab\u00eda unidos los expedientes radicados \u00a00508831030022140005000 y el 0508831000220110023900 y as\u00ed \u00a0mismo, que certificara desde que momento se estaba tramitando como \u00a0proceso ejecutivo conexo\u00bb, \u00a0ocurriendo que por \u00abauto \u00a0de 25 de agosto de 2014, [\u2026] no repuso el auto recurrido, neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n y autoriz\u00f3 la certificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.- \u00a0Inconforme de esa decisi\u00f3n plante\u00f3 recurso horizontal y \u00a0consecuente la expedici\u00f3n de copias, ocurriendo que el 9 de \u00a0septiembre posterior el juzgador de descongesti\u00f3n acusado \u00a0\u00abdecidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto y orden[\u00f3] la expedici\u00f3n de copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.- \u00a0Por supuesto, formul\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0que la colegiatura acusada, \u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n presentado frente al auto de \u00a09 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9.- \u00a0Asevera que obr\u00f3 anomal\u00eda, para lo cual \u00abreiter[a] \u00a0lo manifestado en el numeral [2.1.8. de estos antecedentes] porque \u00a0considero que con la interpretaci\u00f3n que se ha realizado del \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de las partes en \u00a0los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0ya que \u00abse \u00a0orden\u00f3 adelantar una ejecuci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero \u00a0desconoci[\u00e9ndose] el requisito de que, dicho tr\u00e1mite, \u00a0deb\u00eda llevarse a cabo a continuaci\u00f3n de la providencia \u00a0a ejecutar y dentro del mismo expediente en que fue dictada, \u00a0situaci\u00f3n que no se present\u00f3, toda vez que la \u00a0providencia a ejecutar fue dictada en el proceso radicado 2011-00239 \u00a0y para la ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 otro proceso con radicado \u00a0independiente y en expediente separado, el cual fue, el radicado \u00a02014-00050\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.- \u00a0Acota que \u00abmediante \u00a0auto de 20 de enero de 2015\u00bb \u00a0ese tr\u00e1mite fue \u00a0avocado por el juzgado primero censurado, conforme \u00aba \u00a0la [C]ircular CSJAC14-87 de 13 de noviembre de 2014 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0en concordancia con los [A]cuerdos PSAA14-10156 y PSAA14-10195 de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que relativamente \u00a0al proceso 2011-00239 (ordinario), se deje \u00absin \u00a0efecto el auto de 16 de mayo de 2014, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento de [\u2026] \u00a0Gregorio Soto Casta\u00f1o, y en su lugar, se siga adelante con la \u00a0etapa correspondiente [\u2026] por no haberse vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del emplazado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en punto del juicio 2014-00050 \u00a0(ejecutivo), se disponga la sustracci\u00f3n de los efectos del \u00a0\u00abauto \u00a0del 20 de febrero de 2014, por medio del cual, se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago [\u2026] y se orden\u00f3 notificar por medio \u00a0de estado, y en su lugar, se ordene notificar de manera adecuada a \u00a0los demandados, para que puedan ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal querellado anuncia estarse a lo resuelto en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados acusados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo, por aparentemente incurrirse en \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad por defecto sustantivo \u00a0y procedimental absoluto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 Ata\u00f1edero con el juicio ordinario 2011-00239, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0El Despacho Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bello dict\u00f3 \u00a0los autos de (a) 16 de mayo de 2014 que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se \u00a0hab\u00eda [efectuado] en legal forma\u00bb; \u00a0y, (b) 11 de junio posterior con que rechaz\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de nulidad planteada contra el de 8 de mayo de dicha calenda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0El tribunal recriminado emiti\u00f3 el prove\u00eddo de \u00ab3 \u00a0de septiembre de 2014, declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado frente al auto de 11 de