{"id":89258,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2780-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2780-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2780-2015\/","title":{"rendered":"STC 2780 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2780-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de 29 de enero de \u00a02015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Edilson \u00a0Hernando Oliva Caipe, Gladys Alicia Tenorio, Marisol Rodr\u00edguez \u00a0Cabezas y Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones \u00a0frente a los Ministerios del Interior y de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contraria a las garant\u00edas referidas, la convocatoria 247 \u00a0de 2012 para proveer \u00abdirectivos \u00a0docentes y docentes poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y \u00a0palenquera\u00bb \u00a0de San Andr\u00e9s de Tumaco, sin realizar consulta previa con la \u00a0comunidad y desconociendo a quienes ocupan los cargos en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0reclamaci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 1 a 10, cuaderno 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0143 de 2008 se declar\u00f3 a San Andr\u00e9s de Tumaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como municipio etnoeducador y se conform\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultiva y pedag\u00f3gica distrital de comunidades negras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raizales, palenqueras y afrocolombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, enero, marzo y abril de 2012, se adelantaron reuniones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Icfes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y las comisiones pedag\u00f3gicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para establecer los criterios y par\u00e1metros del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concertaci\u00f3n no se incluy\u00f3 al pueblo tumaque\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun as\u00ed se abri\u00f3 la convocatoria 247 de 2012, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar educadores de preescolar, b\u00e1sica, media y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores en los establecimientos educativos de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ada \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplaba el enfoque \u00e9tnico en todas las preguntas, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo se ten\u00eda en cuenta 30 preguntas relacionadas con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo afro de 190 formuladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se reportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil sesenta (1.060) empleos vacantes, sin analizar la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de cada uno de los profesores contratados de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben muchos casos hay evidencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculaci\u00f3n, pre-pensionados, zona de dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso, zona roja de orden p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9ritos no puede menoscabar y desconocer las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales de los pueblos tribales y \u00e9tnicos, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no existi\u00f3 la \u00abconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece la sentencia T-576 de 2014 y la presencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n pedag\u00f3gica no legitima lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que, pese a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades, se vieron forzados a presentar los ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adelantar las etapas de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicitan se \u00a0suspenda la \u00abconvocatoria\u00bb \u00a0para que se escuche la problem\u00e1tica de la colectividad, se \u00a0establezca una verdadera pol\u00edtica de educaci\u00f3n en el \u00a0territorio negro, raizal, afrocolombiano, palenquero, y se les \u00a0designe en propiedad en los cargos que actualmente ocupan (folios 7 a \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3 que al tratarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudirse a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, que durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os se realiz\u00f3 la concertaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y consulta con la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidades Negras para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pol\u00edtica etnoeducativa de la regi\u00f3n, por tanto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que no se hubiera realizado \u00abconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se satisface el principio de inmediatez ya que la apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concurso se dio varios a\u00f1os atr\u00e1s y actualmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra culminando sus etapas de selecci\u00f3n, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenderse se vulnerar\u00edan los derechos de quienes participan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y han cumplido los requisitos para ser nombrados en propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de prepensionados de los provisionales no les genera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de carrera\u00bb, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional ha dicho que es una expectativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precaria (folios 127 a 131 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n, de manera extempor\u00e1nea, adujo que se cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional para definir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices en materia de educaci\u00f3n \u00e9tnica, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particip\u00f3 en la etapas previas a la invitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con la cual se surti\u00f3 la \u00abconsulta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesta en las normas especiales para el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educadores