{"id":89248,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2761-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2761-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2761-2015\/","title":{"rendered":"STC 2761 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2761-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de \u00a06 de febrero de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Doris, \u00a0Jos\u00e9 Orlando y Luis Eduardo Forero Rojas \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Noveno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Cuarto Civil del \u00a0Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Doce Civil Municipal de esta capital \u00a0y las partes del juicio al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes, por conducto de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al proferir las sentencias de 28 de febrero y 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2014, la segunda confirmatoria de la primera, mediante \u00a0las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular de Mar\u00eda Hercilia Rojas de Forero contra Jorge \u00a0Enrique y Ana Victoria Montejo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la petici\u00f3n se limit\u00f3 a solicitar el amparo del \u00a0\u00abderecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso [\u2026] violado por \u00a0los jueces accionados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este \u00a0escrito\u00bb, \u00a0de lo narrado en el extenso memorial de tutela, se infiere que, en \u00a0concreto, se persigue que se dejen sin efecto las rese\u00f1adas \u00a0providencias, y en su lugar, se ordene continuar adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo anterior los actores sostienen, que con soporte en un \u00a0contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1982 celebrado \u00a0entre Mar\u00eda Hercilia Rojas de Forero \u2013arrendadora- y \u00a0Jorge Enrique y Ana Victoria Montejo \u2013arrendatarios-, se \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva para obtener el pago de los c\u00e1nones \u00a0en mora, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce \u00a0Civil Municipal de esta capital, autoridad jurisdiccional que libr\u00f3 \u00a0orden de apremio el 9 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la parte demandada, se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento ejecutivo, y se formularon las excepciones de \u00abcobro \u00a0de lo no debido, pago de la obligaci\u00f3n e inexistencia de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo que amerite los c\u00e1nones demandados y \u00a0ausencia de buena fe\u00bb. \u00a0Posteriormente, la parte ejecutante desisti\u00f3 de las \u00a0pretensiones frente a Ana Victoria Montejo, y habi\u00e9ndose \u00a0remitido el proceso al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, dicha oficina judicial neg\u00f3 \u00a0el recurso horizontal propuesto por los ejecutados, al considerar que \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo conten\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, \u00abdestacando \u00a0que el contrato de arrendamiento ten\u00eda una vigencia \u00a0de 12 meses desde el 2 de Diciembre de 1982, el cual se ven\u00eda \u00a0prorrogando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que seguidamente el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado Noveno \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta localidad, y en su \u00a0tr\u00e1mite ellos fueron aceptados como sucesores procesales de \u00a0Mar\u00eda Hercilia Rojas de Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que dicha autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia desestimatoria \u00a0de las pretensiones, con base en la \u00abINEXISTENCIA \u00a0DEL T\u00cdTULO EJECUTIVO\u00bb. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esta capital confirm\u00f3 la providencia objeto de \u00a0alzada, aclarando que \u00abS\u00cd \u00a0EXISTE T\u00ccTULO EJECUTIVO PERO LAS OBLIGACIONES QUE SE COBRAN \u00a0SON INEXISTENTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores consideran que estas decisiones desconocieron las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato de arrendamiento, especialmente aquella en la que se \u00a0estipul\u00f3 el reajuste de la renta, toda vez que seg\u00fan \u00a0los Juzgados accionados la actualizaci\u00f3n del canon s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 para la anualidad subsiguiente a la vigencia del \u00a0negocio jur\u00eddico, en tanto que para ellos dicho aumento se \u00a0pact\u00f3 para todos los a\u00f1os de ejecuci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n, sin que exista prueba de que los contratantes \u00a0hayan modificado el canon inicialmente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un largo comentario en relaci\u00f3n con la diferencias