junio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Concerniente \u00a0con el proceso ejecutivo 2014-00050, por cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0El juzgado de descongesti\u00f3n querellado profiri\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos de (c) 26 de junio ulterior que dispuso proseguir la \u00a0ejecuci\u00f3n; y, (d) 31 de julio siguiente que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 20 \u00a0de febrero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0La sala accionada adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de 5 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Las radicadas bajo el n\u00famero 2011-00239 son: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- \u00a0Auto de 8 de mayo de 2014, con que el juzgado de descongesti\u00f3n \u00a0acusado asumi\u00f3 \u00abconocimiento \u00a0del presente proceso con el fin de continuar con su respectivo \u00a0tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2014, que decret\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado, desde el auto que design\u00f3 terna de \u00a0curadores a [\u2026] Gregorio Soto Casta\u00f1o, de fecha febrero \u00a006 de 20012, inclusive\u00bb. \u00a0Ello, ya que, en suma, \u00aben \u00a0el caso que nos ocupa, y estando el proceso a despacho a fin de \u00a0proferir el fallo que correspondiere, se encuentra [\u2026] que \u00a0previa solicitud del apoderado demandante, se orden\u00f3 el \u00a0emplazamiento de [\u2026] Gregorio Soto Casta\u00f1o conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 318 del Estatuto Procesal Civil, \u00a0orden\u00e1ndose su publicaci\u00f3n en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n (fl. 137); al efecto, y tal y como obra a folio \u00a0143, se efect\u00fao dicha publicaci\u00f3n el domingo 8 de enero \u00a0de 2012 (fl. 143); pero advierte el despacho, que dicha publicaci\u00f3n \u00a0no se realiz\u00f3 en legal forma, omiti\u00e9ndose la inclusi\u00f3n \u00a0de todas y cada una de las partes en el escrito emplazatorio, \u00a0situaci\u00f3n que constituye una causal de nulidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 140 numeral 8 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- \u00a0Formulaci\u00f3n enderezada por el extremo que compone el quejoso, \u00a0a fin de solicitar la \u00abnulidad \u00a0del auto N\u00ba. 18 de 2014, proferido el 8 de mayo de 2014\u00bb, \u00a0y lo propio con base en el \u00abnumeral \u00a09 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 11 de junio de 2014, en que se relev\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0atenci\u00f3n al memorial que antecede presentado por el apoderado \u00a0judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se decrete \u00a0la nulidad del auto N\u00ba 18 proferido 08 de mayo de 2014, al \u00a0considerar que existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito [de Bello] no realiz\u00f3 notificaci\u00f3n del \u00a0traslado del proceso al Juzgado de Descongesti\u00f3n, por lo que \u00a0s\u00f3lo hasta el d\u00eda 03 de junio de 2014 se enter\u00f3 \u00a0que el proceso hab\u00eda cambiado de despacho, as\u00ed las \u00a0cosas, proceder\u00e1 esta judicatura en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 38 N\u00ba 2 del C. de P. C. a RECHAZAR la solicitud, \u00a0al considerarla notoriamente improcedente, toda vez que de los \u00a0argumentos expuestos, no se configura causal de nulidad a la luz de \u00a0los art\u00edculos 140 y 141 Ib\u00eddem, las cuales son \u00a0taxativas. Aunado a lo anterior, se le pone de presente al \u00a0memorialista que el acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, \u00a0expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura no impuso a los juzgados de conocimiento la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar previamente el env\u00edo de los expedientes al \u00a0despacho de descongesti\u00f3n, siendo obligaci\u00f3n de los \u00a0interesados estar pendientes del tr\u00e1mite procesal, acudiendo a \u00a0los estrados judiciales a solicitar informaci\u00f3n sobre el \u00a0mismo, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de los apoderados \u00a0judiciales, donde el art\u00edculo 28 de la [L]ey 1123 de 2007 \u00a0indica que es deber de los abogados \u201c&#8230; atender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales&#8230;\u201d\u00bb \u00a0(fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.- \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0enfilados contra la determinaci\u00f3n inmediatamente anterior \u00a0(fls. 