{"id":89250,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2765-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2765-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2765-2015\/","title":{"rendered":"STC 2765 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2765-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52001-22-13-000-2014-00300-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Clemencia \u00a0del Tr\u00e1nsito Santacruz Pantoja, \u00a0en \u00a0su calidad de agente oficiosa de su hijo Balmer \u00a0Duv\u00e1n \u00a0Tello \u00a0Santacruz y \u00a0de Yimy \u00a0Alex Jojoa Andrade, \u00a0contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional -Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballer\u00eda \u00a0Mecanizado No. 3 General Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal de Ipiales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0as\u00ed \u00a0como a los agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, por intermedio de procurador judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su \u00a0hijo Balmer Duv\u00e1n Tello Santacruz y su agenciado Yimmy Alex \u00a0Jojoa Andrade al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad \u00a0de locomoci\u00f3n, a la \u00abintegridad \u00a0f\u00edsica psicol\u00f3gica, y a la protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al \u00a0reclutarlos para prestar el servicio militar obligatorio no obstante \u00a0ser comuneros ind\u00edgenas del Resguardo de T\u00faquerres \u00a0-Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las entidades accionadas, \u00abel \u00a0desacuartelamiento o desincorporaci\u00f3n inmediata (\u2026) \u00a0de los j\u00f3venes ind\u00edgenas que fueron reclutados en las \u00a0batidas ilegales y [que \u00a0se] proceda \u00a0a definir su situaci\u00f3n militar, sin exigencia de una cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar, ya que se encuentran exentos de dichas \u00a0obligaciones\u00bb \u00a0(fl.4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el pasado \u00a0mes de noviembre en el municipio de T\u00faquerres del Departamento \u00a0de Nari\u00f1o, personal del Ej\u00e9rcito Nacional adscrito al \u00a0Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3, \u00a0General Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal de Ipiales, realizaron las \u00a0denominadas \u00abbatidas\u00bb, \u00a0reclutando \u00abilegalmente\u00bb \u00a0a su hijo Balmer \u00a0Duv\u00e1n Tello Santacruz y a Yimmy Alex Jojoa Andrade, pues \u00e9stos \u00a0son miembros del resguardo \u00a0ind\u00edgena de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las autoridades del resguardo manifestaron haber recibido \u00abmalos \u00a0tratos e indiferencia\u00bb, cuando \u00a0se presentaron en las instalaciones del citado distrito militar con \u00a0el fin de solicitar el desacuartelamiento de los comuneros ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n cuenta, \u00a0que pese a que el personero municipal de T\u00faquerres, en escrito \u00a0radicado el 12 de noviembre de 2014, requiri\u00f3 la salida de los \u00a0ind\u00edgenas de las filas castrenses anexando para el efecto \u00a0documentaci\u00f3n id\u00f3nea y pertinente para demostrar su \u00a0condici\u00f3n \u00e9tnica, a la fecha \u00e9ste no ha obtenido \u00a0ning\u00fan pronunciamiento (fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comandante del Distrito querellado se\u00f1al\u00f3, que el d\u00eda \u00a07 de noviembre de la citada data, los efectivos a su cargo realizaron \u00a0un control de documentos en la municipalidad de T\u00faquerres, \u00a0advirtiendo que los accionantes \u00abno \u00a0ten\u00edan registro alguno de inscripci\u00f3n de datos \u00a0personales\u00bb, \u00a0lo cual condujo al adelantamiento del proceso de definici\u00f3n de \u00a0su situaci\u00f3n militar conforme a lo dispuesto en la Ley 48 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tras atender la solicitud verbal de los j\u00f3venes \u00a0incorporados, \u00abdetuvo \u00a0por un determinado tiempo [el] \u00a0proceso de incorporaci\u00f3n e ingreso a las filas, y antes de \u00a0proceder a entregarlos en calidad de conscriptos a la unidad t\u00e1ctica \u00a0(\u2026) \u00a0les \u00a0manifest\u00f3 que hicieran llegar (\u2026) \u00a0los \u00a0documentos que comprobaran y acreditaran dicha condici\u00f3n \u00a0exigi\u00e9ndole[s] \u00a0la constancia \u00a0expedida por el gobernador Principal Ind\u00edgena y certificaci\u00f3n \u00a0del registro como integrantes ind\u00edgenas ante la direcci\u00f3n \u00a0de asuntos ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior, \u00a0debidamente firmada por la Doctora Miryam Edith Sierra, Coordinadora \u00a0del Grupo de investigaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de asuntos \u00a0ind\u00edgenas ROM; en vista [de] \u00a0que en incorporaciones pasadas se presentaron falsedad[es] \u00a0en documentos, como certificaciones estudiantiles, certificaciones \u00a0ind\u00edgenas, carnets y libretas militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo puso \u00a0de presente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absolicit\u00f3 \u00a0al Ministerio del Interior (\u2026) \u00a0la asignaci\u00f3n de claves con la finalidad de acceder a la base \u00a0de datos para efectos de consultar la informaci\u00f3n censal de \u00a0los Resguardos Ind\u00edgenas del departamento de Nari\u00f1o (\u2026) \u00a0[y] que \u00a0hasta la fecha el Ministerio del Interior no ha dado contestaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0por lo que se [les] \u00a0dificulta realizar una filtraci\u00f3n censal y real de los j\u00f3venes \u00a0ind\u00edgenas que est\u00e1n reclutados en el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la certificaci\u00f3n expedida por el gobernador \u00a0ind\u00edgena manifest\u00f3, que \u00abno \u00a0es prueba suficiente para proceder a realizar la desincorporaci\u00f3n \u00a0del servicio militar de los accionantes, debido a que las autoridades \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de T[\u00fa]querres \u00a0hasta la fecha no han demostrado mediante documentos soportes, la \u00a0comprobaci\u00f3n del registro y del censo ante la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINOR\u00cdAS DEL MINISTERIO DEL \u00a0INTERIOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes involucrados en la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n elevada, fundamentado en la falta de legitimidad \u00a0de la reclamante, toda vez que no se expusieron las razones por las \u00a0cuales Balmer Duv\u00e1n Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade \u00a0se encontraban imposibilitados para adelantar el presente tr\u00e1mite \u00a0en su propio nombre y representaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien en algunos casos se ha encontrado viable la actuaci\u00f3n de \u00a0los agentes oficiosos respecto de personas que han sido vinculadas al \u00a0servicio militar, esta \u00faltima situaci\u00f3n no es per se un \u00a0impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues todas y cada una de las \u00a0instituciones del Estado son garantes de efectivizar los derechos de \u00a0sus servidores mediante los diferentes mecanismos constitucionales y \u00a0legales, lo cual habilita al castrense para actuar en nombre propio \u00a0frente a las acciones de amparo, otorgar poder para lo pertinente o \u00a0acreditar la imposibilidad f\u00edsica o mental que torne cierta la \u00a0imposibilidad de actuar directamente, para as\u00ed habilitar el \u00a0uso de la agencia oficiosa\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 a 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, objet\u00e1ndola por no ajustarse a los hechos \u00a0que motivaron la s\u00faplica invocada, pues en su sentir, el Juez \u00a0Constitucional de instancia se centr\u00f3 solamente en la agencia \u00a0oficiosa propuesta por la demandante sin siquiera abordar la \u00a0problem\u00e1tica de la incorporaci\u00f3n arbitraria de los \u00a0j\u00f3venes a las filas del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia constitucional en casos de contexto similar al \u00a0presente faculta a los padres o a cualquier persona a solicitar la \u00a0protecci\u00f3n especial de tutela de los derechos de un tercero \u00a0que se encuentre impedido para ello a trav\u00e9s de la figura de \u00a0la agencia oficiosa, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 legitimada \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n invocada (fls. 44 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda la Corte que la \u00a0acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a \u00a0toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos \u00a0expresamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este \u00a0dispositivo de linaje constitucional, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que, \u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por \u00a0medio de agente oficioso\u201d \u00a0(subraya la Sala, C. C., T-878 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00faltimo \u00a0evento, cuando se act\u00faa alegando la agencia oficiosa, se ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposici\u00f3n \u00a0normativa aludida, puede \u00a0ser tanto de tipo f\u00edsico como mental; \u00a0o bien, derivarse \u00a0de especiales circunstancias socioecon\u00f3micas, tales como el \u00a0aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de especial \u00a0marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentre el \u00a0afectado para asumir la defensa de sus derechos. \u00a0Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n \u00a0de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto \u00a0(Subraya la Sala, C. C. T-312 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0espec\u00edfico tema de la procedencia de la agencia oficiosa a \u00a0favor de persona acuartelada por prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en aludir \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0libelista est\u00e1 legitimada para reclamar las garant\u00edas \u00a0de (\u2026) \u00a0quien, por encontrarse acuartelado, no puede comparecer por s\u00ed \u00a0mismo a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el precedente de la Sala: \u201cexiste un limitaci\u00f3n de \u00a0tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado \u00a0ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello \u00a0debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la \u00a0disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con \u00a0el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar\u2026 \u00a0As\u00ed, quien est\u00e9 prestando el servicio militar y \u00a0pretenda presentar una acci\u00f3n de tutela \u2018le implica, por \u00a0lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la \u00a0Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos \u00a0se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la \u00a0pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior\u2019\u2026pues como se se\u00f1al\u00f3, al \u00a0acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que la \u00a0persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela\u201d (CC \u00a0T-291\/2011, 14 de abril de 2011, reiterado por esta Sala en STC, 19 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00448-01, STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-00151-01 \u00a0y STC, 18 dic. 2013, rad.2013-00238-01). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, \u00a0es claro que al existir una dificultad manifiesta para que los \u00a0accionantes bajo su condici\u00f3n de conscriptos acudan en su \u00a0propio nombre ante el juez de tutela, con independencia del grado de \u00a0consanguinidad que pueda existir entre el agente oficioso y su \u00a0agenciado, la se\u00f1ora Clemencia del Tr\u00e1nsito Santacruz \u00a0Pantoja se encuentra legitimada para presentar la petici\u00f3n de \u00a0amparo a favor de sus agenciados, pues demostrado est\u00e1 que al \u00a0estar acuartelados y bajo la sumisi\u00f3n estricta de un superior, \u00a0se les dificulta actuar por s\u00ed mismos en la defensa de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definida \u00a0entonces la legitimidad en la causa de la accionante, y una vez \u00a0estudiado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala \u00a0infiere que el presente reclamo constitucional tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, habida cuenta que la autoridad demandada con su \u00a0actuar vulner\u00f3 las prerrogativas constitucionales de los \u00a0directos implicados, Balmer \u00a0Duv\u00e1n Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade, al no \u00a0guardarse el tr\u00e1mite pertinente en su proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0a las filas, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia \u00a0constitucional, con independencia de si \u00e9stos acreditaron \u00a0debidamente o no su condici\u00f3n de comuneros del resguardo \u00a0ind\u00edgena de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del examen efectuado al informe rendido por el Comandante del \u00a0Distrito Militar N\u00ba 21 se aprecia, que uniformados en servicio \u00a0activo del Ej\u00e9rcito Nacional, el d\u00eda 7 de noviembre de \u00a02014 condujeron a los j\u00f3venes agenciados a sus instalaciones \u00a0con el fin de verificar su situaci\u00f3n militar en el sistema de \u00a0reclutamiento, y al observar que no ten\u00edan registro alguno, \u00a0procedieron a adelantar el proceso de incorporaci\u00f3n conforme \u00a0lo indica la Ley 48 de 1993, realizando seguidamente los chequeos de \u00a0aptitud psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas \u00a0seguidas cont\u00f3, que la solicitud verbal de desacuartelamiento \u00a0que los reclamantes elevaron por su condici\u00f3n de ind\u00edgenas \u00a0fue atendida, motivo por el que se suspendi\u00f3 su proceso de \u00a0incorporaci\u00f3n, y antes de proceder a entregarlos a la unidad \u00a0militar en calidad de conscriptos, se les requiri\u00f3 para que \u00a0\u00abhicieran \u00a0llegar lo m\u00e1s pronto posible, en un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0d\u00edas los documentos que comprobaran y acreditaran dicha \u00a0condici\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta breve narraci\u00f3n se concluye, que al momento en que el \u00a0personal encargado constat\u00f3 que los j\u00f3venes Tello \u00a0Santacruz y Jojoa Andrade no pose\u00edan registro de inscripci\u00f3n \u00a0vigente, iniciaron en forma inmediata los ex\u00e1menes de aptitud \u00a0psicof\u00edsica, y, que como quiera que no allegaron los \u00a0documentos requeridos para demostrar su calidad de ind\u00edgenas, \u00a0la Unidad castrense procedi\u00f3 a formalizar su incorporaci\u00f3n, \u00a0pasando por alto que \u00a0la facultad de compeler que poseen las autoridades castrenses est\u00e1 \u00a0delimitada a la realizaci\u00f3n de una retenci\u00f3n \u00a0moment\u00e1nea, con el objetivo de corroborar \u00fanicamente la \u00a0situaci\u00f3n militar del ciudadano, inscribirlo y programarle \u00a0fecha y hora en la cual debe presentarse para la pr\u00e1ctica del \u00a0primer examen psicof\u00edsico y en fechas subsiguientes cumplir \u00a0con los chequeos restantes, sin \u00a0perjuicio de que el convocado pueda ser declarado remiso, en caso tal \u00a0que no cumpla con su obligaci\u00f3n de comparecer a definir como \u00a0corresponde su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, contrario al orden legal y constitucional que debe imperar \u00a0en esta clase de actuaciones militares, no cabe duda para la Sala que \u00a0la autoridad accionada se vali\u00f3 de la oportunidad de \u00a0verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los accionantes \u00a0para agotar el procedimiento de incorporaci\u00f3n en forma \u00a0abreviada, pues se itera, al instante en que se cotej\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n militar de \u00e9stos les fueron practicados de \u00a0una vez los ex\u00e1menes de rigor para formalizar el \u00a0acuartelamiento y en escasos d\u00edas fueron ingresados a las \u00a0filas como reclutas, pasando por alto la etapa clasificatoria y de \u00a0exoneraci\u00f3n, pues sobre \u00e9stos exist\u00eda la \u00a0incertidumbre sobre