{"id":89265,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2823-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2823-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2823-2015\/","title":{"rendered":"STC 2823 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2823-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 27 de enero \u00a0de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, \u00a0por Mayra \u00a0Alejandra Lizarazo Fontal contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Sociedad \u00a0Interdisciplinaria para la Salud S.A. \u2013SIPLAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso, igualdad, trabajo y \u00abacceso \u00a0a los cargos y funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0Convocatoria 315 de 2013 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil dio inicio al concurso-curso de m\u00e9ritos, abierto para \u00a0proveer las 350 vacantes de Dragoneante en el Instituto Nacional y \u00a0Carcelario INPEC, por lo que se inscribi\u00f3 para dicho empleo \u00a0con c\u00f3digo 4114, grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sociedad \u00a0Interdisciplinaria \u00a0para la Salud S.A. \u2013 Centro de Medicina Diagn\u00f3stica \u00a0SIPLAS S.A. efect\u00fao los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0public\u00f3 los resultados el 20 de octubre de 2014, en los que \u00a0fue calificada como no apta por \u00abescoliosis \u00a0de 13 grados, trastorno de repolarizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como no \u00a0estaba conforme con el aludido resultado, el 22 de octubre de 2014 \u00a0fue atendida de manera particular en la I.P.S. Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0M\u00e9dico CE-DI-MA en donde la valor\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0general Carlos Fernando Castro, quien indic\u00f3 que era una \u00a0\u00abpaciente \u00a0sana asintom\u00e1tica sin patolog\u00eda card\u00edaca\u00bb \u00a0y que \u00aben \u00a0el eco se encontr\u00f3 trastorno repolarizaci\u00f3n el cual no \u00a0tiene importancia en paciente a\u00fan si es joven y no tiene \u00a0s\u00edntomas, es un hallazgo normal en paciente joven\u00bb, \u00a0as\u00ed como el m\u00e9dico especialista en ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda Flavio Hern\u00e1n Jaramillo, quien despu\u00e9s \u00a0de tomarle la radiograf\u00eda concluy\u00f3 que ten\u00eda \u00a0\u00abalineaci\u00f3n \u00a0de columna adecuada sin limitaci\u00f3n rx escoliosis menor de 10 \u00a0grados\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Formul\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil el mismo 22 de octubre solicitando que le tomaran por segunda \u00a0vez la radiograf\u00eda para ser nuevamente analizada o en su \u00a0defecto apreciaran la que ella aportaba. El 28 de octubre recibi\u00f3 \u00a0la respuesta del abogado externo del Centro de Medicina Diagn\u00f3stico \u00a0SIPLAS, la que estaba fechada de 26 de octubre y en la que le \u00a0indicaron que para constatar el diagn\u00f3stico requer\u00eda \u00a0una nueva radiograf\u00eda y un examen de cardiolog\u00eda, \u00a0d\u00e1ndole plazo para ello hasta el 27 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La referida \u00a0determinaci\u00f3n present\u00f3 irregularidades, puesto que la \u00a0respuesta a la reclamaci\u00f3n est\u00e1 fechada el 26 de \u00a0octubre, le programan los ex\u00e1menes el 27 y la notificaron el \u00a028, es decir, cuando se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0otorgado; y si bien despu\u00e9s de dirigirse a diferentes entes el \u00a0mismo 28 de octubre le fue autorizada la pr\u00e1ctica de los \u00a0ex\u00e1menes, ella no ten\u00eda la preparaci\u00f3n previa \u00a0que requer\u00eda, pues hasta el m\u00e9dico radi\u00f3logo le \u00a0dijo que por tal raz\u00f3n el resultado iba a salir mal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Le realizaron \u00a0el examen en forma inadecuada por lo que el resultado del segundo \u00a0an\u00e1lisis fue \u00abno \u00a0apto por escoliosis de 14 grados\u00bb, \u00a0esto es, m\u00e1s alto que el primero por la falta de preparaci\u00f3n. \u00a0Present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un derecho de petici\u00f3n el 10 de noviembre de 2014, sin \u00a0embargo, el 15 de diciembre siguiente, de manera extempor\u00e1nea, \u00a0le dieron respuesta indic\u00e1ndole que como la nueva valoraci\u00f3n \u00a0arroj\u00f3 una escoliosis de 14 grados y no aport\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n cardiol\u00f3gica solicitada, manten\u00eda el \u00a0concepto puesto que \u00abla \u00a0no aptitud del (sic) aspirante es incuestionable\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se le impide \u00a0continuar con el tr\u00e1mite en las mismas condiciones que los \u00a0dem\u00e1s concursantes que pudieron practicarse un nuevo examen; \u00a0todas las inconsistencias presentadas ameritan una investigaci\u00f3n \u00a0de fondo; y la nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni \u00a0id\u00f3nea \u00abpara \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que normalmente se \u00a0invocan en esa clase de demandas\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Sociedad Interdisciplinaria para \u00a0la Salud S.A. refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se pretende contrariar las \u00a0condiciones y requisitos establecidos en la Convocatoria 315 de 2013, \u00a0por lo que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa; que \u00a0en los concursos los aspirantes no tienen un derecho adquirido sino \u00a0una expectativa; que cumpli\u00f3 con los lineamientos para \u00a0efectuar el an\u00e1lisis m\u00e9dico; que el profesiograma y el \u00a0perfil profesiogr\u00e1fico para el cargo de Dragoneante fue \u00a0publicado con anterioridad al proceso de inscripci\u00f3n; que el \u00a0resultado del primer examen que la accionante se practic\u00f3 fue \u00a0de escoliosis dorso lumbar de 13 grados y el segundo de 14 grados sin \u00a0que aportara la valoraci\u00f3n cardiol\u00f3gica solicitada, por \u00a0lo que al encontrarse dentro de las inhabilidades el concepto de no \u00a0apto se mantuvo; y que no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se\u00f1al\u00f3, en \u00a0compendio, que la \u00a0presente acci\u00f3n excepcional no es procedente para discutir las \u00a0reglas de la Convocatoria 315 de 2013, esto es, el Acuerdo 502 de \u00a02013, acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, pues el juicio de legalidad se encuentra radicado en la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa; que la gestora cuenta \u00a0con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0atacar la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba de an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes; que los aspirantes al inscribirse en el concurso \u00a0aceptaron todas las condiciones del mismo; que entre las \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas para dragoneante est\u00e1 la de \u00a0escoliosis &gt; a 10 grados; que la promotora fue atendida el 3 de \u00a0octubre de 2014 en la IPS Unidad de Salud Ocupacional en donde fue \u00a0emitido concepto de no apto por \u00abescoliosis \u00a0dorsolumbar de 13 grados en la lectura de los Rx de la columna dorso \u00a0lumbar\u00bb, \u00a0motivo por el cual en la reclamaci\u00f3n se solicit\u00f3 una \u00a0nueva radiograf\u00eda de \u00abcolumna \u00a0dorso-lumbar en proyecci\u00f3n AP con lectura de Coob. Adem\u00e1s \u00a0qued\u00f3 no apto por resultado anormal en el electrocardiograma \u00a0arritmia sinusal\u00bb; \u00a0que en la valoraci\u00f3n post reclamaci\u00f3n present\u00f3, \u00a0para la realizaci\u00f3n del examen radiograf\u00eda dorso lumbar \u00a0en la aludida IPS, resultado de escoliosis de 14 grados y que no \u00a0aport\u00f3 la valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda solicitada \u00a0por lo que fue emitido concepto de no apta; y que las calidades \u00a0exigidas eran de indispensable cumplimiento por todos y cada uno de \u00a0los aspirantes que hicieron parte de la Convocatoria (fl. 66, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que no cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues la promotora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de \u00a0la decisi\u00f3n que la excluy\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0pues ah\u00ed debe exponer su inconformidad con el diagn\u00f3stico \u00a0de escoliosis mayor a 10 grados y solicitar la suspensi\u00f3n de \u00a0los actos administrativos que ataca por esta v\u00eda; que tampoco \u00a0es procedente el resguardo \u00aben \u00a0tanto no se ve la ocurrencia \u00a0o amenaza de un perjuicio irremediable \u00a0a los derechos fundamentales que se reclama, la aspiraci\u00f3n de \u00a0la tutelante al cargo p\u00fablico constituye una mera expectativa \u00a0por lo que la exclusi\u00f3n de la Convocatoria no amenaza su \u00a0subsistencia\u00bb; \u00a0y que no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0pues no demostr\u00f3 que la CNSC le haya dado un trato diferente a \u00a0los otros aspirantes que se encuentran en las mismas circunstancias \u00a0(fl. 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando, en s\u00edntesis, que no le dieron la \u00a0oportunidad de repetir el examen \u00abcon \u00a0la debida antelaci\u00f3n y preparaci\u00f3n\u00bb \u00a0como a otros aspirantes; y que allegaba un auto de la CNSC con el que \u00a0se daba cumplimiento a un fallo de tutela formulado por un \u00a0concursante porque las decisiones emitidas en el concurso son actos \u00a0de tr\u00e1mite contra los que no proceden recurso de la v\u00eda \u00a0gubernativa ni acciones contenciosas (fl. 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para el cargo de \u00a0Dragoneante pues la entidad accionada consider\u00f3 que no era \u00a0apta conforme a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a ella \u00a0practicados. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que la \u00a0gestora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados \u00a0para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, \u00a0concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la \u00a0legalidad de su exclusi\u00f3n del concurso, pues es en ese \u00a0escenario en donde puede exponer sus reclamos frente al diagn\u00f3stico \u00a0de escoliosis superior a 10 grados, allegar las pruebas que ahora \u00a0pretende hacer valer y demostrar si est\u00e1 o no habilitada para \u00a0desempe\u00f1ar dicho empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>En un caso en \u00a0el que se atac\u00f3 la exclusi\u00f3n a un concurso para \u00a0dragoneantes del Inpec por la misma enfermedad, la Sala dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0actor acude a la tutela al considerar que su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Dragoneante del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados\u2026 De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0y contrario a lo indicado por el juzgador constitucional de primer \u00a0grado, se advierte que el amparo no es procedente, por cuanto, el \u00a0actor cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la \u00a0legalidad de la determinaci\u00f3n que lo excluy\u00f3 del \u00a0concurso y la ratificaci\u00f3n de la misma, pues es en ese \u00a0escenario en donde puede exponer su inconformidad con el diagn\u00f3stico \u00a0de \u00a0\u201cescoliosis &gt; a 10\u201d, allegar los medios \u00a0demostrativos que aporta en este tr\u00e1mite y demostrar si ello \u00a0lo inhabilita para desempe\u00f1ar el empleo de dragoneante\u2026 \u00a0Adem\u00e1s, que en dicho proceso contencioso el gestor est\u00e1 \u00a0facultado para solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0actos administrativos que ataca por esta v\u00eda, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 230 ib\u00eddem (CSJ \u00a0sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Las \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas contempladas para el cargo en menci\u00f3n \u00a0no resultan desproporcionadas, ya que tienen relaci\u00f3n directa \u00a0con las funciones a realizar y forman parte de la convocatoria. As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 esta Sala en un caso parecido, en el que si bien \u00a0se hizo menci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n N\u00ba. 132 de \u00a02012, guarda simetr\u00eda con este asunto al tratarse de la misma \u00a0justificaci\u00f3n (resoluci\u00f3n 3168 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los requisitos de aptitud f\u00edsica contenidos en los anexos de \u00a0la Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC, no pueden ser juzgados de \u00a0\u2018desproporcionados\u2019, habida cuenta que el INPEC mediante \u00a0la resoluci\u00f3n 00305 de 2012, luego de advertir que cont\u00f3 \u00a0con el apoyo del Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano y de la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros \/ ARP para elaborar \u2018los profesiogramas, perfiles \u00a0profesionales e identificar las inhabilidades m\u00e9dicas, para el \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u2019 de esa entidad, resolvi\u00f3 \u00a0adoptar como parte de la Convocatoria el Anexo No. 5 relativo a la \u00a0\u2018justificaci\u00f3n de inhabilidades m\u00e9dicas para el \u00a0cargo de dragoneante\u2019, documento con el que justific\u00f3, \u00a0particularmente, que la \u2018Escoliosis\u2019 constitu\u00eda \u00a0una inhabilidad, dado que \u2018[p]resenta restricci\u00f3n para \u00a0la manipulaci\u00f3n de cargas, bipedestaci\u00f3n prolongada, \u00a0marchas prolongadas, tienen limitaci\u00f3n para realizar \u00a0movimientos de flexo-extensi\u00f3n de la columna, el personal con \u00a0esta patolog\u00eda no podr\u00e1 realizar guardias en garitas, \u00a0pabellones o patios ya que requieren mantener una postura m\u00e1s \u00a0del 80 % de la jornada. En casos severos se requiere el uso de \u00a0ortesis para mantener la postura limitando as\u00ed la velocidad de \u00a0reacci\u00f3n y la movilidad de la columna\u2019\u201d \u00a0(Sentencia de 6 de marzo de 2013, exp. 00002-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC233-2015, 23 en. 2015, rad. 2014-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n por la \u00a0que no es de recibo el argumento de la promotora de que este \u00a0mecanismo no es eficaz ni id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra \u00a0evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado a la \u00a0peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0m\u00e1xime cuando la copia que aport\u00f3 del auto mediante el \u00a0que se da cumplimiento a otra acci\u00f3n de tutela emitido por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no es de asunto que \u00a0guarde simetr\u00eda con el de ahora pues corresponde a un t\u00f3pico \u00a0diferente a la existencia de una condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0prevista en el profesiograma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}