{"id":89249,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2763-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2763-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2763-2015\/","title":{"rendered":"STC 2763 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2763-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2015-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por el Banco \u00a0Caja Social S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de dicha urbe, \u00a0y \u00a0la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al haber revocado la sentencia de primera \u00a0instancia, para en su lugar, condenarla a restituir a la demandante \u00a0Judith Marina Quesada de Polo \u00ablos \u00a0valores cobrados en exceso en los t\u00e9rminos de la experticia \u00a0visible a folios 330 a 345 del cuaderno principal\u00bb, \u00a0dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa que aqu\u00e9lla \u00a0promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0deje sin efecto la sentencia [de \u00a030 de septiembre de 2014] y \u00a0[que] en \u00a0su lugar se ordene proferir la que corresponda en derecho, donde se \u00a0tenga en cuenta la certificaci\u00f3n proferida por la \u00a0Superfinanciera (\u2026) la normatividad y la jurisprudencia sobre \u00a0enriquecimiento sin justa causa\u00bb \u00a0(fl. 38, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el d\u00eda 16 de diciembre de 1996 suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0mutuo con la se\u00f1ora Judith Marina Quesada de Polo, el cual fue \u00a0respaldado con la firma del pagar\u00e9 No. 051617003123-7, \u00a0\u00abpor la cantidad de 2058.0472 U.P.A.C., que a la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n (\u2026) equival\u00edan a $20.000.000\u00bb, \u00a0y la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre el bien inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula No. 202-1318 de la Oficina \u00a0de Instrumentos p\u00fablicos de la ciudad de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la deudora suscit\u00f3 en su contra el rese\u00f1ado proceso \u00a0ordinario, el cual correspondi\u00f3 conocer en primera instancia \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual se decret\u00f3 un dictamen pericial, que fue \u00a0objetado por error grave, por lo que se dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0una nueva experticia, respecto de la cual se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n, por no ser objetable por ley, pidi\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s como prueba, \u00a0\u00abun \u00a0concepto t\u00e9cnico a la Superintendencia Financiera\u00bb, \u00a0quien conceptu\u00f3 mediante oficio de 5 de marzo de 2010, que a \u00a0la demandante se le hab\u00edan aplicado dos alivios \u00abpor \u00a0valor de $2.685.738, 5495 y $249.098,1912\u00bb, \u00a0los cuales se ajustaron a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juez de conocimiento emiti\u00f3 sentencia negando las \u00a0pretensiones incoadas, decisi\u00f3n que fue apelada por la parte \u00a0actora con \u00e9xito, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, a quien le correspondi\u00f3 resolver la alzada, \u00a0la revoc\u00f3 haciendo citas jurisprudenciales y \u00abdando \u00a0por probado, sin realizar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, \u00a0aritm\u00e9tico, que los peritajes presentados por los auxiliares \u00a0de la justicia se ajusta[ron] \u00a0a las exigencias normativas, y por ende hall[\u00f3] \u00a0probado el supuesto \u00a0cobro en exceso, sin haber hecho ning\u00fan an\u00e1lisis de los \u00a0dict\u00e1menes y sin haber tomado decisi\u00f3n alguna, sobre la \u00a0objeci\u00f3n por error grave del dictamen inicial\u00bb; \u00a0adem\u00e1s de que no explic\u00f3 \u00abla \u00a0raz\u00f3n de no haberle dado el valor probatorio a la \u00a0certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera\u00bb, \u00a0declarando \u00abque \u00a0existi\u00f3 alteraci\u00f3n de las condiciones del contrato de \u00a0mutuo\u00ab, a \u00a0pesar de que sobre dicha circunstancia no se fundamentaron las \u00a0pretensiones de la demanda, y no se discuti\u00f3 en el proceso, y \u00a0en la parte resolutiva del fallo no se analiz\u00f3 ni dijeron \u00a0\u00abcu[\u00e1]les \u00a0fueron las alteraciones del contrato\u00bb, \u00a0razones por las cuales el juzgado encartado incurri\u00f3 en causal \u00a0de procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo (fls. 1 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, se limit\u00f3 a \u00a0remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 250, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Judith Marina Quesada de Polo, en \u00a0la calidad atr\u00e1s citada, y a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, solicit\u00f3 negar el amparo reclamado, tras considerar, \u00a0en lo fundamental, que \u00abno \u00a0hubo ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la \u00a0accionante y mucho menos se configuran las v\u00edas de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustantivo, en