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.- \u00a0Providencia de 1\u00ba de julio de 2014, que resolvi\u00f3 \u00ab[n]o \u00a0reponer \u00a0el auto del 11 de junio de 2014, por las motivaciones expresadas en \u00a0el presente prove\u00eddo\u00bb \u00a0y \u00a0denegar la alzada. Lo propio, por cuanto que \u00ab[e]l \u00a0[A]cuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ninguno \u00a0de sus art\u00edculos impuso a los juzgados de conocimiento la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar previamente el env\u00edo de los \u00a0expedientes a los despachos de descongesti\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual una vez es recibido el proceso por el Juzgado de \u00a0Descongesti\u00f3n es pertinente emitir auto avocando conocimiento, \u00a0el cual es notificado por estados, con el fin de garantizar el debido \u00a0proceso de las partes, y evitando futuras nulidades. En consecuencia, \u00a0es obligaci\u00f3n de los interesados estar pendientes del tr\u00e1mite \u00a0procesal, acudiendo a los estrados judiciales a solicitar informaci\u00f3n \u00a0sobre el mismo, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de los \u00a0apoderados judiciales, donde el art\u00edculo 28 de la [L]ey 1123 \u00a0de 2007 indica que es deber de los abogados \u201c&#8230; atender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales&#8230;\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible predicar vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno, pretendiendo revivir t\u00e9rminos ya \u00a0precluidos, pues los mismos son perentorios e improrrogables\u00bb \u00a0(fls. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.- \u00a0Memorial contentivo del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0formulado (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.- \u00a0Decisi\u00f3n de 15 de julio de 2014, por la que al no acogerse el \u00a0medio impugnativo horizontal, se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias correspondiente (fls. 23 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la \u00a0corporaci\u00f3n enjuiciada, sostuvo que era del caso \u00abdeclarar \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandante frente al auto de 11 \u00a0de \u00a0junio de 2014\u00bb, \u00a0habida cuenta que, entre otras cosas, \u00absi \u00a0bien la preceptiva del art\u00edculo 351 [del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil] estatuye como apelable el auto que niegue el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, \u00a0dicho aparte no es aplicable en materia de nulidades, dado que estas \u00a0se encuentran disciplinadas por su propia regulaci\u00f3n a partir \u00a0de la reforma que la Ley 1395 de 2010 introdujo al art\u00edculo \u00a0351 de la regla procesal, en virtud de la cual, se reitera, en lo \u00a0relacionado con nulidades procesales solo es objeto del recurso \u00a0vertical el auto que la declare total o parcialmente, sustrayendo de \u00a0ese especial recurso el que niega la declaratoria de nulidad o el que \u00a0rechace de plano el tr\u00e1mite que para tal prop\u00f3sito se \u00a0inicie, am\u00e9n que frente a estos eventos no existe norma \u00a0especial que consagre el susodicho recurso, seg\u00fan disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 351, numeral 8o \u00a0de la codificaci\u00f3n en cita\u00bb \u00a0(fls. 27 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Las \u00a0adelantadas bajo el N\u00ba. 2014-00050, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Demanda ejecutiva presentada por Milciades Quintero Ballesteros \u00a0contra el extremo procesal al que pertenece el tutelista (fls. 32 y \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- \u00a0Mandamiento de pago por la suma de $1\u2019200.000,oo que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bello dict\u00f3 el 20 de febrero de \u00a02014, en el que, entre varias cosas, se dispuso notificar \u00aba \u00a0la parte demanda por estados, de conformidad con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 12 de mayo de 2014, por la que la c\u00e9lula \u00a0judicial de descongesti\u00f3n querellada \u00abavo[c\u00f3] \u00a0el conocimiento del presente proceso con el fin de continuar con su \u00a0respectivo tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, all\u00ed requiri\u00f3 \u00aba \u00a0la parte demandante para que cumpla con la notificaci\u00f3n del \u00a0auto por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, a la \u00a0parte demanda, en la forma prevista en los