entre \u00a0la pr\u00f3rroga y la renovaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento, consideran \u00abostensiblemente \u00a0errada la posici\u00f3n de los accionados al considerar el recibo \u00a0de abonos como el pacto de un nuevo canon de arrendamiento\u00bb, \u00a0ya que en realidad el negocio jur\u00eddico fue prorrogado y no \u00a0renovado, tal como lo sostuvo el Juzgado Treinta y Siete Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado contra el mandamiento de pago, \u00a0de manera que al se\u00f1alarse en las determinaciones reprochadas \u00a0que las partes establecieron un nuevo monto de renta, se dej\u00f3 \u00a0\u00aba la \u00a0deriva el valor del reajuste que sobre ese canon se se\u00f1al\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que el control oficioso de legalidad del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0efectuado en las sentencias fue excesivo, pues el mismo \u00ab[n]o \u00a0puede abarcar (\u2026) decisiones ejecutoriadas\u00bb \u00a0como la adoptada al desatarse el prenotado recurso horizontal contra \u00a0la orden de apremio, donde se precis\u00f3 que el contrato de \u00a0arrendamiento se hab\u00eda prorrogado y no renovado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, arguyen que se presentaron defectos f\u00e1cticos en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas documentales adjuntadas a la \u00a0ejecuci\u00f3n, comoquiera que el natural entendimiento que debe \u00a0d\u00e1rsele a la cl\u00e1usula de reajuste del precio \u00a0introducida en el negocio arrendaticio es que resultaba aplicable \u00aben \u00a0cada pr\u00f3rroga\u00bb, \u00a0sin que aparezca que la intenci\u00f3n de las partes fuese hacerlo \u00a0\u00fanicamente en el segundo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, en lo tocante con los recibos de pago aportados por la \u00a0parte ejecutada, se\u00f1alaron que el monto cancelado no \u00a0corresponde \u00abal \u00a0arriendo pactado porque la parte arrendataria estaba pagando lo que \u00a0se le daba la gana\u00bb, \u00a0de manera que no son demostrativos de que se haya pactado \u00a0bilateralmente un canon de arrendamiento distinto (fls. 1 a 33, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, sostuvo \u00a0que en la providencia atacada se aplicaron las normas regulatorias \u00a0del asunto planteado; que se hizo una debida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas; y que al operador judicial le corresponde \u00abal \u00a0momento de dictar sentencia, hacer el examen de legalidad del t\u00edtulo \u00a0y si el mandamiento de pago se ajusta a la obligaci\u00f3n que se \u00a0deriva de ese t\u00edtulo, deber que fue cabalmente cumplido [\u2026], \u00a0llevando a la conclusi\u00f3n contenida en la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 67 a 70, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de fondo proferida (\u2026) se hizo conforme al \u00a0material probatorio recaudado y aportado por cada una de las partes \u00a0sin obstaculizar la actuaci\u00f3n que cada parte procesal tiene \u00a0derecho (\u2026) de modo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0de [los] \u00a0accionante[s]\u00bb \u00a0(fl. 58, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el vinculado Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda \u00a0de esta capital, inform\u00f3 que no le es posible ejercer su \u00a0derecho de defensa, toda vez que el mencionado proceso ejecutivo fue \u00a0remitido desde el 11 de octubre de 2013 al Juzgado Noveno Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de este distrito (fl. 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras acotar las causales generales y especiales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, aclar\u00f3 que aunque el amparo se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar las determinaciones adoptadas en dos instancias \u00a0jurisdiccionales, el an\u00e1lisis debe limitarse a la providencia \u00a0dictada por el superior funcional, \u00aba \u00a0riesgo de convertir \u00e9ste instrumento en un mecanismo semejante \u00a0al ya superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, \u00a0concluy\u00f3 \u00abque \u00a0el sentenciador valor\u00f3 en conjunto el haz probatorio para \u00a0descartar el incremento alegado por el ejecutante pues seg\u00fan \u00a0los recibos de pago de arrendamiento de septiembre a noviembre de \u00a02009 recibi\u00f3 el arrendador sin objeci\u00f3n la suma de \u00a0$1\u2019600.000,oo mensuales\u00bb, \u00a0evaluaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00abprudente \u00a0y razonable erigido en el documento esgrimido como base de la acci\u00f3n \u00a0que no es otro que el contrato de arrendamiento [\u2026]; sin que \u00a0sus reglas puedan considerarse variadas por la proyecci\u00f3n que \u00a0aparece en el escrito sin firma visto a folio 