{"id":89264,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2822-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2822-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2822-2015\/","title":{"rendered":"STC 2822 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2822-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2014-00366-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a023 \u00a0de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0Empuamazonas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0contradicci\u00f3n y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar, de manera principal, \u00abcancelar \u00a0las medidas cautelares practicadas sobre recurso[s] \u00a0provenientes del Sistema [G]eneral de Participaciones y que se \u00a0encontraban consignados en la F[iduprevisora] C[olseguros] S.A.\u00bb; \u00a0o subsidiariamente, \u00ablimitar \u00a0las medidas cautelares en los t\u00e9rminos del [n]umeral 2[\u00b0] \u00a0del art\u00edculo 681 del CPC, es decir a un m\u00e1ximo de la \u00a0tercera parte (1\/3) de los ingresos de la Empresa\u00bb; \u00a0adicionalmente, pide disponer que el Juzgado accionado permita \u00abla \u00a0vigilancia del [p]roceso sin restricci\u00f3n de entrega de copias \u00a0simples a uno de los empleados de la Empresa residentes en la ciudad \u00a0de Leticia, debidamente autorizado[s] (\u2026); a la vez que se \u00a0resuelvan sus solicitudes de manera similar a como son resueltas las \u00a0(\u2026) de la (\u2026) demandante\u00bb \u00a0(fl. 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de tales peticiones expuso que es un empresa privada, operadora sin \u00a0inversi\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de \u00a0Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el Municipio de Leticia, \u00a0vinculada como contratista mediante el contrato Constructor-Operador \u00a0No. 0008 de 2007 &#8211; Modelo Banco Mundial, auspiciado con recursos del \u00a0pr\u00e9stamo BIRF 7281-CO para la obra y del Sistema General de \u00a0Participaciones para la operaci\u00f3n, con la exigencia de su \u00a0manejo mediante encargo fiduciario, el cual fue constituido con tres \u00a0subcuentas, una para pago de subsidios, otra para pago del supervisor \u00a0y la \u00faltima para el fondo de reposici\u00f3n, precisando que \u00a0tales recursos no han sido ejecutados ni son de la promotora, que los \u00a0primeros, esto es, los de pago de subsidios, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0suyos cuando ingresen en sus cuentas bancarias, y que por ello no han \u00a0perdido su \u00abvelo \u00a0de inembargabilidad\u00bb, \u00a0el cual mantendr\u00e1n mientras permanezcan en dichas subcuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su contra la Empresa de Energ\u00eda para el Amazonas S.A. \u00a0E.S.P. &#8211; ENAM S.A. E.S.P. promovi\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0singular cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Leticia, juicio en el que dicha autoridad \u00a0judicial (i) \u00a0orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, despachando adversamente las \u00a0excepciones propuestas por la deudora, sin observar que la acreedora \u00a0ha incluido \u00abcobros \u00a0o partidas que no corresponden al total de las facturas\u00bb, \u00a0y (ii) \u00a0dispuso \u00a0el embargo de los \u00abrecursos \u00a0que se encontraban consignados en el [encargo fiduciario irrevocable \u00a0de administraci\u00f3n y pagos n\u00famero 31095]\u00bb, \u00a0pasando por alto que los mismos provienen \u00abdel \u00a0Sistema General de Participaciones SGP, los cuales est\u00e1n \u00a0constituidos por los (\u2026) que la Naci\u00f3n Transfiere por \u00a0mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia a las entidades territoriales (\u2026) \u00a0para la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u00bb, \u00a0y por ende, son inembargables, de conformidad con lo reglado en los \u00a0art\u00edculos 19 de la Ley 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, \u00a045 de la Ley 1551 de 2012, 1\u00ba del Decreto 1101 de 2007 y 21 del \u00a0Decreto 028 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que \u00a0las particulares condiciones de comunicaci\u00f3n y territorialidad \u00a0del municipio de Leticia, donde cursa el asunto referido a espacio, \u00a0aunadas a que all\u00ed no existe facultad de derecho hacen que le \u00a0resulte imposible contratar estudiantes de esa carrera para la \u00a0vigilancia de los procesos y que los pocos profesionales del ramo que \u00a0laboran all\u00ed ya han sido contratados por personas que tienen o \u00a0han tenido a su cargo litigios contra la accionante. Tales \u00a0situaciones le \u00abha[n] \u00a0dificultado la vigilancia y seguimiento adecuado y oportuno del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0a tal punto que debi\u00f3 emplear una profesional del derecho para \u00a0que la representara desde Bogot\u00e1, con las dificultades que \u00a0ello trae aparejadas, aunado a que perdi\u00f3 contacto con ella, \u00a0relievando que estos dos \u00faltimos fueron los motivos por los \u00a0cuales no pudo apelar la sentencia dictada en el asunto. Adem\u00e1s, \u00a0en el Juzgado no les suministran informaci\u00f3n a los empleados \u00a0que ha delegado para hacer seguimiento al proceso, y tampoco le \u00a0expiden copias del mismo, ni siquiera simples. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0espec\u00edficamente frente a las cautelas, que la c\u00e9lula \u00a0judicial criticada, el 25 de julio de 2013, decret\u00f3 el embargo \u00a0de las sumas de dinero que posee la ejecutada en fiducias o encargos \u00a0fiduciarios en la Fiduprevisora Colseguros S.A., precisando que en \u00a0las comunicaciones deb\u00eda especificarse que \u00e9sta ha de \u00a0abstenerse \u00abde \u00a0perfeccionar la medida en el caso que existan dineros inembargable[s] \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 513 e inc. 2\u00ba del \u00a0art. 684 del C. de [P]rocedimiento Civil y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes\u00bb, \u00a0advertencia que el 31 de julio de 2013 repiti\u00f3 al ordenar el \u00a0embargo de los derechos econ\u00f3micos derivados de los contratos \u00a0celebrados por la accionante con la Gobernaci\u00f3n del Amazonas. \u00a0Adujo la gestora que el fallador, al no limitar directamente las \u00a0cautelas, \u00abal \u00a0parecer\u00bb, \u00a0\u00abevitando \u00a0responsabilidades propias e inherentes a su funci\u00f3n de \u00a0administrar Justicia, otorg\u00f3 o cedi\u00f3 facultades \u00a0discrecionales, interpretativas y de aplicaci\u00f3n de la ley a \u00a0los destinatarios de las \u00f3rdenes que el mismo como director \u00a0del proceso debi\u00f3 impartir de manera clara y precisa\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 9 de abril de 2014 el juzgador reiter\u00f3 esas cautelas, en \u00a0los mismos t\u00e9rminos referidos, y requiri\u00f3 a la \u00a0ejecutada para que allegara el certificado de inembargabilidad \u00a0expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0respecto a los supuestos recursos del Sistema General de \u00a0Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que ha presentado m\u00faltiples solicitudes insistiendo en que los \u00a0dineros relacionados con el encargo fiduciario son inembargables pero \u00a0el fallador se ha \u00abempecinado\u00bb, \u00a0sin fundamento legal, en mantener los embargos, imposibilit\u00e1ndole \u00a0prestar los servicios esenciales de los cuales est\u00e1 encargada, \u00a0llegando al punto de requerir a la Fiduciaria para que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a su orden. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el despacho sistem\u00e1ticamente le ha impedido ejercer el derecho \u00a0de defensa al no acceder a sus reclamos, \u00absin \u00a0mayores argumentos jur\u00eddicos y casi de manera burlesca\u00bb, \u00a0incluso desconociendo las facultades de sus apoderados e indicando, \u00a0frente a las peticiones formuladas directamente por su representante \u00a0legal, que debe intervenir mediante mandatario; que extra\u00f1amente \u00a0las solicitudes de su contraparte son atendidas de forma inmediata \u00a0mientras que el pronunciamiento frente a las suyas es omitido o \u00a0demorado; y que fue ordenado entregar unos dineros al ejecutante a \u00a0pesar de que los mismos provienen de bienes que, adem\u00e1s de ser \u00a0inembargables, no pertenecen a la accionada \u00a0(fls. 31 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, tras historiar el \u00a0tr\u00e1mite surtido en la actuaci\u00f3n fustigada, deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo porque no \u00abha \u00a0incurrido en irregularidad o violaci\u00f3n [de las garant\u00edas \u00a0invocadas]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito expuso que \u00absi \u00a0bien [el] domicilio principal [de la accionante] no est\u00e1 en la \u00a0localidad, si existe un gerente que [all\u00ed la] representa (\u2026), \u00a0que si bien no hay facultad de derecho si hay abogados litigantes\u00bb; \u00a0que no es responsabilidad de esa sede judicial \u00abla \u00a0falta de diligencia de la demanda[da] en el seguimiento del proceso\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abno \u00a0obra en el expediente petici\u00f3n donde se autorice la revisi\u00f3n \u00a0del proceso a persona alguna\u00bb; \u00a0que la ejecutada \u00absi \u00a0ha tenido acceso al expediente\u00bb; \u00a0que el decreto de medidas cautelares ha estado ce\u00f1ido a las \u00a0normas legales, relievando que la gestora \u00abno \u00a0logr\u00f3 determinar y remitir constancia de inembargabilidad [del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico]\u00bb \u00a0respecto a los dineros \u00abque \u00a0se encontraban en la F[iduciaria] C[olseguros] S.A.