de minor\u00edas, informaci\u00f3n que se anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la convocatoria (2 oct. 2012), adem\u00e1s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de las fases subsiguientes se han ajustado a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y procedimientos preestablecidos, aplic\u00e1ndose el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento de calificaci\u00f3n a todos los aspirantes, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que no les asiste raz\u00f3n a los accionantes quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s cuentan con las herramientas jur\u00eddicas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir los actos administrativos (folios 140 a 144, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0resguardo tras concluir que las posibles irregularidades cometidas en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n deben ser ventiladas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de los medios de control que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dise\u00f1ado para ello, adem\u00e1s, no resulta razonable ni \u00a0justificado solicitar el resguardo pasados dos (2) a\u00f1os de \u00a0divulgada la convocatoria, sin que se pruebe la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable (folios 128 a 138, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta por \u00a0Gladys Alicia Tenorio, Marisol Rodr\u00edguez Cabezas y Edison \u00a0Hernando Oliva Caipe, quienes \u00a0refirieron que el fallo de primer grado \u00abno \u00a0hizo un an\u00e1lisis de fondo\u00bb \u00a0sobre las inconformidades planteadas en materia de consulta previa y \u00a0prepensionados, ya que la comisi\u00f3n pedag\u00f3gica solo \u00a0tiene funciones de asesor\u00eda sin que este autorizada como \u00a0\u00f3rgano consultivo o para tomar decisiones que remplacen la \u00a0colectividad (folios 169 a 205). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde establecer si los organismos acusados vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados, por \u00a0haber desconocido el \u00a0trato preferencial y el derecho de \u00abconsulta \u00a0previa\u00bb \u00a0de las comunidades afrodescendientes \u00a0y no vincular en propiedad a los accionantes pese a su status laboral \u00a0de \u00abprepensionados\u00bb, \u00a0en el marco de la convocatoria 247 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Carta Pol\u00edtica consagra este mecanismo para resguardar de \u00a0manera pronta y eficaz las garant\u00edas de los actores \u00a0cuando son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades \u00a0p\u00fablicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya \u00a0contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios \u00a0legales, \u00a0siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1 probado, con repercusi\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, lo que se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0143 de 2008 se declar\u00f3 a Tumaco como municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etnoeducador y se conform\u00f3 la comisi\u00f3n consultiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica distrital de comunidades negras, raizales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palenqueras y afrocolombianas (folio 17 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de dicho ente se encuentra \u00abasesorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secretaria de educaci\u00f3n y dem\u00e1s dependencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes en la implementaci\u00f3n de los lineamientos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas de la educaci\u00f3n para comunidades negras en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n con la comisi\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional y la comisi\u00f3n consultiva distrital\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012, modificado por el 416 del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, las entidades accionadas citaron para la provisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargos \u00abdirectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docentes y docentes poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palenquera\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Andr\u00e9s de Tumaco (folios 35 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0concurso deb\u00eda someterse a los criterios se\u00f1alados en \u00a0la Ley 115 de 1994 o ley general de educaci\u00f3n, norma que \u00a0orienta las etapas del proceso de selecci\u00f3n (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0convocatoria anunci\u00f3 al p\u00fablico que \u00ab(e)n \u00a0el marco de las normas constitucionales, legales y reglamentos \u00a0citados, se avanz\u00f3 en un proceso de consulta con \u00a0representantes de las Comunidades Afrocolombianas Negras, Raizales y \u00a0Palenqueras, miembros de la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional para comunidades negras -CPN- quienes delegaron una \u00a0subcomisi\u00f3n, proceso que permiti\u00f3 llegar a acuerdos \u00a0b\u00e1sicos para realizar el concurso de etnoeducadores que \u00a0ejerzan sus empleos en estas comunidades\u00bb \u00a0(folio 45 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que los \u00a0aspirantes fueron citados a la etapa de entrevista los d\u00edas 13 \u00a0y 17 de marzo de 2015 (folios 3, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No prosperar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala ha \u00a0insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 permitido \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, los \u00a0promotores tienen a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la \u00a0convocatoria respecto del acatamiento del art\u00edculo 55 de la \u00a0Ley \u00a0115 de 1994 \u00abLey \u00a0General de Educaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en la cual se reconoce y regula la educaci\u00f3n aut\u00f3ctona, \u00a0por \u00a0lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su s\u00faplica, \u00a0y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dentro de \u00a0ese tr\u00e1mite puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0independientemente de su resultado y controvertir los \u00a0lineamentos seguidos en el desarrollo del concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos para la comunidad negra afrocolombiana de Tumaco. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 esta Sala en un caso similar, en el \u00a0que se solicit\u00f3 invalidar el proceso de selecci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0censurado (247 de 2012), y que guarda simetr\u00eda con este asunto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sublite, la Asociaci\u00f3n peticionaria se duele de un acto \u00a0general e impersonal que estableci\u00f3 la fecha para practicar \u00a0pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nari\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que puede rebatir mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, consagrada en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026). \u00a0Entonces, como el funcionario constitucional no es el llamado a \u00a0determinar si las circunstancias de los \u201cetnoeducadores\u201d \u00a0nombrados en provisionalidad les impide acudir a las reuniones \u00a0programadas, err\u00f3 el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues, \u00a0la quejosa y los presuntos afectados cuentan con una v\u00eda \u00a0eficaz para desatar la controversia que aqu\u00ed plantean, \u00a0pudiendo pedir all\u00e1 la interrupci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0que pretendan combatir (CSJ \u00a0STC 31 oct. 2013, exp. 00195-01, reiterada 6 mar. 2015, \u00a0STC2450-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0no obstante, no se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne \u00a0viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que \u00a0las etapas previas y actuales de la convocatoria fueron debidamente \u00a0sustentadas y pueden controvertirse en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0conceder la protecci\u00f3n deprecada en estas circunstancias \u00a0implicar\u00eda emplear la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0alterar las reglas del concurso, en desmedro de los derechos \u00a0fundamentales de los dem\u00e1s aspirantes que se atuvieron a las \u00a0normas del proceso de selecci\u00f3n. Y, en todo caso, no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ \u00a025 sept. de 2014, STC12853). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Seg\u00fan \u00a0la Ley 790 de 2002, \u00a0las personas que aspiren a ser reconocidas como \u00abprepensionadas\u00bb \u00a0deben reportar a la entidad para la cual laboran la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para constatar su situaci\u00f3n personal, es decir, que \u00a0les faltan tres (3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, contados a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0de la referida norma, entre otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los demandantes \u00a0de manera general afirmaron que \u00abalgunos\u00bb \u00a0de los \u00a0profesores contratados de manera provisional tienen \u00abm\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n o son pre-pensionados\u00bb, \u00a0aun as\u00ed, ninguno acredit\u00f3 haber radicado solicitud ante \u00a0la empleadora con el fin de ser tenidos como beneficiarios de la \u00a0aludida norma, para as\u00ed gozar de la protecci\u00f3n que \u00a0reclaman, situaci\u00f3n que no puede ser subsanada en este \u00a0escenario, el cual, como se dijo, no es una herramienta para revivir \u00a0etapas y procedimientos desperdiciados. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido manifest\u00f3 esta Sala que \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0discurrido, pese a que los actores afirman ser personas de la tercera \u00a0edad, no se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro que \u00a0amerite conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0al no demostrarse la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el \u00a0compromiso de sus necesidades b\u00e1sicas, pues inclusive, a\u00fan \u00a0se encuentra en curso la convocatoria censurada y, por ende, no se ha \u00a0efectuado ning\u00fan nombramiento en las plazas ocupadas por los \u00a0accionantes. Al respecto, la Sala ha indicado: \u201c(\u2026) [E]l \u00a0hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en \u00a0s\u00ed mismo considerado no implica, per s\u00e9, que deba \u00a0concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario \u00a0probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, \u00a0situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre \u00a0el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se \u00a0trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es \u00a0suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar \u00a0acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en \u00a0estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por \u00a0ende, no procede orden constitucional al respecto\u201d. \u00a0Adicionalmente, en ning\u00fan momento las autoridades querelladas \u00a0han impedido la participaci\u00f3n libre a los accionantes en la \u00a0convocatoria. Como todos los dem\u00e1s destinatarios, en el caso \u00a0de reunir los requisitos, contaron con la posibilidad de intervenir \u00a0en el concurso (CSJ \u00a06 \u00a0mar. 2015, STC2450-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, \u00a0cabe se\u00f1alar que el participar en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se \u00a0opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el \u00a0aspirante al momento de su inscripci\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0ello la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta\u2026 pues ello \u00a0constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan la \u00a0respectiva convocatoria el concursante\u201d (sentencia de 12 de \u00a0abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c\u2018todo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para \u00a0adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de \u00a0culminar aqu\u00e9l\u2019 (CSJ, \u00a0sentencia de 21 de jul. de 2008, Rad. 2008-00169-01, reiterada el 8 \u00a0de ago. de 2014, exp. 01068-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entonces, se \u00a0ratificar\u00e1 el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}