3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consider\u00f3 inadecuada la labor intelectual plasmada \u00a0en dicha providencia en cuanto a un espec\u00edfico punto de las \u00a0conclusiones, pues en realidad no se avizora \u00abla \u00a0inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0sino \u00abque \u00a0lo pedido en la demanda no correspond\u00eda a la obligaci\u00f3n \u00a0convenida\u00bb, \u00a0de suerte que le incumb\u00eda al juzgador, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u00abajustarlo \u00a0a la legalidad, y como ello no se hizo al librar la orden de pago, \u00a0correspond\u00eda hacerse al ejercer el control de legalidad en el \u00a0momento de proferir sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el negocio arrendaticio constituye t\u00edtulo ejecutivo, dado \u00a0que las obligaciones all\u00ed contenidas son claras, expresas y \u00a0exigibles, consider\u00f3 que ello le impon\u00eda al \u00a0sentenciador estudiar los medios exceptivos planteados, y no colegir, \u00a0sin m\u00e1s, \u00abque \u00a0la falta de t\u00edtulo o inexistencia de las obligaciones conduc\u00eda \u00a0a la negaci\u00f3n de las pretensiones, sin examinar las \u00a0excepciones propuestas, ni exponer los motivos jur\u00eddicos, \u00a0probatorios y f\u00e1cticos que le permit\u00edan concluir en la \u00a0\u201cinexistencia\u201d de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0motivo por el cual concedi\u00f3 el amparo deprecado, a fin de que \u00a0se resuelvan las defensas de la parte ejecutada, \u00abexponiendo \u00a0de manera razonada el valor que al caudal probatorio le asigne, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que edifica la \u00a0decisi\u00f3n, y determine los alcances de la misma\u00bb \u00a0(fls. 72 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes insatisfechos con la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alaron \u00a0que a pesar de haberse otorgado el amparo \u00abla \u00a0[s]entencia \u00a0motiva el fallo en una causa diferente a la alegada, considerando \u00a0acertado el razonamiento del \u00a0Juez \u00a0accionado, \u00a0pero ordenando que se profiera nueva sentencia atendiendo las \u00a0excepciones propuestas\u00bb, \u00a0de modo que se \u00a0\u00abfundamenta \u00a0no en una causa a favor de la parte accionante, sino a favor del \u00a0demandado del proceso ejecutivo, incurri\u00e9ndose en una FALSA \u00a0CAUSA (\u2026) profiri\u00e9ndose por fuera de lo pedido, \u00a0resultando incongruente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, los peticionarios se reafirmaron en lo consignado en \u00a0el escrito de tutela respecto a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula de reajuste del canon contenida en el contrato de \u00a0arrendamiento, y en lo tocante a que no hubo renovaci\u00f3n, sino \u00a0pr\u00f3rroga del mismo (fls. 89 a 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n, puede intervenir el juez de tutela, \u00fanica \u00a0y exclusivamente para retirar el acto generador de la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0los contornos propios de este asunto, ante todo debe precisarse que \u00a0el an\u00e1lisis de la tutela ha de restringirse a la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al tratarse de la providencia \u00a0definitiva que zanj\u00f3 el litigio ejecutivo, ya que de \u00a0reestudiarse el prove\u00eddo de primera instancia que a la postre \u00a0fue confirmado por el superior funcional, se desconocer\u00eda el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0y se trocar\u00eda este medio judicial en uno paralelo al recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n, lo cual la desnaturalizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, debe puntualizarse que los jueces constitucionales est\u00e1n \u00a0facultados para emitir fallos ultra \u00a0o extra petita \u00a0en garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0de quienes acuden a \u00a0esta acci\u00f3n, pues lo contrario ser\u00eda desconocer los \u00a0fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0dentro de los cuales est\u00e1n la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes all\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdada \u00a0la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe \u00a0circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier \u00a0persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los \u00a0preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario \u00a0de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de \u00a0tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas \u00a0ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra \u00a0o ultra petita. \u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el \u00a0juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental [\u2026], no podr\u00eda ordenar su \u00a0protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo \u00a0expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda \u00a0a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y \u00a0el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-464\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abel \u00a0juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra \u00a0petita\u00a0cuando, en el transcurso de la acci\u00f3n, advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o \u00a0transgresi\u00f3n de una garant\u00eda fundamental\u00bb \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba nov. 2013, rad. 2013-00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a esta l\u00ednea jurisprudencial, ning\u00fan reproche \u00a0merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos \u00a0distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez \u00a0constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas \u00a0esenciales de los individuos que acuden a esta acci\u00f3n, y \u00a0salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, al margen de que su protecci\u00f3n \u00a0se cimente sobre elementos f\u00e1cticos distintos a los expuestos \u00a0por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0resulta acertada la afirmaci\u00f3n de los recurrentes, en el \u00a0sentido de que la providencia impugnada \u00abse \u00a0fundamenta no en una causa a favor de la parte accionante, sino a \u00a0favor del demandado del proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0pues esta apreciaci\u00f3n obedece a un error interpretativo de la \u00a0parte considerativa del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los motivos centrales por los que el a \u00a0quo decidi\u00f3 \u00a0amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores, se \u00a0edific\u00f3 en la ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida el 1\u00ba de septiembre de 2014, espec\u00edficamente, en \u00a0lo relativo a las razones que tuvo el Juzgado accionado para negar \u00a0las pretensiones con sustento en \u00abla \u00a0falta de t\u00edtulo o inexistencia de las obligaciones\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 497 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, de hab\u00e9rsele dado cabida a este \u00faltimo \u00a0precepto al efectuar el control oficioso de legalidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, el Juzgado accionado hubiera tenido que ajustar lo \u00a0dispuesto en el mandamiento de pago a las obligaciones claras, \u00a0expresas y exigibles que con certeza estaban contenidas en el \u00a0contrato de arrendamiento, y no tenerlas por \u00abinexistentes\u00bb \u00a0sin justificar con suficiencia las razones de tal aseveraci\u00f3n, \u00a0en cuyo caso, por supuesto, y en consideraci\u00f3n a dicha \u00a0adaptaci\u00f3n, se impon\u00eda el an\u00e1lisis de las \u00a0excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, ante la \u00a0eventual posibilidad de que continuara adelante el cobro coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lejos estuvo el juez constitucional de primer grado de \u00a0emitir un fallo estimatorio en beneficio de la parte ejecutada y en \u00a0desmedro del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0accionantes. Cosa distinta, es que la parte actora no comparta la \u00a0argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la providencia impugnada, y \u00a0exija que se proteja su garant\u00eda constitucional en la misma \u00a0forma en que lo plante\u00f3 en su escrito de tutela, y no como lo \u00a0hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya \u00a0analizadas las circunstancias expuestas en la queja constitucional, \u00a0en los precisos t\u00e9rminos en que se formul\u00f3, y \u00a0ponderados los documentos obrantes en el expediente, se colige que la \u00a0petici\u00f3n de amparo presentada por Doris, Jos\u00e9 Orlando y \u00a0Luis Eduardo Forero Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, se repite, \u00a0en la puntual forma en que fue planteada la tutela, por cuanto en la \u00a0sentencia censurada se hizo una plausible hermen\u00e9utica del \u00a0contrato de arrendamiento base de la ejecuci\u00f3n a la luz y en \u00a0los cauces del postulado del control oficioso de legalidad, y una \u00a0atendible valoraci\u00f3n de los recibos de pago allegados por la \u00a0parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye lo anterior, en atenci\u00f3n a que la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada argument\u00f3, al referirse a dichos \u00a0medios de prueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n de la accionante, que el a quo no tuvo \u00a0en cuenta que el porcentaje de aumento se pact\u00f3 en cl\u00e1usula \u00a0adicional cuando se pact\u00f3 el valor del canon para el a\u00f1o \u00a01984, ha de decirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente, \u00a0en cl\u00e1usula