{"id":89257,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2776-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2776-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2776-2015\/","title":{"rendered":"STC 2776 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2776-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0Ignacio Armando y Francisco David Guti\u00e9rrez G\u00f3mez \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0Armando y Francisco David Guti\u00e9rrez G\u00f3mez \u00a0manifiestan \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario reivindicatorio que \u00a0ellos entablaron frente al se\u00f1or Jos\u00e9 Emilio Guti\u00e9rrez \u00a0MC Murray, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, se \u00a0incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la legalidad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los promotores de la petici\u00f3n, a vuelta de relatar lo acaecido \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ignacio Loyola \u00a0Guti\u00e9rrez Montt, informan que radicaron la demanda que dio \u00a0origen al asunto arriba indicado, con fundamento en que ostentan el \u00a0dominio del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50S-1523 y el demandado ocupa el mismo bien, respecto del cual no \u00a0tiene la capacidad legal para adquirirlo por el modo de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aducen que la \u00a0oficina judicial de conocimiento emiti\u00f3 sentencia favorable a \u00a0sus pretensiones, con todos los efectos de rigor, dado que hall\u00f3 \u00a0colmados los requisitos para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n \u00a0fundada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1alan que esa providencia fue revocada por el tribunal \u00a0demandado y como secuela se denegaron las s\u00faplicas incoadas, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia que omiti\u00f3 tener en cuenta que \u00abel \u00a0demandado (\u2026) no se present\u00f3 al juicio (\u2026) \u00a0propicio no solamente para evitar el desgaste de la rama judicial \u00a0sino para que de una vez se hubiera terminado con las expectativas de \u00a0los herederos\u00bb, \u00a0aparte de que el mismo reconoci\u00f3 \u00abante \u00a0el juez y p\u00fablicamente que (\u2026) era mero tenedor y no \u00a0poseedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para terminar consideran que con el citado fallo del ad \u00a0quem, \u00a0\u00abse \u00a0est\u00e1n violando los derechos fundamentales que se alegan adem\u00e1s \u00a0de la INSEGURIDAD JUR\u00cdDICA que deja el sinsabor entre los \u00a0asociados a nuestro Estado Social de Derecho, por cuanto mientras \u00a0para un alto funcionario como el Juez, s\u00ed procede la \u00a0reivindicaci\u00f3n, para otro como el tribunal encuentra probada \u00a0otra cosa, con lo cual se crea una terrible desconfianza entre el \u00a0com\u00fan de nuestra sociedad\u00bb (fls. \u00a028 a 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden los accionantes, en concreto, que se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el (\u2026) \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, con fecha 15 de julio \u00a0de 2014\u00bb \u00a0(fl. 41 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda \u00a0de tutela presentada y se orden\u00f3 surtir la publicidad de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas por la Corte las \u00a0puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno \u00a0de los derechos fundamentales presentaron, el 2 de marzo de 2015, los \u00a0se\u00f1ores Ignacio \u00a0Armando y Francisco David Guti\u00e9rrez G\u00f3mez frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0(fl. 42 vto. idem), \u00a0y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se colige que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad la mencionada acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reside la afirmaci\u00f3n \u00a0anterior en que la \u00a0tem\u00e1tica censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado \u00a0tr\u00e1mite judicial fue cerrado por la autoridad judicial \u00a0competente mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2014 (fls. 13 \u00a0a 24 idem), \u00a0de manera que ahora se pretende criticar una \u00a0providencia judicial \u00a0dictada hace m\u00e1s de siete (7) meses, lo \u00a0que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las \u00a0disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo constitucional no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la \u00a0petici\u00f3n de tutela no se formul\u00f3 dentro de un moderado \u00a0y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 \u00a0un tiempo significativo desde que la corporaci\u00f3n convocada \u00a0clausur\u00f3 aquella discusi\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de \u00a0relieve la tardanza del se\u00f1ores Guti\u00e9rrez G\u00f3mez \u00a0y revela el menoscabo del supuesto b\u00e1sico atr\u00e1s \u00a0indicado que, se sabe, rige el tr\u00e1mite previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0el detrimento de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular asunto, \u00a0de manera uniforme y repetida, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC \u00a03 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 25 sep. 2014, Rad. 02064). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no soslaya que los interesados adujeron que \u00abla \u00a0demora en presentar\u00bb \u00a0la solicitud de amparo deriv\u00f3 de que el tribunal tard\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0dar las copias aut\u00e9nticas y con la constancia de ejecutoria, \u00a0con la mala suerte que cuando fueron entregadas fue declarado en paro \u00a0el sistema judicial\u00bb. \u00a0Sin embargo, esas afirmaciones en manera alguna erosionan o alteran \u00a0la conclusi\u00f3n a que se arrib\u00f3, dado que para incoar una \u00a0demanda de tutela, es necesario subrayarlo, no es indispensable \u00a0adosar aqu\u00e9llos soportes, menos con las indicadas anotaciones, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es de conocimiento p\u00fablico, ha prestado un normal y permanente \u00a0servicio o atenci\u00f3n a todos los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n de lo indicado en precedencia, no es dable \u00a0dispensar la protecci\u00f3n incoada y, por tanto, se \u00a0impone denegar la solicitud reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda debe regrese el expediente al Juzgado Quince Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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