{"id":89251,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2766-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2766-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2766-2015\/","title":{"rendered":"STC 2766 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2766-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a013001-22-13-000-2015-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 5 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Leonor Villamizar Racedo \u00a0frente a los Juzgados Primero y \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron citadas Iris del Socorro Ramos M\u00e9ndez y Jean Paulatte \u00a0Rossi Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la no \u00a0materializaci\u00f3n de la entrega del inmueble que le pertenece \u00a0ordenada en sentencia de segunda instancia (enero 31 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 demanda de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa contra Iris \u00a0del Socorro Ramos M\u00e9ndez (febrero 11 de 1994), de la que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Cartagena quien acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones y dispuso restituir el bien (septiembre 13 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n el Tribunal la confirm\u00f3 \u00a0ordenando \u00abdevolver \u00a0el inmueble objeto del proceso junto con sus frutos civiles\u00bb \u00a0(enero 31 de 2001), fallo que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que luego de solicitar in\u00fatilmente al a \u00a0quo \u00a0que librara el despacho comisorio para concretar \u00abla \u00a0entrega\u00bb, \u00a0finalmente lo decret\u00f3 (julio 3 de 2013), pero despu\u00e9s \u00a0resolvi\u00f3 oficiar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0correspondiente para que lo devolviera, con sustento en que la \u00a0providencia que la dispuso no se le hab\u00eda notificado a \u00a0Jean Paulatte Rossi Ramos \u00a0\u00ablitisconsorte \u00a0de la cedente demandada\u00bb \u00a0(octubre 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que su procurador recurri\u00f3 en reposici\u00f3n tal \u00a0determinaci\u00f3n y el estrado la mantuvo (marzo 17 de 2014), para \u00a0seguidamente negar la expedici\u00f3n del citatorio para la persona \u00a0referida (abril 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que su mandataria insisti\u00f3 en el cumplimiento del veredicto de \u00a0segundo grado o que en su defecto se decretara la ilegalidad de lo \u00a0actuado a partir del prove\u00eddo de 10 de octubre, y si bien se \u00a0decidi\u00f3 \u00ablevantar \u00a0la suspensi\u00f3n de la entrega\u00bb, \u00a0no se accedi\u00f3 a la misma, con sustento en que \u00abexiste \u00a0orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de no hacer \u00a0entrega del inmueble y ordena oficiar para que aclare el contenido de \u00a0la orden\u00bb \u00a0 (septiembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que los estrados convocados han incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0porque: \u00abEl \u00a0juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, por una parte ordena la comisi\u00f3n \u00a0para la materializaci\u00f3n de la entrega del inmueble, enseguida \u00a0echa para tras la DECISION, ahora a trav\u00e9s de auto de fecha 29 \u00a0de septiembre ordena levantar la suspensi\u00f3n a la entrega del \u00a0inmueble pero no lo entrega hasta tanto el JUZGADO TERCERO informe \u00a0por que suspende la entrega del inmueble\u00bb, \u00a0y el \u00faltimo de los nombrados, puesto que, sin fundamento, \u00a0expide la orden \u00abde \u00a0suspensi\u00f3n de la entrega\u00bb \u00a0en contra de la sentencia ejecutoriada del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se expida el despacho comisorio \u00abpara \u00a0la materializaci\u00f3n de la entrega del inmueble\u00bb \u00a0(folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Tercera Civil del Circuito de Cartagena se opuso indicando que en \u00a0ese despacho cursa proceso de Iris \u00a0del Socorro Ramos M\u00e9ndez y Jean Paulatte Rossi Ramos \u00a0contra Leonor Villamizar Racedo, cuya pretensi\u00f3n principal es \u00a0que se declare la existencia de un contrato de anticresis sobre el \u00a0predio identificado con folio de matr\u00edcula N\u00b0 060-43484, y \u00a0en \u00e9l se decret\u00f3 conforme a derecho, la medida cautelar \u00a0de suspensi\u00f3n de la entrega del bien en el de resoluci\u00f3n \u00a0de contrato que se lleva a cabo en el Primero (agosto 1\u00ba de \u00a02014), tr\u00e1mite en el que la demandada y aqu\u00ed \u00a0accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionarla en \u00a0tanto que puede hacerse presente, y oponerse a la misma (folios 91 a \u00a099). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juez Primero convocado adem\u00e1s de remitir el expediente del \u00a0juicio en el que se profirieron las actuaciones cuestionadas para que \u00a0fuera examinado, se opuso al amparo y para ello refiri\u00f3 que si \u00a0bien solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda la devoluci\u00f3n \u00a0del comisorio sin diligenciar, tal proceder no fue ilegitimo y que si \u00a0el inmueble no se ha entregado materialmente, se debe a la orden \u00a0judicial expedida por su hom\u00f3logo el Tercero, quien dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n y al que le solicit\u00f3 que aclarara su \u00a0fundamento y naturaleza \u00abpues \u00a0el oficio recibido en tal sentido nada informa sobre ello\u00bb \u00a0(folios 100 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>Las vinculadas a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial respondieron extempor\u00e1neamente \u00a0(folios 119 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda con sustento en que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad no ha vulnerado la prerrogativa alegada por cuanto que, si \u00a0la entrega \u00a0ordenada no se \u00a0ha concretado, \u00a0ello obedece, actualmente, al cumplimiento de la \u00a0orden proveniente del Tercero \u00a0de la misma especialidad que \u00a0dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n de la misma, \u00a0y \u00abdesconocer \u00a0el dispositivo judicial comentado, como lo requiere la accionante, \u00a0conlleva a transitar por los senderos del proceso penal y tambi\u00e9n \u00a0del disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0de otro lado, que el amparo igualmente deviene impr\u00f3spero \u00a0porque la accionante puede acudir al \u00a0\u00faltimo de los despachos referidos a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0proferida como medida cautelar provisoria, \u00abes \u00a0decir, debe agotar los recursos e instrumentos dise\u00f1ados por \u00a0la ley procesal para tal finalidad, no siendo la tutela el mecanismo \u00a0de primera mano al alcance de las personas para atacar las decisiones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(folios 107 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada \u00a0reiter\u00f3 que existiendo fallo de primer y segundo grado en el \u00a0proceso ordinario, no \u00able \u00a0es dable a juez tercero civil del circuito a trav\u00e9s de medidas \u00a0cautelares detener la orden de un superior\u00bb \u00a0(folio 125). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los \u00a0Juzgados Primero y \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cartagena lesionaron el derecho \u00a0invocado por la solicitante, por no disponer la entrega del inmueble \u00a0pese a existir sentencia ejecutoriada que as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuaci\u00f3n \u00a0acreditan en lo que es materia de queja constitucional, la existencia \u00a0de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Expediente \u00a0No 2280-1999, \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa \u00a0de Leonor \u00a0Villamizar Racedo \u00a0contra Iris \u00a0del Socorro Ramos M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en fallo (septiembre \u00a013 de 1999), lo declar\u00f3 resuelto y dispuso entre otros \u00a0asuntos, la restituci\u00f3n del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. N\u00b0 \u00a0060-43484 \u00a0(folios 12 a 21), decisi\u00f3n que apel\u00f3 Villamizar \u00a0Racedo. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Encontr\u00e1ndose el asunto en segunda instancia, se acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos hecha por Ramos \u00a0M\u00e9ndez a Jean Paulatte Rossi Ramos y se dispuso tenerla como \u00a0litisconsorte de la cedente hasta tanto la demandante accediera a \u00a0ella expresamente (septiembre 8 de 2000), folio 22, la que no \u00a0consinti\u00f3 Leonor \u00a0Villamizar en \u00a0memorial allegado ante esa Corporaci\u00f3n (septiembre 18). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Tribunal en sentencia (enero 31 de 2001), revoc\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar declar\u00f3 la nulidad del contrato, orden\u00f3 a \u00a0la \u00abdemandante\u00bb \u00a0devolver la suma de veintisiete millones cuarenta mil pesos \u00a0($27\u2019040.000) debidamente actualizada con sus respectivos \u00a0intereses, y a la \u00abdemandada\u00bb, \u00a0el inmueble con sus frutos civiles que ascend\u00edan a treinta y \u00a0tres millones trescientos noventa y siete mil ciento noventa y siete \u00a0mil pesos ($33\u2019397.197), m\u00e1s los que se siguieran \u00a0causando, facultando a las partes para compensar los valores \u00a0adeudados (folios 23 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Iris \u00a0del Socorro Ramos M\u00e9ndez, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Jean \u00a0Paulatte \u00a0Rossi \u00a0Ramos, \u00a0enfil\u00f3 \u00a0sus esfuerzos en un pleito posterior en b\u00fasqueda de que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ejecutara a su favor y en contra de Leonor \u00a0Villamizar, \u00a0el \u00a0monto que \u00a0ven\u00eda reconocido en la providencia del 31 de enero de 2001. En \u00a0tal sentido el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0el fallo (febrero 5 de 2008) en el que admiti\u00f3 la \u00a0compensaci\u00f3n, reconociendo adem\u00e1s una diferencia a \u00a0favor de Villamizar \u00a0por \u00a0concepto de los frutos (folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0El apoderado judicial de Leonor \u00a0Villamizar peticion\u00f3 que se comisionara \u00a0para efectos de materializar la entrega ordenada por el Tribunal, \u00a0(abril \u00a010 de 2013) a \u00a0lo que accedi\u00f3 el Juzgado de conocimiento convocado (julio 3 \u00a0siguiente), y remitido el mismo para su diligenciamiento (septiembre \u00a04), concurri\u00f3 el mandatario de Rossi \u00a0Ramos y lo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0alegando el derecho de retenci\u00f3n y que, la obligaci\u00f3n \u00a0nov\u00f3 en un contrato de anticresis \u00abpara \u00a0que se pague la deuda con los frutos civiles del inmueble\u00bb \u00a0(septiembre 13), adem\u00e1s que, solicit\u00f3 su devoluci\u00f3n \u00a0por no haber sido notificada su representada del auto que dispuso \u00abla \u00a0comisi\u00f3n\u00bb \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y a la vez, present\u00f3 escrito de \u00a0nulidad contra tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado decidi\u00f3 como cuesti\u00f3n \u00fanica, (octubre \u00a010), oficiar al funcionario designado para que se abstuviera de \u00a0llevar a cabo la diligencia \u00abordenada \u00a0en el despacho comisorio N\u00b0 019 del 4 de septiembre de 2013\u00bb, \u00a0folio 47, decisi\u00f3n que atacada por Villamizar \u00a0Racedo \u00a0en reposici\u00f3n (folios 49 a 52), mantuvo (marzo 17 de 2014), \u00a0folios 54 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Seguidamente \u00a0el procurador de Villamizar \u00a0Racedo pidi\u00f3 \u00a0entonces, elaborar el citatorio para Rossi Ramos (folio 63), a lo que \u00a0no asinti\u00f3 el Juzgado, ordenando dar traslado de los recursos \u00a0y del escrito de nulidad referidos (abril 14 de 2014), folios 65 a \u00a069; luego, elev\u00f3 solicitud de control de legalidad contra las \u00a0actuaciones surtidas a partir del auto de 10 de octubre de 2013, y el \u00a0Juzgado decidi\u00f3 (septiembre \u00a029 de 2014): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abNo \u00a0reponer \u00a0el auto de 3 de julio, recurrido recurrido \u00a0por la litisconsorte cesionaria Jean Paulette Rossi Ramos, sin \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente \u00a0por no ser apelable\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abNo \u00a0 \u00a0reponer el \u00a0auto de 10 de octubre de 2013, recurrido por la parte demandante \u00a0Leonor Villamizar Racedo\u00bb; (iii) \u00a0\u00abNegar \u00a0la \u00a0solicitud de ilegalidad formulada por la parte demandante Leonor \u00a0Villamizar Racedo\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0\u00abLevantar \u00a0la suspensi\u00f3n que viene ordenada en el auto de 10 de octubre \u00a0de 2013\u00bb, y, (v) \u00a0Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, para