art\u00edculos 315 y 320 \u00a0del C. de P. Civil, para lo cual cuenta con el t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por \u00a0estados de este auto, so pena de dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0sanciones contempladas para el desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- \u00a0Auto de 26 de junio de 2014, que dispuso \u00abseguir \u00a0adelante [con] la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0Lo anterior, dado que, resumidamente, \u00ab[l]a \u00a0parte demandada fue notificada del mandamiento ejecutivo por estados \u00a0el d\u00eda 24 de febrero de 2014 de conformidad a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 335 del C. de P. C., y a la fecha, el t\u00e9rmino \u00a0de traslado se encuentra vencido, sin que dentro de este, la parte \u00a0demandada presentara excepci\u00f3n alguna o allegara constancia \u00a0del cumplimiento del pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.- \u00a0Petici\u00f3n \u00a0de \u00abnulidad \u00a0del auto de 20 de mayo de 2014\u00bb, \u00a0con base en el \u00abnumeral \u00a08 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2014, que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de invalidaci\u00f3n ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, all\u00ed se sostuvo que \u00ab[s]e \u00a0tiene que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 391 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reza: \u201cla \u00a0parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la \u00a0oportunidad indicada en el art\u00edculo 388, el acreedor podr\u00e1 \u00a0formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual \u00a0se tramitar\u00e1 en la forma regulada por el art\u00edculo \u00a0508&#8230;\u201d, \u00a0es \u00a0decir, dicho tr\u00e1mite se debe realizar atendiendo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 508 ib\u00eddem, toda vez que se \u00a0trata del cobro ejecutivo de honorarios, y no de conformidad con lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 335 de la misma normatividad, dado a \u00a0que [e]ste hace relaci\u00f3n es a la ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, normatividad que \u00a0s[\u00ed] exige que el proceso sea tramitado dentro del mismo \u00a0expediente en que fue dictada la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 508 del C. de P. C., indica que: \u201cCuando \u00a0en un proceso ejecutivo se hubiere prestado cauci\u00f3n bancaria o \u00a0de compa\u00f1\u00eda de seguros con cualquier fin, si quien la \u00a0otorg\u00f3 no deposita su valor dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo \u00a0ordene, el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo contra el \u00a0garante, en cuaderno separado, y decretar\u00e1 en el mismo auto \u00a0embargo, secuestro y aval\u00fao de los bienes que el interesado \u00a0denuncie. La \u00a0notificaci\u00f3n al garante de la orden para que haga el dep\u00f3sito \u00a0se har\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 205. Esta \u00a0ejecuci\u00f3n se adelantar\u00e1 independientemente del proceso \u00a0y en ella no podr\u00e1 alegarse excepci\u00f3n alguna. \u00a0[\u2026]\u201d\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3, \u00abse \u00a0tiene que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 205 \u00a0ib\u00eddem, la notificaci\u00f3n de dicho auto se deb\u00eda \u00a0surtir por estado, lo que efectivamente se hizo, ello a pesar de que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de e[s]a municipalidad, \u00a0err\u00f3neamente en el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo \u00a0haya citado para efectos de notificaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0335 de la misma norma, toda vez, que como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0al presente caso se le deb\u00eda dar el tratamiento establecido en \u00a0el art\u00edculo 508 [ibid], el cual tambi\u00e9n ordena la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la parte demandada por \u00a0estado, siendo as\u00ed se advierte que los demandados fueron \u00a0debidamente notificados\u00bb \u00a0(fls. 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.- \u00a0Recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria interpuestos \u00a0contra la providencia de marras (fls. 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.