{"id":89266,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2829-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2829-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2829-2015\/","title":{"rendered":"STC 2829 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2015-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) \u00a0de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela \u00a0de H\u00e9ctor Javier Acevedo Villa, frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contraria a sus garant\u00edas la falta de respuesta a la solicitud \u00a0que radic\u00f3 ante la convocada el pasado 30 de diciembre, a fin \u00a0de que le fuera asignado un defensor p\u00fablico en la ciudad de \u00a0Barranquilla, para que lo asistiera en la denuncia penal que instaur\u00f3 \u00a0por los delitos de violaci\u00f3n de domicilio, hurto y lesiones \u00a0personales de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reclama, en consecuencia, \u00a0que la querellada se pronuncie sobre su escrito (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 al Director de la \u00a0Entidad accionada resolver de fondo y comunicar la decisi\u00f3n al \u00a0interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n (folios 17 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>La acusada a trav\u00e9s del \u00a0Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, requiri\u00f3 modificar \u00a0la sentencia proferida y declarar improcedente el amparo, en atenci\u00f3n \u00a0a que, en el t\u00e9rmino \u00a0de un d\u00eda que le fue otorgado en el traslado del auto \u00a0admisorio que corri\u00f3 el Tribunal mediante oficio O.P.T. 041 \u00a0radicado en esa dependencia el 3 de febrero anterior, procedi\u00f3 \u00a0a sustentar los argumentos de hecho y de derecho que desestimaban las \u00a0pretensiones y aportando las herramientas jur\u00eddicas que \u00a0acreditaban haber dado contestaci\u00f3n de fondo al actor \u00a0\u00abafirmaci\u00f3n \u00a0probada mediante oficio No. 1487 radicado el d\u00eda 4 de febrero \u00a0de 2015 a las 10:10 am\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en tal \u00a0oportunidad, enter\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n \u00a0remitida al correo electr\u00f3nico del quejoso \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que \u00e9ste no aport\u00f3 una direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de domicilio singular\u00bb, \u00a0el 27 de enero de 2015, esto es, un d\u00eda antes de que \u00e9ste \u00a0promoviera el amparo constitucional, e igualmente le puso de \u00a0presente, que a la fecha el suplicante no hab\u00eda satisfecho el \u00a0requisito que all\u00ed le fue indicado, de acudir a sus \u00a0instalaciones con el prop\u00f3sito de instruirlo conforme a las \u00a0normas que regulan el servicio de la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0y diligenciar los documentos pertinentes para enviarlos a la regional \u00a0de Barranquilla, a quien \u00a0le corresponde la valoraci\u00f3n final de procedencia de la \u00a0asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3 que \u00a0el Defensor del Pueblo de la nombrada ciudad, a quien en oportunidad \u00a0envi\u00f3 el escrito de Acevedo Villa, tambi\u00e9n atendi\u00f3 \u00a0de fondo la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0mediante oficio de 3 de febrero que se dirigi\u00f3 tanto \u00aba \u00a0la direcci\u00f3n que aporta el accionante\u00bb, \u00a0como a su correo electr\u00f3nico \u00abprecisando \u00a0la imposibilidad de hacer llegar el documento en f\u00edsico, \u00a0habida cuenta de no tener direcci\u00f3n y\/o tel\u00e9fono de \u00a0contacto (se registra el de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1)\u00bb \u00a0(folios 23 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0autoridad involucrada, para estos efectos, es un \u00f3rgano del \u00a0orden nacional y pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Sala \u00a0determinar si la Defensor\u00eda del Pueblo conculc\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas al no responderle la solicitud que formul\u00f3 \u00a0el actor el 30 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier \u00abautoridad\u00bb \u00a0p\u00fablica o particulares, a menos que su titular tenga o haya \u00a0contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en este asunto, lo que aqu\u00ed se resume: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que H\u00e9ctor Javier \u00a0Agudelo Villa, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de esta ciudad, (diciembre 30 de 2014), \u00a0solicitando que le fuera asignado en Barranquilla un \u00abdefensor\u00bb \u00a0p\u00fablico de esa regional para que \u00abme \u00a0pueda llevar un proceso civil o similar contra los referidos, para \u00a0que se \u00a0me devuelva, reintegre o resarza de los perjuicios ocasionados por la \u00a0violaci\u00f3n de mi domicilio, las lesiones personales y el hurto \u00a0de mis pertenencias, \u00a0que me retuvieron o hurtaron los denunciados y por lo cual tuve que \u00a0salir de Barranquilla\u00bb \u00a0(negrilla en texto original, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que en dicho escrito \u00a0aport\u00f3 como direcci\u00f3n \u00abpara\u00bb \u00a0correspondencia: \u00abCra \u00a07 No. 21-24, Personer\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y el correo electr\u00f3nico \u00abhacevilla@hotmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el amparo fue \u00a0presentado el 28 de enero de 2015 (folio 13 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el oficio No. O.P.T. \u00a0048 (enero 29), por el cual el Tribunal comunic\u00f3 a la \u00a0convocada la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y le \u00a0otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda para que se \u00a0pronunciara, fue radicado en la dependencia accionada el 3 de febrero \u00a0posterior (folios 