{"id":89262,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2803-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2803-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2803-2015\/","title":{"rendered":"STC 2803 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2803-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 76111-22-13-000-2015-00035-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 10 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Juan Carlos Reina Ben\u00edtez contra el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Batall\u00f3n Pichincha \u00a0de Cali y el Distrito Militar n\u00b0. 19, siendo vinculadas la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas y la Tercera \u00a0Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando como \u00a0agente oficiosa, la madre del promotor, Blanca Melba Ben\u00edtez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, alega la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que el reclutamiento irregular de su hijo, desatendiendo su condici\u00f3n \u00a0de estudiante de bachillerato, vulnera esas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0pasado 25 de enero el joven agenciado, ya mayor de edad, acudi\u00f3 \u00a0a definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que fue \u00a0enlistado pese a estar cursando el grado once en la Instituci\u00f3n \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, de Restrepo Valle, contrariando \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993, que admite el \u00a0aplazamiento de ese deber legal para los escolares de \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>3.3- Que los \u00a0responsables del enrolamiento lo indujeron a firmar su ingreso \u00a0voluntario, con la idea de que en dieciocho meses podr\u00eda \u00a0culminar la secundaria como soldado campesino. Esto le supondr\u00eda \u00a0una p\u00e9rdida injustificada de tiempo, pues, actualmente, tan \u00a0s\u00f3lo le resta un nivel en el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4- Que siendo \u00a0conscripto est\u00e1 en indefensi\u00f3n y no puede accionar por \u00a0s\u00ed mismo, de modo que la progenitora debe hacerlo por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en \u00a0consecuencia, ordenar la exclusi\u00f3n del accionante del servicio \u00a0activo (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, unos y otros guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente, \u00a0el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00b0. 8 \u2018Batalla de \u00a0Pichincha\u2019 precis\u00f3 que Reina Ben\u00edtez no pertenece \u00a0a esa unidad t\u00e1ctica, sino que est\u00e1 a cargo del \u00a0Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a n\u00b0.3, de ah\u00ed que \u00a0esa dependencia es la llamada a responder de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el amparo porque no se ha pedido el desacuartelamiento directamente \u00a0ante las enjuiciadas, por lo que el interesado a\u00fan cuenta con \u00a0mecanismos id\u00f3neos para plantear esa problem\u00e1tica, \u00a0descart\u00e1ndose su petici\u00f3n de resguardo, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta (folios 40 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0de la inaplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0puesto que los convocados no rindieron los informes que requiri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo; \u00a0adem\u00e1s, de no hab\u00e9rsele dado valor probatorio a la \u00a0constancia de estudio, que en su momento los encargados del \u00a0alistamiento estimaron innecesaria; y por ignorar la legitimaci\u00f3n \u00a0de la madre para agenciar a su hijo, visto que est\u00e1 recluido \u00a0en la unidad y ni siquiera pudo contestar los requerimientos del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0establecer \u00a0si al accionante se le quebrantaron sus prerrogativas con la \u00a0incorporaci\u00f3n que se le hizo al Ej\u00e9rcito Nacional, para \u00a0prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente \u00a0amenazadas por cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a \u00a0menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Juan Carlos Reina Ben\u00edtez es mayor de edad e hijo de \u00a0Blanca Melba Ben\u00edtez Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Que en el 2015 se matricul\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n del Municipio de Restrepo Valle \u00a0para cursar el grado und\u00e9cimo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La alzada es \u00a0procedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Lo primero \u00a0es advertir que no se desconoce la legitimaci\u00f3n de una madre \u00a0para abogar la protecci\u00f3n constitucional para el hijo \u00a0incorporado en una unidad militar, incluso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) a \u00a0pesar de no haber acompa\u00f1ado poder especial otorgado por el \u00a0mismo \u00a0(\u2026) porque \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0permite \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que la Sala ha reconocido que se configura en casos \u00a0como el presente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC795-2015, 5 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0duda existe en punto de la facultad que tiene la madre (\u2026) \u00a0respecto de la agencia oficiosa que ejerce respecto de su hijo mayor, \u00a0que seg\u00fan se deduce del libelo se encuentra acuartelado, \u00a0prestando el servicio militar. En \u00a0efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia \u00a0oficiosa de los padres de soldados que est\u00e1n prestando dicho \u00a0servicio, y de forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de \u00a0aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de \u00a0espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de \u00a0sus garant\u00edas \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 sep. 2014, rad. 00207-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Corte \u00a0advierte que el agenciado a\u00fan no ha terminado su educaci\u00f3n \u00a0secundaria y actualmente est\u00e1 matriculado para cursar el \u00a0\u00faltimo nivel, por lo que mientras tanto tiene derecho a \u00a0postergar la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar y, por \u00a0ende, a no ser enrolado para prestar el servicio obligatorio, \u00a0comoquiera que la Ley 642 de 2002 extendi\u00f3 a los escolares \u00a0mayores de edad la posibilidad de aplazamiento que la Ley 548 de 1999 \u00a0contempla para aqu\u00e9llos que son menores, de ah\u00ed que su \u00a0incorporaci\u00f3n fue irregular, aspecto que hace procedente \u00a0conceder el resguardo de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corte ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObserva \u00a0la Sala que el actor no ha culminado sus estudios de bachillerato y, \u00a0por tal raz\u00f3n, no se encuentra obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0militar \u00a0(\u2026) se \u00a0concluye que el accionante fue integrado ilegalmente al Batall\u00f3n \u00a0de Selva No 55 \u2018Capit\u00e1n \u00f3scar Giraldo Restrepo\u2019, \u00a0sin que a la fecha se advierta la voluntad del Ejercito Nacional en \u00a0procurar su inmediato desacuartelamiento\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 22 nov. 2013, rad. 00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0acerca de los hechos alegados en la petici\u00f3n de amparo, puesto \u00a0que ante los informes solicitados por el Tribunal las autoridades \u00a0accionadas guardaron silencio. As\u00ed, es posible establecer que \u00a0la calidad de estudiante del agenciado les fue puesta en \u00a0conocimiento, pero \u00e9stas le ignoraron los beneficios legales \u00a0extensivos en su calidad de escolar. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0semejante la Corte Constitucional defini\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo atacado y se dispondr\u00e1 \u00a0la inmediata desincorporaci\u00f3n del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo \u00a0apelado y, en su lugar, CONCEDE \u00a0resguardo \u00a0al debido proceso y ordena al Comandante del Batall\u00f3n de alta \u00a0Monta\u00f1a n\u00b0. 3, \u201cRodrigo Lloreda Caicedo\u201d, \u00a0localizado en la vereda El Diamante de la ciudad de Cali, que dentro \u00a0de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0disponga el desacuartelamiento del joven Juan Carlos Reina Ben\u00edtez, \u00a0sin que tal orden lo exima de presentarse posteriormente a definir su \u00a0situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}