{"id":89253,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2770-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2770-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2770-2015\/","title":{"rendered":"STC 2770 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2770-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00408-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0Director Territorial de Caprecom Regional Caldas contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante legal Caprecom \u00a0Regional Caldas manifiesta \u00a0que las autoridades atr\u00e1s enunciadas le vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n se sustenta en que el juzgado acusado concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Duque Reinel \u00a0Palomino Rodr\u00edguez detenido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abDo\u00f1a \u00a0Juana del Municipio de la Dorada Caldas\u00bb, \u00a0en virtud de lo cual le orden\u00f3 a Caprecom EPS-S proceder \u00aba \u00a0gestionar, autorizar y programar valoraci\u00f3n por medicina \u00a0especializada en oftalmolog\u00eda para establecer el tratamiento \u00a0cl\u00ednico que pueda requerir el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Informa que el 12 de noviembre de 2014 se le notific\u00f3 la \u00a0\u00abapertura \u00a0del incidente de desacato por parte del Juzgado de conocimiento en el \u00a0que se advert\u00eda el incumplimiento de la entidad de \u00a0aseguramiento del fallo de tutela toda vez que seg\u00fan el \u00a0interno no se hab\u00eda materializado la CONSULTA DE CONTROL O DE \u00a0SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor afirma que luego \u00abelev\u00f3 \u00a0escrito al despacho \u00a0(\u2026) en el que advirti\u00f3 que el \u00a0interno hab\u00eda sido valorado en CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR \u00a0MEDICINA ESPECIALIZADA EL D\u00cdA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 (\u2026), \u00a0[n]o \u00a0obstante (\u2026), el 04 de diciembre de 2014\u00bb, el \u00a0funcionario competente \u00abprofiri\u00f3 \u00a0auto sancionatorio en contra del suscrito Director (\u2026) \u00a0contentivo en arresto y multa de UN (1) d\u00eda y dos (2) SMLMV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00ab[a]dvertida \u00a0esa situaci\u00f3n, que es totalmente injusta e ilegal, por cuanto \u00a0desconoc[e] \u00a0todo el caudal probatorio arrimado (\u2026), mediante escritos \u00a0fechados los d\u00edas 05 y 22 de diciembre de 2014 y 14 de enero \u00a0de 2015 (\u2026) se\u00f1al\u00f3 las valoraciones a las cuales \u00a0hab\u00eda sometido al interno\u00bb, pero \u00a0el tribunal competente \u00abresolvi\u00f3 \u00a0confirmar la SANCI\u00d3N DE ARRESTO Y MULTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para terminar indica que en esa actividad se cometi\u00f3 \u00abuna \u00a0vulneraci\u00f3n o una amenaza a [sus] \u00a0derechos fundamentales (\u2026), ya que como se vio (\u2026) [s\u00ed] \u00a0dio \u00a0cumplimiento al fallo\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje \u00absin \u00a0efectos el auto del 18 DE DICIEMBRE DE 2014 y en consecuencia REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0[MANIZALES]\u00bb \u00a0(fl. \u00a07 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a03 de marzo de 2015, a vuelta de corregirse el defecto advertido, se \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la \u00a0publicidad de rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n \u00a0que en tal providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable contra \u00a0las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de \u00a0los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o \u00a0sustituir las determinaciones pronunciadas por los jueces naturales \u00a0de las controversias, porque con ello se quebrantar\u00edan los \u00a0principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por el \u00a0Director Territorial de Caprecom Regional Caldas contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar \u00a0determinaciones emitidas \u00a0por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, \u00a0en torno a las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo \u00a0car\u00e1cter constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto \u00a0por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es \u00a0incuestionable la estricta vinculaci\u00f3n que existe entre esta \u00a0fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o \u00a0no la protecci\u00f3n inicialmente demandada, ya que acci\u00f3n \u00a0de aquella estirpe e incidente de desacato est\u00e1n en\u00e9rgicamente \u00a0unidos y son etapas de un procedimiento que se inscribe en la misma \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha \u00a0puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base \u00a0el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte \u00a0que si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las \u00a0circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia \u00a0para imponer o no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea \u00a0posible, salvo que est\u00e9 de por medio una grave y clara \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del debido proceso, \u00a0evento que aqu\u00ed ni siquiera se mencion\u00f3, suscitar un \u00a0nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la \u00a0herramienta prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al examinar el tema, en punto a las \u00a0diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha \u00a0considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, \u00a0conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se previ\u00f3, respecto del \u00a0auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija \u00a0sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. \u00a000777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0concluye que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad lo suplicado en \u00a0el libelo de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}