que \u00a0\u00abaclare \u00a0el contenido de la orden de suspensi\u00f3n de entrega del inmueble \u00a0matr\u00edcula N\u00b0 \u00a0060-43484 que se pretende hace dentro de este proceso, en el sentido \u00a0de se\u00f1alar cual es la naturaleza y el fundamento de la misma, \u00a0pues, nada de ello se informa en el oficio 1127 de 21 de agosto de \u00a02014, luego, de lo cual proferir\u00e1 auto para ordenar si se \u00a0libra o no nuevo despacho comisorio para la entrega del inmueble\u00bb \u00a0(folios 70 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0del que se resalta que, el derecho de retenci\u00f3n alegado \u00abno \u00a0fue objeto de reconocimiento en la sentencia, incluso, en su parte \u00a0considerativa tampoco fue objeto de estudio por \u00a0la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad del contrato de promesa de compraventa\u00bb; que \u00a0las sumas de dinero que se ordenaron restituir rec\u00edprocamente \u00a0corresponden a \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0devoluci\u00f3n del precio del inmueble ($27.040.000) a cargo de la \u00a0demandante, y el pago de los frutos ($33.397.197) a cargo de la \u00a0demandada, que tienen naturaleza distinta a las mejoras y expensas, \u00a0en tal sentido no puede ejercitarse el derecho de retenci\u00f3n \u00a0sobre el inmueble que fue objeto de la venta so pretexto de \u00a0garantizar las mencionadas obligaciones dineradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en la referida determinaci\u00f3n se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0revisi\u00f3n de la foliatura no muestra elementos de juicio que de \u00a0manera inequ\u00edvoca revelen la intenci\u00f3n de las partes de \u00a0novar las primitivas obligaciones, se dice que se constituy\u00f3 \u00a0un contrato de anticresis para que con \u00e9l se compensaran las \u00a0sumas de dinero que de acuerdo con la sentencia deb\u00eda devolver \u00a0la demandante a la demandada. Si ello fuere cierto, las partes \u00a0debieron acordar la extinci\u00f3n de la primitiva obligaci\u00f3n \u00a0de la demandada de devolver el inmueble a la demandante para \u00a0convertirla en acreedora anticr\u00e9tica, lo que tampoco surge \u00a0claro de la foliatura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Expediente \u00a0No 13-001-31-03-003-2014-00120-00, \u00a0declarativo ordinario de Iris \u00a0del Socorro Ramos M\u00e9ndez y Jean \u00a0Paulatte \u00a0Rossi \u00a0Ramos \u00a0contra Leonor \u00a0Villamizar Racedo, \u00a0que se sigue en el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Lo promovieron \u00a0pretendiendo la declaratoria de la existencia de un \u00a0contrato de anticresis entre las partes, las demandantes como \u00a0acreedoras, sobre el predio \u00a0identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. N\u00b0 \u00a0060-43484, y como medida cautelar requirieron la suspensi\u00f3n de \u00a0la entrega del predio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en \u00a0el proceso radicado con el N\u00b0 2280-1994 (mayo \u00a026 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Inadmitido el libelo se orden\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n para garantizar el pago de los perjuicios que se \u00a0llegaren a ocasionar (junio 20 de 2014), y aportada la p\u00f3liza \u00a0se admiti\u00f3 la demanda y se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0pedida (agosto 1\u00b0), libr\u00e1ndose para el efecto oficio No \u00a01127 (agosto 21) con destino al Juzgado que conoc\u00eda del de \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tr\u00e1mite, seg\u00fan informa el estrado convocado, \u00a0Leonor \u00a0Villamizar Racedo, \u00a0\u00abno \u00a0ha agotado los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial a su alcance (\u2026) como \u00a0es notificarse del prove\u00eddo adiado 1\u00b0 de agosto de 2014 y \u00a0proponer recurso de reposici\u00f3n atacando dicha decisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb (folios \u00a096 y 97). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 \u00a0la providencia que se revisa, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia los operadores judiciales ordinarios \u00a0gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo \u00a0que se incurra en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los autos de 10 de octubre de 2013 y 29 de septiembre 29 de 2014, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite \u00a0la salvaguarda extraordinaria que implora la promotora, porque las \u00a0mismas exponen un criterio plausible, con suficiente respaldo \u00a0jur\u00eddico, de conformidad con el cual no era v\u00e1lido \u00a0realizar la diligencia de materializaci\u00f3n de la entrega \u00a0dispuesta en la sentencia de segunda instancia (enero 31 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0validez del planteamiento del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Cartagena emerge del contenido de tales \u00a0resoluciones, en especial en la \u00faltima de las nombradas en la \u00a0que, expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0cierto es que la obligaci\u00f3n de entregar se extiende igualmente \u00a0la litisconsorte cesionaria, por lo que se consider\u00f3 necesario \u00a0notificarla de la providencia de 3 de Julio de 2013 por la cual se \u00a0orden\u00f3 la comisi\u00f3n (\u2026) En nuestro caso, el auto \u00a0de obedecimiento a lo resuelto por el superior se notific\u00f3 por \u00a0estado 096 de 19 Julio de 2001, mientras que la solicitud de entrega \u00a0se present\u00f3 ante el juzgado el 10 de Abril de 2013, por lo que \u00a0salta la vista que habi\u00e9ndose presentado por fuera del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 335, la notificaci\u00f3n de \u00a0ese auto debe hacerse en la forma indicada en los art\u00edculos \u00a0315 a 320 y 330 del C. de P. Civil, como se dispuso en el auto de 3 \u00a0de Julio de 2013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente advirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0observa que a folio 146 del cuaderno principal, obra oficio n\u00famero \u00a01127 de Agosto 21 de 2014, procedente del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito, donde se informa que ese despacho judicial ha ordenado la \u00a0suspensi\u00f3n de la entrega del inmueble matr\u00edcula \u00a0060-43484 que se pretende hacer dentro de este proceso. El contenido \u00a0del oficio no explica la naturaleza ni el fundamento de la orden de \u00a0suspensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se dispondr\u00e1 \u00a0oficiar a ese despacho judicial a fin de que aclaren su contenido. \u00a0Luego, de lo cual proferir\u00e1 auto para ordenar si se libra o no \u00a0nuevo despacho para la entrega del inmueble\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido los \u00a0conceptos expuestos por el juez natural constituyen un criterio \u00a0atendible, sin que la eventualidad de que no sean del agrado de la \u00a0censora comporten vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya \u00a0se anot\u00f3, cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente \u00a0o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, que en parte \u00a0alguna se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad convocada, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de \u00a0irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del funcionario \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, \u00a0STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. \u00a002008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb \u00a0rad 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo las \u00a0personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa \u00a0de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las \u00a0competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas \u00a0y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que la reclamante no ha controvertido a \u00a0trav\u00e9s de los recursos correspondientes la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n de la entrega, dispuesta por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Cartagena (agosto 1\u00ba de 2014), en el \u00a0juicio en el que es demandada y en el que a\u00fan no se ha hecho \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n reafirma la impertinencia \u00a0del resguardo, ya que atenta contra su car\u00e1cter residual y se \u00a0enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ \u00a028 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ \u00a0STC1784-2014, 20 \u00a0feb. rad. \u00a000702-01 y CSJ STC226-2015, 23 ene. Rad 00237-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}