{"id":89259,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2793-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2793-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2793-2015\/","title":{"rendered":"STC 2793 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2793-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a085001-22-08-003-2014-00159-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto \u00a0Ca\u00f1arete Villa contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 4036. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad \u00a0con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad accionada, al haberle suspendido la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos, pese a que padece del Virus de \u00a0Inmunodeficiencia Humana -VIH. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que le \u00a0preste \u00abLA \u00a0ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA INTEGRAL, seg\u00fan lo determinen \u00a0los m\u00e9dicos tratantes\u00bb; \u00a0que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas [le] \u00a0ENTREGUE LOS \u00a0MEDICAMENTOS para el tratamiento antirretroviral\u00bb; \u00a0que le \u00abGARANTICE \u00a0LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS \u00a0(es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y \u00a0periodicidad que ordene el m\u00e9dico o la m\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb; \u00a0que \u00abLA \u00a0ATENCI\u00d3N SE PRESTE DE FORMA INTEGRAL es decir todo lo que \u00a0requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA\u00bb, \u00a0para evitar la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela; y, que se le prevenga a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, para que no vuelva \u00aba \u00a0incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito [para] \u00a0iniciar esta tutela\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 16 de marzo de 2013 fue reclutado para prestar el servicio militar \u00a0obligatorio en calidad de soldado regular, por lo que fue trasladado \u00a0al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 Zona 4 de Yopal, donde \u00a0fue sometido a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de admisi\u00f3n, \u00a0\u00ablos \u00a0cuales no mostraron ninguna anomal\u00eda o enfermedad que lo \u00a0eximiera de prestar [el \u00a0mismo]\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00aba \u00a0un fuerte entrenamiento militar durante un tiempo aproximado de tres \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al donar sangre en una campa\u00f1a realizada en las \u00a0instalaciones de la guarnici\u00f3n militar, fue enterado de que \u00a0result\u00f3 \u00abpositivo \u00a0de VIH\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que el \u00abCoronel \u00a0Riveros\u00bb \u00a0orden\u00f3 su traslado al Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 44, con el fin de que \u00abestuviera \u00a0en total aislamiento de las dem\u00e1s tropas y [de] \u00a0(\u2026) los compa\u00f1eros\u00bb, \u00a0sitio donde permaneci\u00f3 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con posterioridad fue atendido en el Dispensario M\u00e9dico \u00a0del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Combate No. 16, donde \u00a0le realizaron ex\u00e1menes de rigor y finalmente fue incapacitado, \u00a0por lo que pas\u00f3 en observaci\u00f3n m\u00e9dica hasta el \u00a012 de marzo de 2014 que culmin\u00f3 el tiempo en que deb\u00eda \u00a0prestar el servicio militar obligatorio, fecha a partir de la cual \u00a0dejaron de prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos, a pesar \u00a0de que sigui\u00f3 presentando problemas de salud relacionados con \u00a0su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, en compendio, que a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0amparo \u00abno \u00a0ha podido realizar tratamiento antirretroviral o ir a consultas \u00a0m\u00e9dicas, debido a que no cuenta con los servicios de salud \u00a0[ni] \u00a0con los recursos econ\u00f3micos para pagar [su] \u00a0valor\u00bb; \u00a0que \u00able \u00a0ha sido dif\u00edcil volver a laborar en condiciones normales \u00a0debido a su enfermedad\u00bb; \u00a0y, que \u00e9sta \u00abafect\u00f3 \u00a0seriamente [su] vida \u00a0sexual (\u2026) motivo por el cual su pareja lo abandon\u00f3\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo ha sumido en un sufrimiento moral al punto \u00a0que \u00abha \u00a0renunciado a buscar una nueva pareja sentimental al sentir pena de su \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica\u00bb, \u00a0dolor que comparte su familia al verlo \u00aben \u00a0un estado de depresi\u00f3n como consecuencia directa de sus \u00a0problemas de salud originados durante la prestaci\u00f3n de[l] \u00a0(\u2026) \u00a0servicio militar \u00a0obligatorio\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como las vinculadas, \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 4036, guardaron silencio frente al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en dos razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0primera, porque el accionante ni siquiera dice haber hecho petici\u00f3n \u00a0alguna al ej\u00e9rcito para que lo siguieran atendiendo; pero, la \u00a0m\u00e1s importante, porque la obligaci\u00f3n de atenderlo solo \u00a0cubre el tiempo durante el cual [se] \u00a0presta el servicio \u00a0militar. Excepcionalmente, as\u00ed lo tiene dicho la \u00a0jurisprudencia constitucional, la atenci\u00f3n en salud se puede \u00a0extender hasta despu\u00e9s de eliminada la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio, pero cuando la afectaci\u00f3n a la \u00a0salud es consecuencia de ella o por raz\u00f3n de la misma, cuando \u00a0la enfermedad se adquiere como consecuencia directa o indirecta del \u00a0servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda no se dice que la enfermedad hubiera sido adquirida en \u00a0alguna situaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio. Y en la copia de su historia cl\u00ednica, \u00a0folio 18, afirma sospechar de dos situaciones en la que pudo adquirir \u00a0el virus: la primera, cuando ayud\u00f3 a un motociclista herido \u00a0que luego muri\u00f3 \u201cal parecer\u201d de VIH; y la segunda, \u00a0por \u201cencuentros sexuales no seguros o protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede ver, acorde con lo expuesto en la demanda, la prueba \u00a0documental indica que la enfermedad para la cual el accionante \u00a0reclama ser atendido por la accionada, no fue adquirida como \u00a0consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio militar y por tanto \u00a0esta no puede ser obligada a que lo haga. No est\u00e1 la demandada \u00a0incurriendo en una omisi\u00f3n a \u00a0un deber legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0finalmente, luego de hacer cita de una sentencia de tutela de la \u00a0Corte Constitucional sobre los eventos en que las Fuerzas Militares y \u00a0de Polic\u00eda deben seguir velando por la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dico asistenciales de su personal despu\u00e9s \u00a0del retiro o culminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, que \u00a0\u00abla \u00a0situaci\u00f3n del accionante no cabe en alguna de las [hip\u00f3tesis] \u00a0que la jurisprudencia \u00a0constitucional determina como aqu\u00e9llas en las cuales la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica debe extenderse, luego de la \u00a0culminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u00bb (fls. \u00a0182 a 184, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en resumen, que el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en una serie de errores probatorios, al dar por \u00a0sentado hechos que no estaban probados y omitir decretar pruebas de \u00a0oficio, a m\u00e1s que no tuvo en cuenta la jurisprudencia \u00a0constitucional relacionada con el tema en discusi\u00f3n, pues \u00a0aunque \u00abla \u00a0enfermedad no se haya podido derivar del servicio\u00bb, \u00a0el Ej\u00e9rcito debi\u00f3 garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la integralidad de los \u00a0mismos \u00a0(fls. \u00a0190 a 197, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que \u00a0\u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CC \u00a0T-1036\/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-919\/08; referida en CSJ STC13796-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al principio \u00a0de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para ex \u00a0miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, la \u00a0jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y \u00a0de polic\u00eda deben vincular a su sistema de seguridad social a \u00a0quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligaci\u00f3n \u00a0cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la \u00a0instituci\u00f3n, sin importar cu\u00e1l sea el motivo. (\u2026) \u00a0Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones \u00a0que exigen la inaplicaci\u00f3n de la anterior regla. El primero de \u00a0ellos se configura cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la \u00a0cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en \u00a0condiciones dignas, y del derecho a la integridad f\u00edsica. En \u00a0este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe \u00a0continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (i) si la \u00a0enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los \u00a0ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y \u00a0(ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio militar. El \u00a0segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesi\u00f3n \u00a0o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de polic\u00eda deben \u00a0continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del \u00a0servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n \u00a0de las fuerzas militares o de polic\u00eda. Por su parte, el tercer \u00a0tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesi\u00f3n \u00a0o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la \u00a0pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el \u00a0nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta \u00a0fue adquirida (\u2026)\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-516\/09; mencionada en CSJ STC9442-2014)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, frente al segundo grupo de excepciones dicha Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 en reciente oportunidad, que \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de seguir prestando asistencia m\u00e9dica y \u00a0asistencial al uniformado contin\u00faa para el Estado siempre que \u00a0\u00abi) \u00a0se \u00a0haya iniciado un tratamiento a una patolog\u00eda adquirida durante \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0o que empeore en raz\u00f3n a \u00e9ste, independientemente si \u00a0la afecci\u00f3n tuvo o no como causa el servicio, \u00a0ii) el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logre \u00a0recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma \u00a0reaparezca o se recrudezca despu\u00e9s, [y] \u00a0iii) \u00a0la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la \u00a0persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abel \u00a0retiro del uniformado no puede ser \u00f3bice para la continuidad \u00a0del tratamiento m\u00e9dico que se ven\u00eda adelantando, sino \u00a0hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperaci\u00f3n \u00a0definitiva del paciente, o se garantice la continuaci\u00f3n del \u00a0tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de \u00a0Seguridad Social\u00bb \u00a0(CC T-848\/10), \u00a0obligaci\u00f3n que adquiere una mayor relevancia cuando aqu\u00e9l \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo \u00a0son en este caso quienes padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0\u2013VHI, condici\u00f3n que se \u00a0genera en la medida que \u00abdicho \u00a0virus ocasiona una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, esto es, \u00a0que su padecimiento supone un deterioro paulatino y constante en la \u00a0salud, de all\u00ed que se deba suministrar la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiera y que una vez se encuentre en tratamiento \u00a0\u00e9ste no deba ser interrumpido\u00bb2, \u00a0al punto que \u00abes \u00a0objeto de pol\u00edtica estatal en materia de salud3, \u00a0debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre \u00a0quien lo padece y sobre la sociedad en general\u00bb \u00a0(CC T-898\/10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la \u00a0Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues si bien se \u00a0podr\u00eda decir que la autoridad militar accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos iusfundamentales del accionante al suspender \u00a0abruptamente el tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda \u00a0prestando, pese a encontrarse inmerso en el primer grupo de las \u00a0excepciones antes mencionadas, la Corporaci\u00f3n pudo corroborar \u00a0a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, en el aplicativo \u00abSistema \u00a0Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u2013SISPRO\u00bb, \u00a0en el link Registro \u00danico de Afiliados \u2013 Afiliaciones de \u00a0una Persona en el Sistema, que el se\u00f1or Roberto Ca\u00f1arete \u00a0Villa se encuentra actualmente afiliado al R\u00e9gimen \u00a0Contributivo de Salud en Saludcoop EPS de la ciudad de Yopal, en \u00a0calidad de cotizante principal desde el 8 de mayo de 2014 (fl. 5, \u00a0cdno. Corte), esto es, casi 2 meses despu\u00e9s de haber terminado \u00a0de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que en el \u00a0expediente no \u00a0se ve de qu\u00e9 manera al tutelante se le est\u00e9n \u00a0quebrantando las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed pretende, como quiera que el n\u00facleo esencial de la \u00a0misma est\u00e1 encaminada a que se le presten los servicios de \u00a0salud que requiere para el manejo de su enfermedad, y ellos est\u00e1n \u00a0siendo garantizados por la Entidad Prestadora de Salud a la que el \u00a0actor est\u00e1 cotizando, por lo que no cabe duda que no se \u00a0requiere de \u00a0la intervenci\u00f3n del juez tutela para conjurar una situaci\u00f3n \u00a0de inexistente, ya \u00a0que, se itera, al estar afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, el Estado le garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requiere para tratar la patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(CC T-864\/99, \u00a0reiterado \u00a0en T-088\/08). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0pero por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras las sentencias CC T-762\/98, T-393\/99, T-824\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315\/03, T-1050\/08 y T-602\/09. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras las sentencias CC SU-256\/96 y T-273\/09. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente el VIH\/ Sida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}