{"id":89263,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2804-2015\/","title":{"rendered":"STC 2804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 76111-22-13-000-2014-00420-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 3 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Sandra Yuliet Enr\u00edquez Echavarr\u00eda frente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Palmira; siendo vinculados Deidamia \u00a0Garc\u00e9s Tenorio, John Jairo Vel\u00e1zquez R\u00edos y \u00a0Pedro Nel Enr\u00edquez Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a esa garant\u00eda que no le fue comunicada \u00a0adecuadamente, dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de \u00a0compraventa, la acumulaci\u00f3n de otra demanda de Deidamia \u00a0Garc\u00e9s Tenorio y John Jairo Vel\u00e1zquez R\u00edos \u00a0contra ella, encaminada tambi\u00e9n a similar pretensi\u00f3n \u00a0respecto de una promesa de venta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cimienta sus \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 483 a \u00a0498). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que no fue \u00a0correctamente enterada de la existencia de ese tr\u00e1mite, puesto \u00a0que, seg\u00fan las constancias de la empresa de correo, el \u00a0citatorio y el aviso fueron entregados a terceras personas que \u00a0desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que tan \u00a0pronto supo de \u00e9l, solicit\u00f3 anularlo (13 abr. 2010), \u00a0pero el convocado se abstuvo de hacerlo (15 mar.2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que \u00a0posteriormente design\u00f3 otro apoderado, por cuyo intermedio \u00a0volvi\u00f3 a alegar la nulidad, aunque ahora por las fallas en su \u00a0enteramiento (25 jul. 2013), pero el acusado no lo tramit\u00f3 \u00a0gporque, al actuar sin proponerlas, la parte las convalid\u00f3 (18 \u00a0sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que los \u00a0recursos propuestos, principal de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n, no tuvieron \u00e9xito, porque la autoridad \u00a0judicial mantuvo la providencia y no concedi\u00f3 el segundo por \u00a0improcedente (25 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que solicit\u00f3 \u00a0copias para interponer queja, pero no las pag\u00f3, consciente de \u00a0que la Ley 1395 de 2010 no establece la posibilidad de apelar el auto \u00a0que rehus\u00f3 adelantar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que de todo \u00a0esto dio noticia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por lo que a sus contrapartes les imputaron el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 \u00a0el \u2018incidente\u2019 \u00a0y, en cambio, darle el curso pertinente (folio 499). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira neg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n endilgada, destac\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y adujo que la reclamante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios (folio 510). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, toda vez que la interesada no persisti\u00f3 \u00a0en la queja, que le habr\u00eda permitido al superior analizar la \u00a0conducencia de la apelaci\u00f3n, materia en la que no hay \u00a0uniformidad de criterios, pues, de hecho, el ponente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su sentir s\u00ed es admisible (folios 569 a 576). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconforme reiter\u00f3 que desde un inici\u00f3 aleg\u00f3 no \u00a0haber recibido ni el citatorio ni el aviso, pues, fueron entregados a \u00a0desconocidos, e indic\u00f3, sin expresar razones, \u00a0 que no sane\u00f3 \u00a0esas irregularidades (folio 578). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia gira alrededor de establecer si a la actora se le \u00a0vulneraron las prerrogativas denunciadas al no estudiarse de fondo su \u00a0petici\u00f3n de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces, por regla general, est\u00e1n al margen \u00a0del examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, \u00a0seg\u00fan ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de compraventa de Pedro Nel Enr\u00edquez \u00a0Echavarr\u00eda contra Sandra Yulieth Enr\u00edquez Echavarr\u00eda, \u00a0admiti\u00f3 la demanda acumulada frente a ella por Deidamia Garc\u00e9s \u00a0Tenorio y John Jairo Vel\u00e1zquez R\u00edos (28 jul.2009), \u00a0folio 514. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0Despacho encartado desestim\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad \u00a0que elev\u00f3 la actora por no respetarse la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso principal (13 abr. 2010), porque juzg\u00f3 que la nueva \u00a0actuaci\u00f3n era independiente de la inicial \u00a0(folios 343 a 345). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0oficina judicial acusada rechaz\u00f3 de plano otra petici\u00f3n \u00a0de anulaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n formulada por la \u00a0actora, puesto que los defectos en el enteramiento no fueron alegados \u00a0oportunamente y quedaron convalidados (18 sep. 2013), folio 561. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0fallador no accedi\u00f3 a una reposici\u00f3n interpuesta por la \u00a0interesada contra esa decisi\u00f3n y se abstuvo de conceder la \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria, porque la entendi\u00f3 improcedente \u00a0(25 mar. 2014), folios 562 a 564. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que este \u00a0libelo fue presentado el 20 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde \u00a0la fecha del prove\u00eddo del juzgado que mantuvo la determinaci\u00f3n \u00a0de no tramitar la petici\u00f3n de nulidad y deneg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n (25 mar. 2014), y la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0(20 nov. 2014), transcurrieron ocho (8) meses, con lo que el \u00a0inconforme excedi\u00f3 el t\u00e9rmino que la Sala ha fijado \u00a0para reclamar la salvaguarda frente a actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00a0efectivo ese presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis \u00a0(6) meses durante el cual la acci\u00f3n puede ejercerse, que sin \u00a0ser un lapso \u00a0legal de caducidad, garantiza que el auxilio se reclame dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, pues, de lo contrario, no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el principio de \u00a0celeridad, e ideado para la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Sala se ha pronunciado as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en la \u00a0STC-2015, 29 ene. rad. 00014-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sin que pueda \u00a0justificarse la tardanza de la promotora por el tiempo que \u00a0transcurri\u00f3 mientras se ordenaron las copias para surtir la \u00a0queja, comoquiera que ella misma admite que la alzada frente al \u00a0prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la nulidad era inviable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Con \u00a0abstracci\u00f3n de lo anterior, el \u00a0accionado estudi\u00f3 \u00a0el pedimento e indic\u00f3 de manera clara los motivos para no \u00a0tramitarlo, exponiendo argumentos que reflejan una hermen\u00e9utica \u00a0coherente del ordenamiento procedimental, que por lo mismo est\u00e1 \u00a0lejos de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0fallador atacado estim\u00f3 que quien invoca el resguardo no pod\u00eda \u00a0exigir nuevamente la anulaci\u00f3n, esta vez fincada en una \u00a0incorrecta notificaci\u00f3n, porque inicialmente no la invoc\u00f3 \u00a0sobre esa idea, de ah\u00ed que a la postre convalid\u00f3 \u00a0cualquier anomal\u00eda sobre el particular y no pod\u00eda darle \u00a0curso a ese escrito, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 143 \u00a0ejusdem, \u00a0se \u00a0\u00abrechazar\u00e1 \u00a0de plano la solicitud de nulidad (\u2026) \u00a0que se proponga despu\u00e9s de saneada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0anot\u00f3 la Sala en otra ocasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTales \u00a0motivaciones, corresponden a una plausible interpretaci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, como se advirti\u00f3, \u00a0no era procedente que el ejecutado alegara la invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado debido al silencio que guard\u00f3 en su primer \u00a0intervenci\u00f3n, esto es, porque las \u00a0supuestas irregularidades quedaron saneadas, en tanto la norma en \u00a0cita presupone que no \u00abpodr\u00e1 \u00a0alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del art\u00edculo \u00a0140 [referentes al indebido enteramiento], quien haya actuado en el \u00a0proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin \u00a0proponerla\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC6784, 29 may.2014), \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE 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