\u00bb \u00a0(fls. 57 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda \u00a0para el Amazonas S.A. E.S.P. &#8211; ENAM S.A. E.S.P., vinculada en su \u00a0calidad de ejecutante en el juicio criticado, solicit\u00f3 no \u00a0acceder al amparo porque \u00abno \u00a0fue probada la transitoriedad de la acci\u00f3n ni el perjuicio \u00a0irremediable, ni mucho menos afectaci\u00f3n directa a alg\u00fan \u00a0derecho fundamental\u00bb, \u00a0toda vez que el Juzgado encartado \u00abno \u00a0ha incurrido en irregularidad alguna (\u2026), pues no se ha negado \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[;] (\u2026) todas \u00a0las actuaciones surtidas han sido debidamente notificadas a las \u00a0partes a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste\u00bb; \u00a0y \u00abla \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar cuestionada (\u2026) \u00a0se realiz\u00f3 en consideraci\u00f3n a que [la ejecutada] (\u2026) \u00a0no logr\u00f3 probar (\u2026) que los recursos que reposan en la \u00a0Fiduciaria Colseguros S.A. eran (\u2026) del sistema general de \u00a0participaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la c\u00e9lula judicial accionada es la \u00abllamad[a] \u00a0(\u2026) a resolver sobre el embargo y desembargo de cuentas a \u00a0nombre de EMPUAMAZONAS SA ESP, as\u00ed como dem\u00e1s medidas \u00a0cautelares (\u2026)\u00bb, \u00a0enfatizando que \u00abde \u00a0no encontrarse conforme a las actuaciones (\u2026) pod\u00eda \u00a0solicitar la nulidad de la providencia judicial (\u2026) [a trav\u00e9s \u00a0de] los mecanismos judiciales previstos para ello y no mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0 (fls. 87 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, convocado \u00a0como interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado, manifest\u00f3 \u00a0haber recibido la comunicaci\u00f3n por la cual fue enterado de la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional pero que no le \u00a0fue entregado el traslado del libelo, que un funcionario suyo \u00a0compareci\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal a-quo \u00a0para \u00a0obtenerlo pero no le fue suministrado porque la acci\u00f3n estaba \u00a0al Despacho, y que por requerirlo para ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, solicita la entrega del mismo (fl. \u00a0112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo al derecho al debido proceso, \u00a0dejando sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 9 de abril de 2014, \u00a0mediante el cual fue decretado \u00abel \u00a0embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de \u00a0ahorros, cdt, fiducias, encargos fiduciarios o a cualquier t\u00edtulo \u00a0bancario o financiera (sic) posea la demandada en la [F]iduciaria \u00a0Colseguros S.A. y las dem\u00e1s decisiones que (\u2026) dependan \u00a0del citado auto\u00bb, \u00a0y ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Proferir] \u00a0una nueva decisi\u00f3n frente a [esa] solicitud de embargo (\u2026), \u00a0elevada por la ejecutante Energ\u00eda para el Amazonas; en la que \u00a0tome en consideraci\u00f3n el concepto allegado por Empuamazonas \u00a0para sustentar la inembargabilidad de recursos; lo se\u00f1alado \u00a0por el [M]inisterio de [H]acienda y [C]r\u00e9dito [P]\u00fablico \u00a0mediante oficio No. 0704 de agosto 22 de 2014, y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la secretar\u00eda de hacienda departamental del \u00a0Amazonas, allegada por la [F]iduciaria Colseguros S.A., y con \u00a0atenci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia aplicable y con \u00a0suficiente motivaci\u00f3n que explique su decisi\u00f3n, \u00a0determine si la cautela deprecada es o no procedente en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de embargables o no de los recursos en cuesti\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0119 y 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n expuso, en lo medular, \u00a0que el juzgador criticado mediante auto de 9 de abril de 2014 decret\u00f3 \u00a0\u00abnuevamente\u00bb \u00a0el embargo atr\u00e1s referido, que el 8 de julio siguiente limit\u00f3 \u00a0tal cautela y dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda para que \u00a0informara si tales recursos eran o no embargables, ante lo que \u00a0recibi\u00f3 como respuesta que la certificaci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad que exped\u00eda esa dependencia \u00abse \u00a0predica de las rentas incorporadas en el presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n incluidas las transferencias que \u00e9sta hace a las \u00a0entidades territoriales; pero que su responsabilidad sobre los \u00a0recursos del sistema general de participaciones s\u00f3lo va hasta \u00a0su giro a las entidades territoriales, una vez ejecutados no puede \u00a0certificar su car\u00e1cter de inembargables, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 19 del estatuto org\u00e1nico de presupuesto\u00bb, \u00a0documento con base en el cual el despacho accionado decidi\u00f3 \u00a0mantener la cautela \u00abporque \u00a0al parecer entendi\u00f3, [se\u00f1al\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional,] \u00a0no que el ministerio no pod\u00eda certificar su \u00a0inembargabilidad, sino que hab\u00eda perdido tal condici\u00f3n \u00a0y por ende eran