adicional se indic\u00f3 que \u201c\u2026si \u00a0los contratantes de com\u00fan acuerdo quieren prorrogar el \u00a0contrato, los arrendatarios pagar\u00e1n por el nuevo periodo de 12 \u00a0meses con canon de $16.0000 de arrendamiento\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe la \u00a0lectura de la anterior cl\u00e1usula resulta claro y evidente y sin \u00a0que se requier[a] \u00a0acudir \u00a0a alguna especie de interpretaci\u00f3n distinta a la gramatical \u00a0que se estipul\u00f3 por las partes el valor del canon de \u00a0arrendamiento \u00a0para \u00a0el a\u00f1o siguiente contractual al inicial \u00fanicamente, es \u00a0decir a partir del 03 de diciembre de 1983 \u00a0en un monto determinado ($16.000.oo), que si el aumento resulta en un \u00a033% lo es para dicho a\u00f1o, porque de ser en dicho porcentaje el \u00a0aumento para todos los periodos de pr\u00f3rroga del contrato as\u00ed \u00a0se hubiese estipulado y no en la forma tan espec\u00edfica como se \u00a0hizo solo para el periodo siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0igualmente si se hubiese querido pactar el aumento anual para el \u00a0canon de arrendamiento en un 33% no se hubiese dejado en blanco el \u00a0espacio \u00a0\u201cAUMENTO \u00a0ANUAL DE CANON [____] \u00a0POR CIENTO (%)\u201d, \u00a0como \u00a0se dej\u00f3 en el contrato de arrendamiento base de la presente \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado a \u00a0ello el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda allega \u00a0copia aut\u00e9ntica de recibos de pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2009 por \u00a0valor de $1\u2019600.000 Mcte., en los cuales se recibe por el \u00a0accionante dicha suma por concepto de arriendo de local comercial de \u00a0la Calle 41 N\u00ba 7-65\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese \u00a0que se expidieron los recibos por concepto de arrendamiento y no como \u00a0abono del valor del canon de arrendamiento, lo que evidencia que el \u00a0monto del valor del canon de arrendamiento era para dichos meses por \u00a0valor de $1\u2019600.000 Mcte., documentos que tienen aptitud \u00a0probatoria y que no fueron tachados por el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolo en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, entonces, si para los meses de \u00a0septiembre, octubre y noviembre de 2009 el canon de arrendamiento \u00a0ascend\u00eda a la suma de $1\u2019600.000 Mcte., claro resulta \u00a0que para diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, el valor \u00a0del canon no pod\u00eda ser de $25\u2019339.000 Mcte., como lo \u00a0afirma el actor; toda vez que de una simple operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica el aumentar el 33% al valor del canon de noviembre \u00a0de 2009 al de diciembre de 2009 cuando se inicia un nuevo periodo \u00a0contractual no nos arroja el valor cobrado por el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Examinadas tales \u00a0motivaciones, en los linderos propios de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se advierte que tales disertaciones no pueden acusarse de \u00a0antojadizas, caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, \u00a0son producto de un concienzudo estudio en conjunto de los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el proceso ejecutivo, tarea en la que \u00a0el juez natural goza de amplia autonom\u00eda e independencia, de \u00a0modo que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 soportada en \u00a0argumentos s\u00f3lidos, objetivos y razonables alejados de \u00a0constituir casual de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u2019 \u00a0(CSJ STC, 26 May. 2011, rad, 2011-01029, reiterado en CSJ \u00a0STC9890-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Cabe agregar que la protecci\u00f3n constitucional no se consagr\u00f3 \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una herramienta \u00a0judicial para reformar, modificar o de cualquier forma suplantar el \u00a0ejercicio erudito y cient\u00edfico de los jueces naturales al \u00a0aplicar las fuentes del derecho y estimar las probanzas aportadas y \u00a0practicadas en los procesos de su competencia, salvo que en dicha \u00a0actividad incurran en yerros manifiestos, protuberantes y \u00a0trascendentales, que conllevan a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de quienes acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[La \u00a0acci\u00f3n de tutela] \u00a0no est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; \u00a0reiterada \u00a0en CSJ STC, 9 jun. 2013, rad. 2013-699-01 y CSJ \u00a0STC5996-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo discurrido, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, por \u00a0las razones aqu\u00ed expuestas que son diferentes a las del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}