- \u00a0Prove\u00eddo de 25 de agosto de 2014, que desestim\u00f3 el \u00a0medio impugnativo horizontal y neg\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado, en tanto que \u00absi \u00a0bien el proceso con radicado 2011-00239 se tramit\u00f3 de manera \u00a0independiente al presente proceso ejecutivo, esto es, en expediente \u00a0separado y con radicado diferente, siendo este \u00faltimo conexo \u00a0del anterior y al cual se le dio el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0la norma aplicable al presente caso no estipula que deban ser \u00a0tramitados en el mismo expediente y con el mismo radicado, por lo \u00a0tanto en ambos casos, sea que se tramiten en el mismo expediente o en \u00a0expediente separado, la notificaci\u00f3n se surte por estado de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con los art\u00edculos 508 \u00a0y 205 ib\u00eddem. Por lo anterior, no se observa que se est\u00e9 \u00a0vulnerando el debido proceso, toda vez que la notificaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3 de conformidad con lo ordenado por nuestra legislaci\u00f3n \u00a0civil para el caso que nos ocupa\u00bb \u00a0(fls. 48 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.- \u00a0Escrito \u00a0contentivo del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0formulado (fls. 51 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.- \u00a0Decisi\u00f3n de 9 de septiembre de 2014, por la que se orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las piezas procesales en ella referidas (fls. \u00a053 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.- \u00a0Providencia de 5 de noviembre siguiente, por la que el tribunal \u00a0encartado estim\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto fechado el 31 \u00a0de julio de 2014\u00bb, \u00a0a secuela de que, cardinalmente, \u00abestuvo \u00a0acertado el a quo \u00a0cuando \u00a0resalt\u00f3 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 351 del c\u00f3digo \u00a0de rito civil, el que dispone que tan solo es apelable el auto que \u00a0declara la nulidad, excluyendo el que la niega, con la excepci\u00f3n \u00a0de la nulidad a la que se le haya otorgado el tr\u00e1mite \u00a0incidental; para el caso que nos ocupa es claro que no hubo tr\u00e1mite \u00a0incidental alguno y la solicitud de nulidad fue denegada\u00bb \u00a0(fls. 59 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12.- \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el despacho de descongesti\u00f3n \u00a0recriminado, en la que adujo que \u00ablos \u00a0expedientes con radicado 2014-00050 y 2011-00239 fueron unidos \u00a0f\u00edsicamente por esta secretar\u00eda una vez el apoderado \u00a0judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado \u00a02014-00050 present\u00f3 solicitud de nulidad frente al auto de \u00a0fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se notifica el \u00a0mandamiento de pago, esto es, el 29 de julio de 2014. \u00a0El \u00a0proceso con radicado 2014-00050, ha sido tramitado como ejecutivo \u00a0conexo desde que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0localidad libr\u00f3 mandamiento de pago, por auto de fecha 20 de \u00a0febrero de 2014\u00bb \u00a0(fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con las disconformidades enderezadas contra la \u00a0colegiatura accionada, habida cuenta que emiti\u00f3, por una \u00a0parte, la providencia de 3 \u00a0de septiembre de 2014 mediante la cual \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandante frente al auto de 11 \u00a0de \u00a0junio de 2014\u00bb \u00a0que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo de 8 de mayo de la misma anualidad; y, por otra, la \u00a0resoluci\u00f3n de 5 \u00a0de noviembre ulterior que estim\u00f3 \u00a0\u00abbien \u00a0denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto fechado el 31 \u00a0de julio de 2014\u00bb \u00a0que neg\u00f3 la nulidad formulada contra la determinaci\u00f3n \u00a0de 20 de febrero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, ha de \u00a0se\u00f1alarse que las mismas no son producto del capricho o la \u00a0subjetividad por lo que no es plausible otorgar la salvaguardia \u00a0instada, tanto m\u00e1s si en ellas, como anteriormente qued\u00f3 \u00a0evidenciado, se expusieron las razones jur\u00eddicas que las \u00a0sustentaron \u00a0por lo que, bajo tal \u00f3ptica, se erigen en valederas de cara al \u00a0Derecho, por lo que no \u00a0pueden ser alteradas por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro \u00a0de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, \u00a0que referente a la apelabilidad del prove\u00eddo que niega o \u00a0rechaza una nulidad, es de tener