embargables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0recursos girados al Encargo Fiduciario EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P. \u00a0administrado por fiduciaria Colseguros en la cuenta del Encargo \u00a0Fiduciario, corresponden a Recursos del [S]istema General de \u00a0Participaciones para Agua Potable Saneamiento B\u00e1sico y Aseo, \u00a0asignados al Municipio de Leticia, distribuidos en tres subcuentas \u00a0con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para pago de subsidios, por \u00a0lo tanto dichos recursos tienen la calidad de inembargables seg\u00fan \u00a0la Ley 715\u201d (fl. \u00a0117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en lo referente a las otras quejas de la gestora, que las decisiones \u00a0del juzgador est\u00e1n \u00abapoyadas \u00a0en una interpretaci\u00f3n racional de la normatividad aplicable al \u00a0caso concreto y amparada con una presunci\u00f3n de acierto\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica de la profesional del derecho que \u00a0escudaba [los] intereses [de la promotora] (\u2026) no es (\u2026) \u00a0causa eficiente para la prosperidad del amparo\u00bb; \u00a0y que en punto a \u00ablos \u00a0supuestos inconvenientes para la revisi\u00f3n del proceso por \u00a0parte de empleados de la empresa; basta con se\u00f1alar que, \u00a0aunado a que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar \u00a0por probada tal acusaci\u00f3n; es el art\u00edculo 127 del \u00a0C.P.C. (\u2026) [el que] dispone quienes podr\u00e1n \u00a0examinar[los]\u00bb \u00a0(fls. 113 a 120, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Energ\u00eda para el Amazonas S.A., a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal, opugn\u00f3 el referido fallo rogando su \u00a0revocatoria porque el a-quo \u00a0constitucional \u00a0valor\u00f3 indebidamente las pruebas relacionadas con la \u00a0naturaleza de los recursos del Sistema General de Participaciones una \u00a0vez son trasladados al encargo fiduciario, pues, seg\u00fan la \u00a0impugnante, de conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a03\u00ba y 78 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo \u00a037 de la Ley 1593 de 2012, su car\u00e1cter de inembargables \u00abs\u00f3lo \u00a0puede ser probado a partir de una certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el Director General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb, \u00a0por lo que al emitirse la misma haciendo referencia a que no es dable \u00a0certificar ese supuesto, los recursos aludidos perdieron su calidad \u00a0de inembargables, y como en tal comunicaci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0el juez encausado para adoptar sus decisiones, \u00e9stas no \u00a0constituyen v\u00eda de hecho y, por ende, no puede accederse al \u00a0resguardo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Hacienda del \u00a0Departamento del Amazonas, referida por el fallador constitucional de \u00a0primer grado, adem\u00e1s de no ser la id\u00f3nea para constatar \u00a0la inembargabilidad de los recursos, presenta diferentes \u00a0inconsistencias, como que no relaciona el n\u00famero de oficio, si \u00a0fue expedida de oficio o a petici\u00f3n de parte y la fecha de su \u00a0emisi\u00f3n. Tampoco tiene en cuenta que el contrato de encargo \u00a0fiduciario contempla en su cl\u00e1usula 2\u00aa par\u00e1grafo \u00a02\u00ba \u00abque \u00a0la subcuenta de fondo de reposici\u00f3n e infraestructura se \u00a0constituir\u00e1 con los recursos que correspondan a dineros del \u00a0SGP; por lo cual de probarse que los dineros continuaban con tal \u00a0calidad, no hubieran podido ser girados en tres subcuentas sino en \u00a0una (\u2026) denominada fondo de reposici\u00f3n e \u00a0infraestructura\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que el objeto de cada subcuenta, esto es \u00abpara \u00a0fondo de reposici\u00f3n e infraestructura, otra (\u2026) de \u00a0manejo y libre disposici\u00f3n del FIDEICOMITENTE y una \u00faltima \u00a0(\u2026) como fondo para el pago del supervisor\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0guardar\u00eda relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0por el secretario de hacienda departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0el Departamento del Amazonas y el Municipio de Leticia deben \u00a0constatar que efectivamente los recursos son utilizados para el \u00a0prop\u00f3sito determinado, m\u00e1xime cuando la accionante no \u00a0resulta ser la m\u00e1s id\u00f3nea para destinarlos para ese \u00a0fin, por cuanto en su contra cursa un proceso administrativo \u00a0sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, en donde en primera instancia le fue prohibido prestar \u00a0tales servicios por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, a m\u00e1s \u00a0de que de ratificarse esa sanci\u00f3n, \u00abser\u00eda \u00a0muy dudosa la recuperaci\u00f3n del dinero por parte de ENAM S.A. \u00a0ESP, quien ver\u00e1 frustrad[o] cualquier asomo de su recuperaci\u00f3n \u00a0una vez sea levantada la medida\u00bb \u00a0(fls. 134 a 138, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente \u00a0debe precisar la Corporaci\u00f3n que en la acci\u00f3n \u00a0constitucional que ahora ocupa su atenci\u00f3n exclusivamente \u00a0resultan involucrados el Juzgado accionado y las partes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que es criticada, esto es, Empuamazonas \u00a0S.A. E.S.P. y Energ\u00eda para el Amazonas S.A. E.S.P., por lo que \u00a0no era necesaria la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, a \u00a0pesar de que el a-quo \u00a0constitucional \u00a0lo notific\u00f3, de lo que deviene que no resulta procedente \u00a0acceder a la solicitud de nulidad que por indebida notificaci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 esa cartera ministerial mediante memorial adosado \u00a0el 23 de febrero del a\u00f1o en curso (fls. 6 a 9), dada su falta \u00a0de inter\u00e9s para proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se \u00a0ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n \u00a0no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del \u00a0camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado \u00a0en sus particulares designios, a tal extremo que configure el \u00a0proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada debe \u00a0precisar la Corporaci\u00f3n que la parte accionante no formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan reproche frente a la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0en la cual el a-quo \u00a0constitucional \u00a0consider\u00f3 que era improcedente el amparo en relaci\u00f3n \u00a0con las censuras hechas por el supuesto cobro de partidas ajenas a \u00a0las facturas exigidas; la no resoluci\u00f3n, respuesta tard\u00eda \u00a0y denegaci\u00f3n respecto a sus peticiones; la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica que le impidi\u00f3 apelar la sentencia proferida \u00a0por la sede judicial encausada; y la obstaculizaci\u00f3n por parte \u00a0de \u00e9ste para ejercer la vigilancia del proceso. Luego, la \u00a0postura adoptada por la gestora denota su conformidad con esa \u00a0decisi\u00f3n y libera a la Corte de volver sobre tales quejas, \u00a0pues en lo decidido no se advierte al rompe la violaci\u00f3n de \u00a0una prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zanjado el \u00a0anterior aspecto, circunscrita la Sala a los t\u00f3picos \u00a0planteados en la impugnaci\u00f3n, desde \u00a0la perspectiva ius \u00a0fundamental, anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0constitucional, \u00a0como quiera que, en verdad, a pesar de que el 3 de julio de 2014 la \u00a0accionante, all\u00ed ejecutada, deprec\u00f3 el levantamiento de \u00a0la cautela dispuesta el 9 de abril de 2014 sobre \u00ablas \u00a0sumas de dinero depositadas en (\u2026) encargos fiduciarios [que] \u00a0posea la demandada EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P. en la FIDUCIARIA \u00a0COLSEGUROS S.A.\u00bb, \u00a0alegando que las mismas son inembargables2, \u00a0el fallador con auto de 8 de julio siguiente modific\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n para imponerle un l\u00edmite y al ser recurrida \u00a0tal decisi\u00f3n persisti\u00f3 en el decreto de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para tal \u00a0prop\u00f3sito la sede judicial omiti\u00f3 auscultar los \u00a0documentos obrantes en el expediente, esto es, los conceptos \u00a0jur\u00eddicos allegados por la promotora respaldando su \u00a0solicitud3; \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0refiriendo que la certificaci\u00f3n de inembargabilidad que expide \u00a0\u00abse \u00a0predica de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la \u00a0Naci\u00f3n (\u2026), la responsabilidad de la Naci\u00f3n \u00a0sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, solo va \u00a0hasta su giro a las entidades territoriales, una vez ejecutados \u00a0pierden su car\u00e1cter de inembargables, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0Por tanto, si las medidas cautelares recaen sobre cuentas, recursos y \u00a0bienes de las empresas prestadoras de servicios, no ser\u00eda \u00a0posible expedir constancia de inembargabilidad sobre dichos \u00a0recursos\u00bb4; \u00a0y la certificaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda del Departamento del Amazonas, en la que fue sostenido que \u00a0\u00abdichos \u00a0recursos tienen la calidad de inembargables seg\u00fan la Ley \u00a0715\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Corte que el 30 de septiembre de 2013, por \u00a0solicitud de la ejecutante, el juzgador dispuso solicitar a la \u00a0Fiduciaria informar si todos los dineros del encargo corresponden al \u00a0Sistema General de Participaciones y allegar certificaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda sobre la naturaleza de tales recursos6; \u00a0que el 24 de enero de 2014 requiri\u00f3 a la accionante para que \u00a0aportara la certificaci\u00f3n atr\u00e1s referida7; \u00a0que por solicitud del acreedor, quien adujo que del concepto de la \u00a0cartera aludida se desprende que los recursos referidos s\u00ed son \u00a0embargables8, \u00a0el 9 de abril de 2014 la c\u00e9lula judicial nuevamente decret\u00f3 \u00a0la cautela se\u00f1alada l\u00edneas atr\u00e1s9; \u00a0y que el 6 de junio siguiente intim\u00f3 a la Fiduciaria para que \u00a0acatara el embargo o aportara la certificaci\u00f3n exigida el 30 \u00a0de septiembre de 201310. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente al auto de 9 de abril de 2014, la accionante \u00a0reclam\u00f3 el levantamiento de la medida por recaer sobre dineros \u00a0del Sistema General de Participaciones11, \u00a0recibiendo como respuesta que con prove\u00eddo del 8 de julio \u00a0siguiente aqu\u00e9l fue adicionado para limitar la cautela y \u00a0refiri\u00f3 que ya se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud \u00a0de la ejecutada en autos de 9 de abril y 6 de junio de 2014, a lo que \u00a0complement\u00f3 ordenando oficiar (i) \u00a0a \u00a0la ejecutada para allegar la certificaci\u00f3n de inembargabilidad \u00a0expedida por el Ministerio de Hacienda, y (ii) \u00a0a \u00a0esta cartera ministerial para que informara si los dineros \u00a0consignados en el encargo fiduciario \u00abson \u00a0embargables o no\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que en el prove\u00eddo de 9 de abril de 2014 la sede \u00a0judicial criticada, \u00a0ante la solicitud del ejecutante seg\u00fan la cual los recursos \u00a0perseguidos s\u00ed eran embargables, para justificar el decreto de \u00a0la cautela en comento, escuetamente expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora mediante memorial solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de los dineros depositados en una cuenta corriente, de ahorros, \u00a0cdt\u2019s, fiducias[,] encargos fiduciarios o que a cualquier otro \u00a0t\u00edtulo bancario o financiero posea EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P., \u00a0en la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., en consecuencia, al reunirse las \u00a0exigencias del art. 513 del C. de Procedimiento Civil, proceder\u00e1 \u00a0a decretar la medida solicitada.13 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0verdad, como \u00a0lo expusiera el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0ning\u00fan argumento razonable ni an\u00e1lisis concreto y \u00a0conjunto de los medios de convicci\u00f3n allegados respecto a la \u00a0naturaleza de los recursos consignados en el encargo fiduciario, a la \u00a0luz de la sana cr\u00edtica, efectu\u00f3 el sentenciador \u00a0encausado para decretar la medida cautelar con auto del 9 de abril de \u00a02014, adicionado el 8 de julio siguiente, el cual mantuvo el 23 de \u00a0julio al no reponer aquella determinaci\u00f3n, especialmente \u00a0respecto a los conceptos jur\u00eddicos allegados por la promotora \u00a0y por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como \u00a0en lo relativo a la certificaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda del Departamento del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, deviene infundada la decisi\u00f3n de la sede \u00a0judicial encartada, en la medida en que ha omitido valorar, en su \u00a0conjunto, las pruebas existentes respecto a la naturaleza de los \u00a0recursos referidos, a m\u00e1s de que no ha expuesto de manera \u00a0objetiva los motivos que tuvo para desconocer el car\u00e1cter de \u00a0inembargables que frente a los mismos certific\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda del Departamento del Amazonas, resultando realmente \u00a0arbitrario el juicio emitido respecto a la viabilidad de la cautela, \u00a0m\u00e1xime cuando all\u00ed est\u00e1n o pueden estar \u00a0comprometidos dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al defecto f\u00e1ctico como suficiente para la procedencia \u00a0del resguardo, ha dicho la Corporaci\u00f3n que el fallador incurre \u00a0en el mismo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de \u00a0una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta \u00a0o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida \u00a0apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito \u00a0probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. \u00a0Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar \u00a0el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y \u00a0formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los \u00a0principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es \u00a0cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de \u00a0criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; \u00a0racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada \u00a0elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo referente a la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial la Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo \u00a0dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las \u00a0partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso \u00a0materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0anfibol\u00f3gica (\u2026). (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; \u00a0reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[la] motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son razones \u00a0justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho [se refiere a la \u00a0decisi\u00f3n], en la medida que del cumplimiento cabal de tal \u00a0exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; \u00a0reiterada, entre otras, en \u00a0CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013, \u00a0rad. 2013-01931-00 ). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, debe observarse que ha \u00a0considerado la Corporaci\u00f3n, con apoyo en la jurisprudencia \u00a0constitucional, que \u00aba \u00a0pesar de que la accionante no agot\u00f3 los medios de defensa (\u2026), \u00a0concurre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0aqu\u00e9lla, en \u00a0detrimento del patrimonio p\u00fablico14\u00bb \u00a0(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2013-00145-01), \u00a0supuesto \u00faltimo que est\u00e1 presente en este caso ante la \u00a0posibilidad de que la ejecutante disponga de los recursos embargados, \u00a0relacionados con el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone confirmar la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante no lo menciona, con auto de 29 de agosto de 2013 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado dispuso \u00abOFICIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiduciaria Colseguros S.A., a fin de que se abstenga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionar la medida de embargo sobre los dineros constituidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada en Encargo Fiduciario y que hacen parte de recursos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Participaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 139, cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias del cdno. de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 274 y 283 a 286, cdno. de copias del cdno. de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares II. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 387 a 396, cdno. de copias del cdno. original II. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 341, ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 295 a 297 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. de medidas cautelares II. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 277, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 249, cdno. de copias del cdno. de medidas cautelares II. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 283 a 286, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 y 289, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-638\/11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer requisito general tiene que ver con la relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproches expuestos por la empresa demandante responde a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, en la medida que los presuntos defectos est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidos a sustentar el menoscabo del derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, por el desconocimiento de las normas sustantivas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimentales (\u2026) de los procesos (\u2026) adelantados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda judicial. Sumado a ello, alega una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errada del material probatorio, al punto (\u2026) que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n asumida por el juez accionado se comprometen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seriamente los recursos del erario p\u00fablico, situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para motivar una reacci\u00f3n proporcional del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela en procura de defender el patrimonio de todos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, la Sala advierte que la parte actora desaprovech\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios momentos procesales para ventilar la censura que aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la solicitud de amparo constitucional (\u2026) No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante lo anterior, dada la especial implicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos p\u00fablicos que se encuentran en juego en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto y en otros an\u00e1logos, la Sala estima que si bien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora deb\u00eda cumplir con ciertas cargas procesales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 en el decurso del tr\u00e1mite cuestionado, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se anotaron en l\u00edneas precedentes, no lo es menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas procesales de orden p\u00fablico imponen deberes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}