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que no aparece agregado \u00a0en el expediente constitucional, el \u00aboficio\u00bb \u00a0No 1487 (febrero 3), entregado en la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, el 4 siguiente, mediante el cual el Defensor del \u00a0Pueblo Regional Bogot\u00e1, \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido en la tutela\u00bb, \u00a0y allegando copias de los documentos que rese\u00f1aba, explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Que revisado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n institucional, el promotor registra dos \u00a0antecedentes de atenci\u00f3n no relacionados con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Que para \u00a0atender el requerimiento del ciudadano Acevedo Villa, se remiti\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico y previo \u00a0a la valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de la viabilidad de la \u00a0asistencia requerida, ante ausencia de direcci\u00f3n y tel\u00e9fono \u00a0de contacto, se le contest\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0(enero 27) requiri\u00e9ndolo para que acudiera a las instalaciones \u00a0en esta ciudad, con el prop\u00f3sito de instruirle conforme a las \u00a0normas que regulan el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0si a ello hubiere lugar (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que la evaluaci\u00f3n \u00a0final de procedencia del \u00abservicio\u00bb, \u00a0por la intenci\u00f3n indemnizatoria que asiste al suplicante, \u00aby \u00a0que tocar\u00eda con los escenarios de la justicia civil\u00bb, \u00a0correspond\u00eda hacerla a la Regional mencionada donde, por el \u00a0factor territorial de competencia, deber\u00e1n adelantarse las \u00a0gestiones una vez el interesado suscriba la documentaci\u00f3n \u00a0adecuada (folios 38 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que en la sentencia que \u00a0concedi\u00f3 el amparo se orden\u00f3 atender lo pretendido \u00a0(febrero 4 de 2015), folios \u00a017 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que la entidad convocada en la impugnaci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0adecuar el fallo para declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0(folios 23 a 26), en raz\u00f3n a que hab\u00eda informado \u00a0oportunamente al Tribunal, que la contestaci\u00f3n de fondo a la \u00a0solicitud del actor se le despach\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0a\u00fan antes de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0amparo, por lo que resultaba impertinente el mecanismo \u00abpues \u00a0su derecho de petici\u00f3n ya hab\u00eda sido atendido para ese \u00a0momento\u00bb, \u00a0y \u00a0expuso, que adem\u00e1s, suministr\u00f3 las copias que \u00a0acreditaban lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0igualmente que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0 \u00a0 En v\u00eda de garantizar los derechos fundamentales de defensa y \u00a0debido proceso, el Despacho a su cargo, mediante oficio O.P.T 0481 \u00a0radicado \u00a0en la Defensor\u00eda del Pueblo el 3 de febrero de 2015 a las \u00a008:17:37, corre \u00a0el traslado de ley para que la Defensor\u00eda del Pueblo los \u00a0ejerza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso del leg\u00edtimo derecho de defensa, y en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado por su Despacho de \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) d\u00eda\u00bb, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarnos, el suscrito Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de febrero de 2015 a las 10:10 a.m radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1487, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual sustenta los argumentos de hecho y de derecho para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimar las pretensiones incoadas por el ciudadano ACEVEDO VILLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ver anexo).<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho citado en el anterior numeral EVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulados en su providencia y suministr\u00f3 las herramientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas que acreditan haber dado respuesta de fondo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or HECTOR JAVIER ACEVEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior y para atender el numeral 2o \u00a0de la providencia, en la fecha estamos remitiendo al correo \u00a0electr\u00f3nico suministrado por el accionante, copia del oficio \u00a0suscrito por el doctor MILTON ARMANDO GOMEZ CARDOZO, Defensor del \u00a0Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, mediante el cual se le respondi\u00f3 \u00a0de fondo el derecho de petici\u00f3n. Precisando la imposibilidad \u00a0de hacer llegar el documento en f\u00edsico, habida cuenta de no \u00a0tener direcci\u00f3n y\/o tel\u00e9fono de contacto (se registra \u00a0el de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1)\u00bb (folios \u00a027 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se acoger\u00e1 la \u00a0alzada por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Acert\u00f3 el Tribunal \u00a0al conceder el amparo, ya que en el expediente para el momento en que \u00a0dict\u00f3 la sentencia (folios 1\u00b0 a 16), no obraba ninguna \u00a0evidencia de la contestaci\u00f3n echada de menos, lo que origin\u00f3 \u00a0el mandato constitucional censurado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Sin embargo, \u00a0al analizar el material probatorio allegado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo con el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0(folios 22 a 42), se \u00a0tiene que, mediante \u00a0oficio 1487 radicado en la aludida Corporaci\u00f3n en igual fecha \u00a0en la que se produjo el fallo, la nombrada dependencia daba cuenta \u00a0que