consideraci\u00f3n a que el \u00a0se\u00f1or Juez [enjuiciado] \u00a0emiti\u00f3 \u00a0el fallo [cuestionado] \u00a0apoyado \u00a0en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso a partir de su \u00a0valoraci\u00f3n y en las innumerables sentencias en materia de \u00a0vivienda\u00bb \u00a0(fls. 252 a 260, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrario \u00a0a lo estimado por la [entidad] \u00a0accionante, el [fallo \u00a0reprochado] no es \u00a0incongruente pues conforme a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0resulta claro que lo pretendido era obtener la restituci\u00f3n de \u00a0lo cobrado en exceso por el banco demandado en el contrato de mutuo y \u00a0el hecho de que en las pretensiones se hubiera hecho referencia a \u00a0\u201cenriquecimiento ileg\u00edtimo sin justa causa\u201d, no \u00a0significa que el funcionario no pudiera realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0integral de la demanda que fue justamente lo que hizo al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia fue debidamente motivada pues se expusieron las razones \u00a0por las cuales se le daba valor probatorio al dictamen presentado por \u00a0el auxiliar de la justicia. As\u00ed mismo, aunque en la parte \u00a0resolutiva no se consign\u00f3 determinaci\u00f3n alguna sobre la \u00a0objeci\u00f3n presentada al dictamen, en las consideraciones qued\u00f3 \u00a0claro que la misma fue resuelta acogiendo la experticia que se \u00a0present\u00f3 como consecuencia de la objeci\u00f3n propuesta \u00a0junto con la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los antecedentes procesales de la sentencia se dej\u00f3 \u00a0consignado que \u201cel apoderado judicial de la parte demandante \u00a0solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n primera en lo pertinente, \u00a0declarar \u201cque el BANCO COLMENA como prestamista, ha incurrido \u00a0en un enriquecimiento ilegitimo sin causa en su favor y a expensas de \u00a0mi poderdante, todo, en abuso de sus derechos y su posici\u00f3n \u00a0dominante conforme lo consagra (\u2026) el art. 830 y 831 del \u00a0c\u00f3digo de comercio, como prestataria de la obligaci\u00f3n \u00a0crediticia (\u2026) por concepto del cobro excesivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la parte motiva se indic\u00f3: \u201c(\u2026) no est\u00e1 \u00a0de m\u00e1s recordar que toda sentencia judicial debe fundarse en \u00a0pruebas debidamente allegadas y practicadas en el proceso y que sirve \u00a0como medios de prueba entre ellos el dictamen pericial, pues bien; \u00a0observa esta agencia que lo determinante en este caso es probar si la \u00a0parte demandada cobr\u00f3 en exceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si bien en sus consideraciones le se\u00f1or Juez accionado no hizo \u00a0referencia alguna al oficio expedido por la Superintendencia \u00a0Financiera, ello no constituye una irregularidad protuberante que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues dej\u00f3 \u00a0claro que, a su juicio, la prueba pericial demostraba que existi\u00f3 \u00a0un cobro en exceso por parte del banco demandado\u00bb \u00a0(fls. 262 a 267, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social S.A. impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo, \u00a0en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. 273 a 293, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0de analizar la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Neiva en contra de la que se enfil\u00f3 el \u00a0reclamo tutelar \u00a0(fls. 58 a 88, cdno. 5, Rad. 2007-00678), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado bas\u00f3 \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la referida \u00a0ciudad, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa \u00a0debatido, principalmente, en el hecho de que la prueba pericial \u00a0practicada evidenci\u00f3 que el banco demandado, aqu\u00ed \u00a0accionante, incurri\u00f3 en cobros excesivos con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato de mutuo que celebr\u00f3 con su adversaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0luego de hacer un recuento de la jurisprudencia patria sobre los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda pactados en UPAC, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0determinante en este caso es probar si la parte demandada cobro en \u00a0exceso, en tal sentido la parte actora en el libelo de su demanda \u00a0solicita al Juez de instancia se decrete un dictamen pericial, \u00a0nombrando un perito para que este haga la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito (Ver C.1. Fl.-13) Igualmente dentro de sus anexos \u00a0encontramos una liquidaci\u00f3n \u201cC.1. \u2013 folio 23 a \u00a025)\u201d es as\u00ed como la providencia que decret\u00f3 \u00a0pruebas orden\u00f3 que se practicara un dictamen pericial para \u00a0responder los interrogantes de las partes de este proceso (ver folio \u00a0227 del C.1). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior de ah\u00ed radica la relevancia de las \u00a0aclaraciones y complementaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 238 de la norma adjetiva, porque permiten dilucidar e \u00a0hilar m\u00e1s fino para encontrar la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0verdadera, adem\u00e1s, contrario a lo afirmado por la jueza a quo, \u00a0para este juzgado se observ\u00f3 que en dicha aclaraci\u00f3n el \u00a0perito designado respondi\u00f3 los interrogantes planteados por la \u00a0parte demandada puesto que esta \u00faltima manifestaba que la \u00a0liquidaci\u00f3n se deb\u00eda efectuar conforme a la circular \u00a0007 de 2000, y precisamente fue de esta manera como obr\u00f3 el \u00a0perito designado al punto que este a folio 271 esgrimi\u00f3 \u201ccon \u00a0base en lo solicitado por el juzgado se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a la resoluci\u00f3n 007 de 2000\u2026\u201d \u00a0Tambi\u00e9n se descubre en la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0que el perito designado efect\u00faa la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito calculando la obligaci\u00f3n ya no solo hasta el 5 \u00a0de junio de 2008 como lo hizo la primera vez que rindi\u00f3 el \u00a0dictamen sino hasta el 25 de enero de 2009 siendo esta una de las \u00a0razones por las cuales vario el dictamen porque entre el primer \u00a0dictamen y la complementaci\u00f3n no se hab\u00edan relacionado \u00a0todo el hist\u00f3rico de pagos, raz\u00f3n m\u00e1s por la \u00a0cual vari\u00f3 el concepto del perito entre el primer dictamen y \u00a0la complementaci\u00f3n, as\u00ed mismo es de advertir que el \u00a0perito en su complementaci\u00f3n realiz\u00f3 y estableci\u00f3 \u00a0la diferencia de valores entre ambos sistemas de financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda, y aplicando el valor resultante en favor del deudor. \u00a0Finalmente, efect\u00faa la conversi\u00f3n del saldo restante \u00a0del cr\u00e9dito a unidades de valor real UVR. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera existe una coherencia entre lo pedido por la demandada y \u00a0lo resuelto por el auxiliar de la justicia, se observ\u00f3 \u00a0igualmente que la complementaci\u00f3n, se desarroll\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta la citada resoluci\u00f3n donde se explic\u00f3 \u00a0de forma prolija la fecha de desembolso del cr\u00e9dito, la tasa, \u00a0los pagos hechos por el deudor, el valor de las primas de seguros, el \u00a0valor de los intereses, el comportamiento hist\u00f3rico de pagos, \u00a0las variaciones, capital actualizado entre otras. As\u00ed mismo \u00a0tuvo en cuenta los lineamientos de la ley 546 de 1999, para concluir \u00a0que se presenta en este caso que efectivamente el banco demandado \u00a0incurri\u00f3 en exceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0desestim\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave que present\u00f3 \u00a0la entidad financiera contra dicha pericia, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0nuevo auxiliar de la justicia resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n por \u00a0error grave y concluy\u00f3 reafirmando lo anterior por el primer \u00a0perito; que el banco colmena incurri\u00f3 en cobro en exceso y en \u00a0ese sentir se presenta saldo a favor de la demandante. A folio 333 \u00a0del cuaderno principal se observa que el segundo perito concluye \u201cLos \u00a0saldos a junio 5 de 2008 por valor de $8.275.777.84 y a enero 31 de \u00a02009 por valor de $17.798.051.29, corresponden a mayores valores \u00a0cancelados al banco por la se\u00f1ora JUDITH MARINA QUESADA DE \u00a0POLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior y hecho el respectivo an\u00e1lisis se cristaliz[\u00f3] \u00a0en este caso que el perito que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n por \u00a0error grave utiliz\u00f3 y desarrollo el dictamen tomando como \u00a0basamento la ley 546 de 1999 art\u00edculo 17, las sentencias de la \u00a0corte constitucional C-383 \u2013C-700- C-747 de 1999 entre otras; \u00a0del mismo modo aclar[\u00f3] \u00a0y complement[\u00f3] \u00a0el dictamen de forma \u00a0muy profesional tal como se observa a folios 365 a 369 del cuaderno \u00a0principal. De la misma manera observa el Juzgado que este segundo \u00a0perito resolvi\u00f3 las inquietudes presentadas por el sujeto \u00a0pasivo encontr\u00e1ndonos que en este caso, en virtud de estas \u00a0consideraciones se presenta una adecuada reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que finalmente concluy\u00f3, que \u00a0\u00abeste \u00a0juzgado tomar\u00e1 como definitivo el dictamen pericial visible a \u00a0folios 330 a 348 junto con su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0visible a folios 365 a 369 del cuaderno principal y le dar\u00e1 \u00a0todo el cr\u00e9dito y valor probatorio\u00bb, \u00a0ya que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abostenta \u00a0toda la entidad suficiente de ser un dictamen que se apoy\u00f3 en \u00a0la normatividad bancaria