en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, [\u2026] el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se \u00a0encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el \u00a0auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del \u00a0mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que \u00a0decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 \u00a0en el efecto diferido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, \u00a0entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se \u00a0suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la procedibilidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que, al \u00a0resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega (CSJ \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la censura de que la c\u00e9lula judicial de \u00a0descongesti\u00f3n enjuiciada dict\u00f3 los autos de 16 \u00a0de mayo de 2014 que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se \u00a0hab\u00eda [efectuado] en legal forma\u00bb, \u00a0y de 26 de junio ulterior que dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n \u00a0emprendida por Milciades Quintero Ballesteros, cabe relevar que como \u00a0el quejoso no interpuso ning\u00fan recurso contra los mismos, es \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0lo que comporta la negaci\u00f3n del amparo porque el juez de \u00a0tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, seg\u00fan \u00a0aqu\u00ed se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, \u00a0el medio judicial id\u00f3neo es el proceso y, por lo tanto, a \u00a0nadie le es dable aducir que careci\u00f3 del medio de defensa si \u00a0goz\u00f3 de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, ya que los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley adjetiva para que las \u00a0partes realicen ciertos actos procedimentales, entre ellos la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos, son perentorios, preclusivos e \u00a0improrrogables (art. 118 C. de P. Civil), as\u00ed como tampoco es \u00a0este un mecanismo que pueda activarse, a discreci\u00f3n del \u00a0interesado, m\u00e1xime que no fue concebido como una v\u00eda \u00a0alterna o paralela para que el juzgador constitucional reexamine los \u00a0asuntos ya definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>[V]alga \u00a0anotarlo, am\u00e9n de que todas las providencias adoptadas fueron \u00a0debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se \u00a0evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas, \u00a0mediante las que \u201cavocaron conocimiento\u201d los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a \u00a0los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse \u00a0obviado \u201cel derecho a la publicidad\u201d que se endilga como \u00a0factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto \u00a0que dicha decisi\u00f3n, esto es, la apuntada \u201credistribuci\u00f3n\u201d \u00a0de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los \u201cjuzgados \u00a0de descongesti\u00f3n\u201d que no resultaron prorrogados, como \u00a0sucedi\u00f3 con el expediente aqu\u00ed analizado, fue \u00a0contemplada, as\u00ed como sucede con los dem\u00e1s actos de la \u00a0misma naturaleza, mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general que, al ser debidamente publicado en la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica www.ramajudicial.gov.co, se torn\u00f3 \u00a0\u201cobligatorio para los particulares\u201d conforme al art\u00edculo \u00a043 del Decreto 01 de 1984, vigente a la \u00e9poca de emitirse el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal \u00a0circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimento de la \u00a0suerte de la actuaci\u00f3n emprendida, puesto que seguir el estado \u00a0del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en \u00a0ella, ya directamente ora a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0informaci\u00f3n que f\u00e1cilmente se pudo proveer en la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1-Cundinamarca, m\u00e1xime cuando, por contrario, su \u00a0contraparte s\u00ed tuvo ocasi\u00f3n de conocer que el litigio \u00a0se hab\u00eda asignado a un nuevo juzgado para que dictara la \u00a0sentencia del caso, tanto as\u00ed que intervino ante el referido \u00a0Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n. \u201c[N]o puede olvidarse, \u00a0existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y \u00a0control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la \u00a0parte interesada\u201d (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a000365-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo que \u00a0hace con el reparo dirigido en punto de la decisi\u00f3n de 11 \u00a0de junio de 2014, con la que el despacho de descongesti\u00f3n \u00a0cuestionado rechaz\u00f3 la formulaci\u00f3n de nulidad planteada \u00a0contra el prove\u00eddo de 8 de mayo de dicha anualidad, ha de \u00a0decirse que la motivaci\u00f3n al efecto expuesta para arribar a \u00a0ese parecer, misma que se complementa con la expuesta en el auto de \u00a01\u00ba de julio siguiente que resolvi\u00f3 el medio impugnativo \u00a0horizontal interpuesto, seg\u00fan se vislumbr\u00f3 de la \u00a0transcripci\u00f3n realizada, no es absurda ni antojadiza para que \u00a0se tenga que dar por tierra con las presunciones de \u00ablegalidad \u00a0y acierto\u00bb \u00a0de que la misma se reviste, ya que la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0solicitud de invalidaci\u00f3n no se afinc\u00f3 en alguna de las \u00a0\u00abtaxativas \u00a0causales de nulidad\u00bb \u00a0a que se contraen los art\u00edculos 140 y 141 de la ley de ritos \u00a0civiles, as\u00ed como que era del resorte de los interesados estar \u00a0atentos al decurso procesal concerniente con el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0it\u00e9rase, no comporta anomal\u00eda tal que deba conjurar el \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Respecto del reproche hecho contra la providencia de 31 de julio \u00a0posterior, por la cual el juzgador de descongesti\u00f3n accionado \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de anular la resoluci\u00f3n de 20 \u00a0de febrero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, otro tanto ha de \u00a0predicarse, es decir, que tampoco obra afrenta al ordenamiento de tal \u00a0magnitud que impulse la excepcional\u00edsima intervenci\u00f3n \u00a0reclamada, predicamento que se extiende a lo consignado en la \u00a0determinaci\u00f3n de 25 de agosto subsiguiente que desat\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n planteada contra aquella, habida cuenta que los \u00a0razonamientos expuestos sobre el particular, independientemente que \u00a0la Corte los proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, no lucen desacompasados de la normatividad que rige \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que se haya pregonado que se notifica por estado el auto por \u00a0el cual se libra mandamiento de pago dentro de un litigio ejecutivo \u00a0en que se cobran honorarios fijados a favor de un auxiliar de la \u00a0justicia, cual es el tr\u00e1mite emprendido en el sub \u00a0lite, \u00a0no es hermen\u00e9utica que soslaye abiertamente lo preceptuado por \u00a0los art\u00edculos 391, 508 y 205, en su orden, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, m\u00e1xime cuando, valga decirlo, el \u00a0basamento del reproche efectuado qued\u00f3 sin piso comoquiera que \u00a0se certific\u00f3 que \u00ablos \u00a0expedientes con radicado 2014-00050 y 2011-00239 fueron unidos \u00a0f\u00edsicamente por esta secretar\u00eda una vez el apoderado \u00a0judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado \u00a02014-00050 present\u00f3 solicitud de nulidad frente al auto de \u00a0fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se notifica el \u00a0mandamiento de pago, esto es, el 29 de julio de 2014. \u00a0El \u00a0proceso con radicado 2014-00050, ha sido tramitado como ejecutivo \u00a0conexo desde que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0localidad libr\u00f3 mandamiento de pago, por auto de fecha 20 de \u00a0febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, es de ver que tampoco se vislumbra agravio a \u00a0los intereses del gestor, pues la primera de las normas ut \u00a0supra \u00a0s\u00f3lo posibilita que en dichos tr\u00e1mites se formulen \u00a0excepciones perentorias de \u00abpago \u00a0y prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que ni en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0ni aqu\u00ed, se lleg\u00f3 siquiera a esbozar -y mucho menos a \u00a0demostrar- la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por alguna de \u00a0dichas figuras, lo que, a \u00a0fortiori, \u00a0hace ver que no acaeci\u00f3 menoscabo a la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, que pudiera derivar en afrenta alguna a conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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