con radicado No. 201400011170 (enero 27 de 2015), hab\u00eda \u00a0remitido respuesta al correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abhacevilla@hotmail.com\u00bb, \u00a0que fue \u00a0informado por el afectado en el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0en la que le indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Javier Acevedo Villa, de manera atenta y respecto de la solicitud por \u00a0usted realizada en la entidad, le solicitamos por favor acercarse a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, esto con el \u00a0fin de diligenciar los documentos necesarios para evaluar la \u00a0procedencia de designaci\u00f3n de Defensor P\u00fablico en \u00a0Barranquilla por usted realizada. Lo invitamos a acercarse a la Calle \u00a055 N\u00b0 10-32 Bloque B Segundo Piso. Unidad de Recepci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis de Bogot\u00e1 URAB\u00bb \u00a0(folios \u00a033 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aport\u00f3 \u00a0reproducci\u00f3n del oficio N\u00b0 201500027429 (febrero 3), en el \u00a0que el Defensor del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, enviaba \u00a0contestaci\u00f3n a Acevedo Villa en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0pertinente manifestarle que la Defensor\u00eda del Pueblo dirige y \u00a0controla el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la ley 941 del 2005 (\u2026) \u00a0En este sentido, se ejerce una representaci\u00f3n judicial \u00a0inicialmente a \u00a0los procesados. \u00a0(\u2026) \u00a0 Atendiendo lo anterior, s\u00f3lo es posible designar \u00a0la representaci\u00f3n judicial en el caso expuesto, si la v\u00edctima \u00a0result\u00f3 ser menor de edad, en caso contrario, no se podr\u00e1 \u00a0hacer la asignaci\u00f3n solicitada y habr\u00e1 que atender lo \u00a0dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 114 de la Ley \u00a0906\/2004, y especialmente lo descrito entre los art\u00edculos 132 \u00a0a 137 del mismo estatuto procesal penal, que establece las \u00a0atribuciones de la Fiscal\u00eda como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal y el acompa\u00f1amiento que debe hacer en todo tiempo a \u00a0favor de las v\u00edctimas. Esto \u00faltimo encuentra refuerzo \u00a0especial en lo dispuesto en la Sentencia C-207 de 2007, proferida por \u00a0la Honorable Corte Constitucional en referencia a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal\u00ab (folio \u00a035), el que a la par, se envi\u00f3 al interesado a su correo \u00a0electr\u00f3nico en cumplimiento del fallo constitucional (folio \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de cara a lo \u00a0anterior, se advierte que aunque la citada autoridad dio respuesta al \u00a0demandante \u00a0por fuera del t\u00e9rmino legal previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el \u00a0pronunciamiento fue remitido \u00abv\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(enero 27 de 2015), a \u00a0\u00abhacevilla@hotmail.com\u00bb \u00a0(direcci\u00f3n \u00a0que pertenece efectivamente al accionante, tal y como obra en el \u00a0derecho de petici\u00f3n), folio 4, y con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela (enero 28), por lo \u00a0que se presume que el suplicante conoc\u00eda la resoluci\u00f3n, \u00a0y no exist\u00eda realmente objeto para invocar el amparo \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la r\u00e9plica dada, s\u00ed \u00a0atendi\u00f3 de fondo lo solicitado, al requerirlo para \u00abacercarse \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, esto con el \u00a0fin de diligenciar los documentos necesarios para evaluar la \u00a0procedencia de designaci\u00f3n de Defensor P\u00fablico en \u00a0Barranquilla por usted realizada\u00bb (folio \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La prerrogativa referida, \u00a0implica que todas \u00a0las personas pueden elevar demandas respetuosas que deben ser \u00a0satisfechas de \u00a0manera pronta y en condiciones id\u00f3neas, esto es, la resoluci\u00f3n \u00a0obtenida tiene que corresponder \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon lo \u00a0deprecado, sin que \u00a0el pronunciamiento \u00a0conlleve, necesariamente, una contestaci\u00f3n favorable, pero s\u00ed \u00a0debe ser suministrada en forma completa frente a todos los \u00a0interrogantes que se planteen, am\u00e9n de que se tramite \u00a0oportunamente y se comunique a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 ag. 2010, rad. 00263-01, citada en CSJ \u00a0STC13659-2014, 8 oct. 2014, rad. 00502-01 y STC238-2015, \u00a023, en. rad. 00906-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Ahora, en cuanto al \u00a0argumento plasmado en la alzada, seg\u00fan el cual err\u00f3 el \u00a0juzgador constitucional de primer grado al no tener en cuenta el \u00a0escrito de r\u00e9plica allegado a esa Corporaci\u00f3n, basta \u00a0decir que el Tribunal examin\u00f3 las aseveraciones del actor y \u00a0las confront\u00f3 con las pruebas que hasta ese momento se \u00a0encontraban incorporadas a las diligencias (folios 1\u00b0 a 16), y \u00a0fue de all\u00ed de donde dedujo la violaci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa fundamental resguardada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0qued\u00f3 demostrado con los documentos obrantes a folios 22 a 42, \u00a0que el objeto del auxilio se hab\u00eda cumplido antes del fallo de \u00a0primer grado, y a\u00fan previamente de la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo, se impone infirmar lo decidido por el a-quo \u00a0y negarla por resultar infundada la queja constitucional y al no \u00a0advertirse quebrantado el derecho esencial cuyo resguardo fue \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la providencia apelada y se desestimar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO 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