y financiera, donde se estudi\u00f3 la \u00a0vida y comportamiento del cr\u00e9dito, donde se despejaron las \u00a0dudas tal como se ha expresado a lo largo de estas consideraciones, \u00a0adem\u00e1s de lo anterior es de resaltar que el auxiliar de la \u00a0justicia que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave tiene \u00a0todas las condiciones del caso para rendir un dictamen ajustado a las \u00a0normas correspondientes ya que dicho auxiliar es una persona formada \u00a0de profesi\u00f3n contador p\u00fablico, especialista en gerencia \u00a0tributaria, y tecn\u00f3logo en gesti\u00f3n bancaria y \u00a0financiera perito [e]valuador \u00a0y m\u00e1s a\u00fan cuando se garantiz\u00f3 un debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a058 \u00a0a 88, cdno. 5, Rad. 2007-00678). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, de \u00a0la argumentaci\u00f3n expuesta por el juez accionado, y de la \u00a0experticia \u00a0que \u00a0acogi\u00f3 finalmente dicha autoridad judicial como b\u00e1culo \u00a0de su decisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la parte accionante, porque la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no es producto de una valoraci\u00f3n razonable del \u00a0aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en los art\u00edculos \u00a0187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, por \u00a0un lado, si bien realiz\u00f3 una breve exposici\u00f3n de las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el perito Ramiro Guti\u00e9rrez \u00a0Tovar, e hizo referencia de su competencia para rendir el dictamen, y \u00a0conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 238 ib\u00eddem \u00abel \u00a0juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la \u00a0objeci\u00f3n\u00bb, \u00a0nada dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, \u00a0es \u00a0decir, se \u00a0qued\u00f3 corto el Despacho acusado en la presentaci\u00f3n de \u00a0sus reflexiones, en la medida en que no explic\u00f3, de forma \u00a0clara y precisa, cu\u00e1les eran las razones por las que estimaba \u00a0que dicho trabajo cumpl\u00eda los par\u00e1metros de la Ley 546 \u00a0de 1999 y la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0y menos a\u00fan por qu\u00e9 hab\u00edan sido resueltos los \u00a0puntos que se pidieron aclarar, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l se \u00a0apart\u00f3, en total rebeld\u00eda, de la Circular Externa 007 \u00a0de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, presupuesto bajo el cual, \u00a0valga decir, fue rendido el primer peritaje y se le dio igualmente \u00a0valor probatorio; y por el otro, dej\u00f3 de pronunciarse frente a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que remiti\u00f3 la citada \u00a0Superintendencia, y no al oficio de 3 de marzo de 2010 como lo \u00a0sugiere el querellante, la cual fue tenida como prueba de la objeci\u00f3n \u00a0presentada por el banco demandado, aqu\u00ed tutelante, y que \u00a0exhibe un resultado dis\u00edmil a los mencionados dict\u00e1menes \u00a0periciales en relaci\u00f3n al alivio (fls. 316 y 317, cdno. 1, \u00a0Rad. 2007-00678). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Bajo este escenario, mal hizo el juez enjuiciado en dar por sentado \u00a0que el banco demandado hab\u00eda efectuado cobros en exceso, sin \u00a0haber hecho un estudio juicioso del dictamen rendido por el mentado \u00a0perito, pues no \u00a0acometi\u00f3 el debido an\u00e1lisis del mismo a la luz de lo \u00a0consagrado en los c\u00e1nones antes citados, \u00a0esto es, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s medios de prueba recaudados regular y oportunamente \u00a0al proceso, como lo era la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0aportada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que se le debe asignar a \u00a0cada prueba, teniendo en cuenta adem\u00e1s la \u00a0firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos de cada \u00a0trabajo, as\u00ed como la competencia de cada uno de los \u00a0expertos conforme a la ley y \u00a0la jurisprudencia que rige el tema, razones \u00a0estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurri\u00f3 \u00a0el funcionario en desmedro de las garant\u00edas constitucionales \u00a0de la parte afectada con la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado \u00a0dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva proceda a emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Neiva \u00a0\u2013Huila, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n o de la fecha en la cual le sea \u00a0devuelto el expediente objeto de esta queja, deje \u00a0sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, y en \u00a0su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado, \u00a0en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo \u00a0ocurrido en el proceso, y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed \u00a0expuestos, con una debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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