su identidad como comuneros del resguardo \u00a0ind\u00edgena tantas veces referido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0para la Corte \u00a0es claro que los accionantes fueron v\u00edctimas de un \u00a0procedimiento irregular, y en consecuencia, de una limitaci\u00f3n \u00a0a su libertad personal por parte de la autoridad convocada, porque si \u00a0bien fueron retenidos con el prop\u00f3sito de definir su situaci\u00f3n \u00a0militar, lo cual es constitucionalmente admisible y leg\u00edtimo, \u00a0lo cierto es que tambi\u00e9n se les retuvo en contra de su \u00a0voluntad por un periodo determinado con el prop\u00f3sito de agotar \u00a0de forma apresurada el proceso de incorporaci\u00f3n, desbordando \u00a0as\u00ed su facultad de compeler a los ciudadanos para resolver su \u00a0situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en recientes decisiones, frente a casos de id\u00e9nticos \u00a0entornos \u00a0f\u00e1cticos al que se estudia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0acuerdo con el cap\u00edtulo II de la Ley 48 de 1993, el \u00a0procedimiento establecido para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, \u00a0que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o \u00a0anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad (art\u00edculo \u00a014)1; \u00a0(ii) la realizaci\u00f3n de tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos a \u00a0fin de establecer la aptitud psicof\u00edsica (art\u00edculos 16, \u00a017 y 18)2;(iii) \u00a0el sorteo, que se realiza a todos los \u00abconscriptos aptos\u00bb3;(iv) \u00a0los \u00a0conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora \u00a0determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos \u00a0a filas; (v) la \u00a0clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal \u00a0de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese \u00a0a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo \u00a0al Tesoro Nacional una \u00abcuota de compensaci\u00f3n militar\u00bb. \u00a0Este procedimiento est\u00e1 reglamentado por el Decreto 2048 de \u00a019934. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Como se encontr\u00f3 que el actor no realiz\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior al cumplimiento de \u00a0la mayor\u00eda de edad para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0la Sala abordar\u00e1 la \u00a0facultad que detentan las autoridades castrenses para \u00abcompeler\u00bb \u00a0a \u00a0los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situaci\u00f3n \u00a0militar cuando no lo han hecho previamente. \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La Corte Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la \u00a0demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 48 de 1993 \u00abPor \u00a0la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u00abcompeler\u00bb contenida en la norma acusada \u00a0resultaba ambigua, pues pod\u00eda dar lugar a una restricci\u00f3n \u00a0en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o \u00a0interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a \u00a0su finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es lograr la \u00a0inscripci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar en \u00a0cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[N]\u00f3tese entonces que la expresi\u00f3n compeler resulta en \u00a0extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad \u00a0militar est\u00e1 autorizada a restringir la libertad personal y \u00a0conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentraci\u00f3n \u00a0para inscribirlo, practicarle los ex\u00e1menes de aptitud y si \u00a0resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas \u00a0constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues da lugar a que sea \u00a0interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que \u00a0vulneran la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por \u00a0considerar si la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretaci\u00f3n \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal sentido encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple \u00a0tal condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en \u00a0el sentido de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser \u00a0retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal \u00a0situaci\u00f3n y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan \u00a0formalismo y que se agota precisamente con la inscripci\u00f3n, por \u00a0lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a \u00a0cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades \u00a0militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito \u00a0no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes \u00a0y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes rese\u00f1adas \u00a0se tratar\u00eda entonces de una medida que persigue una finalidad \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima \u2013la inscripci\u00f3n para \u00a0definir la situaci\u00f3n militar-, resulta id\u00f3nea para \u00a0tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la \u00a0libertad f\u00edsica ni la libertad de locomoci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC1000-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no cabe duda para esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n del \u00a0conscripto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0la de un ciudadano no inscrito para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo \u00a0hiciera, se limitaba a su detenci\u00f3n moment\u00e1nea para \u00a0satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como qued\u00f3 \u00a0visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica \u00a0una medida arbitraria que excede el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccompeler\u201d, seg\u00fan lo definido por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la accionada no estaba habilitada para proceder como lo hizo, porque \u00a0para ello, deb\u00eda previamente agotar todos los estadios que la \u00a0ley 48 de 1993 defini\u00f3 para arribar a tal fin. Lo propio era \u00a0conducir al actor para que cumpliera con su inscripci\u00f3n o con \u00a0la actualizaci\u00f3n de la misma, en caso de encontrarse \u00a0prescrita, seg\u00fan lo visto l\u00edneas atr\u00e1s, para \u00a0posteriormente citarlo al primer examen psicof\u00edsico y as\u00ed, \u00a0sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las fuerzas \u00a0militares, esboz\u00f3 en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir en detalle c\u00f3mo \u00a0debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las \u00a0autoridades militares, pero podr\u00eda por ejemplo pensarse en la \u00a0breve verificaci\u00f3n de si el ciudadano ha definido su situaci\u00f3n \u00a0militar y de no ser as\u00ed el diligenciamiento de una planilla en \u00a0la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una \u00a0posterior citaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de agotar las \u00a0posteriores etapas se\u00f1aladas en la ley, sin que pueda ser \u00a0conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido \u00a0por m\u00e1s tiempo del que demande un procedimiento de esta \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente \u00a0las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano \u00a0agenciado, por lo que la protecci\u00f3n constitucional invocada \u00a0deb\u00eda concederse. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01, reiterada en STC1000-2015 y \u00a0STC2200-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto en precedencia sirve de respaldo para invalidar la \u00a0providencia censurada y acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, \u00a0se dispondr\u00e1 la desincorporaci\u00f3n inmediata de los \u00a0accionantes para que el organismo acusado inicie el proceso de \u00a0reclutamiento guardando todos y cada uno de los t\u00e9rminos \u00a0legales y jurisprudenciales establecidos para ello, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual deber\u00e1 establecer si los agenciados hacen \u00a0parte o no de la comunidad ind\u00edgena de T\u00faquerres \u00a0-Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo al debido proceso invocado por la se\u00f1ora Clemencia \u00a0del Tr\u00e1nsito Santacruz Pantoja en favor de sus agenciados \u00a0Balmer Duvan Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Comandante del Distrito Militar N\u00ba 21 \u00a0Grupo Mecanizado N\u00ba \u00a03 Cabal de Ipiales, que de forma inmediata proceda a la \u00a0desincorporaci\u00f3n de los accionantes, a fin de que inicie el \u00a0proceso de reclutamiento guardando todos y cada uno de los t\u00e9rminos \u00a0legales y jurisprudenciales establecidos para ello, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual deber\u00e1 establecer si los agenciados hacen \u00a0parte o no de la comunidad ind\u00edgena de T\u00faquerres \u00a0-Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 de 1993, art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. &lt;Aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Todo var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 48 de 1993 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen. Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n militar. Art\u00edculo18-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 de 1993 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece en el art\u00edculo 19: \u201cSORTEO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Fuerzas Militares. Por cada principal se sortear\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. No habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a sorteo cuando no sea suficiente el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conscriptos. El personal voluntario tendr\u00e1 prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o incorporaci\u00f3n. Y en el art\u00edculo 20 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCONCENTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E INCORPORACI\u00d3N.\u00a0Cumplidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio militar. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar a partir de la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para bachilleres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del Cap\u00edtulo III de este decreto se regula lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con las formalidades de la inscripci\u00f3n, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificaci\u00f3n, las situaciones especiales, las exenciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la RAE compeler \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa \u201cobligar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC2765-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}