{"id":89267,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2830-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2830-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2830-2015\/","title":{"rendered":"STC 2830 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2014-00591-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 21 \u00a0de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0Juan Pablo Gallo Ru\u00edz contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0en Asuntos de Familia, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por \u00a0Silvia Eugenia Pavajeau Baute, en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijas, respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 17, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia \u00a0por auto de 23 de julio de 2014, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aportada por la parte ejecutante, decisi\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 por v\u00eda de reposici\u00f3n, siendo \u00a0confirmada el 17 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Censura las determinaciones dictadas, pues, en su sentir, el \u00a0funcionario judicial desconoci\u00f3 los abonos por \u00e9l \u00a0realizados a la obligaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pese a no haber pacto relativo al pago de cuotas cuando las menores \u00a0quedaran bajo su cuidado, tales mesadas fueron incluidas, \u00a0reconoci\u00e9ndose adem\u00e1s, sumas de dinero \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0moneda extranjera sin [el \u00a0cumplimiento] de \u00a0los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, aduce que la referida acreencia, por ser \u201c(\u2026) \u00a0exorbitante \u00a0(\u2026)\u201d, lo tiene al borde de la ruina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar las decisiones reprochadas y en su lugar, \u00a0\u201c(\u2026) eliminar \u00a0los cobros que no cumplan con los requisitos legales \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras advertir que la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito tuvo en cuenta \u201c(\u2026) gastos \u00a0que correspond\u00edan a un per\u00edodo de tiempo ya liquidado \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y omiti\u00f3 pagos realizados por el tutelante, no obstante, \u00a0hallarse reconocidos en \u201c(\u2026) la \u00a0\u00faltima liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito aprobada en su \u00a0momento por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 29 de enero de 2013, modificada en prove\u00eddo \u00a0de 15 de marzo de ese mismo a\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso anular los prove\u00eddos atacados, \u00a0orden\u00e1ndole al Juez querellado \u201c(\u2026) resolver \u00a0de nuevo las objeciones planteadas por el ejecutado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 52 a 59, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Silvia \u00a0Eugenia Pavajeau Baute, \u00a0en su condici\u00f3n de madre de las menores y demandante en el \u00a0citado pleito ejecutivo de alimentos, manifestando que el Tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0no revis\u00f3 detalladamente el proceso materia de este resguardo, \u00a0pues el guarismo relativo al \u201c(\u2026) rubro \u00a0de vivienda del mes de junio del a\u00f1o 2012, fue excluido de la \u00a0liquidaci\u00f3n, como consta en el numeral 8.1.1 del auto de 23 de \u00a0julio de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los cobros por educaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0tales sumas, pese a ser relacionadas en una liquidaci\u00f3n \u00a0anterior, no se \u201c(\u2026) actualizaron \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0se\u00f1alando que los recibos aportados, corresponden a pagos por \u00a0ella efectuados en moneda extranjera, los cuales no fueron \u00a0reembolsados por el se\u00f1or Juan Pablo Gallo Ru\u00edz (fls. \u00a0124 a 127, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0promotor pidi\u00f3 no dar curso a la alzada, realzando los \u00a0argumentos del libelo genitor (fls. 18 a 25, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La impugnante de este auxilio, reprocha la sentencia dictada por el \u00a0colegiado constitucional de primer grado, \u00a0por preterir el pago de varias acreencias relativas a los alimentos \u00a0judicialmente reconocidos a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Liminarmente, habr\u00e1 de resaltarse que la decisi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se revisa no contiene argumentos con el fin de desconocer \u00a0la prerrogativa econ\u00f3mica de las menores S.G.P. y M.G.P., \u00a0pues aqu\u00e9lla solo refiri\u00f3 que deb\u00edan ajustarse \u00a0en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por alimentos, las sumas \u00a0relativas a los rubros de educaci\u00f3n y vivienda exigidos por la \u00a0madre de aqu\u00e9llas, teniendo en cuenta que tales cifras no se \u00a0confrontaron con los valores relacionados en el \u201c(\u2026) \u00a0estado \u00a0de cuenta \u00a0(\u2026)\u201d que en otrora, es decir, \u201c(\u2026) el \u00a015 de marzo de 2013 \u00a0(\u2026)\u201d, hab\u00eda realizado el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, se \u00a0advierte que \u00a0debe ratificarse el fallo impugnado, al avizorarse prima \u00a0facie que \u00a0el Juez Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia, mediante auto \u00a0de 23 de julio de 2013, confirmado el 17 de septiembre siguiente, al \u00a0resolver las objeciones presentadas por las partes en ese compulsivo, \u00a0pretiri\u00f3 la \u00faltima liquidaci\u00f3n realizada y \u00a0aprobada el 15 de marzo de 2013, donde se estipul\u00f3 como valor \u00a0total de la deuda la suma de $306\u00b4572.590, la cual tuvo como \u00a0fecha de corte el \u201c(\u2026) 15 \u00a0de julio de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el plenario allegado a estas diligencias, se observa \u00a0que el despacho accionado mediante providencia de 23 de julio de \u00a02013, indic\u00f3 en el punto 8.1. sobre los gastos de vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[8.]1.1. \u00a0El \u00a0monto que por concepto de canon de arrendamiento causado durante el \u00a0mes de junio de 2012, en efecto debe excluirse por cuanto da cuenta \u00a0la \u00faltima liquidaci\u00f3n incorporada en el auto del 29 de \u00a0enero de 2013 (folios 119 a 121 del cuaderno 1-3), que \u00e9ste ya \u00a0fue contabilizado por valor de US$5.564,88 que convertidos en pesos \u00a0colombianos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0\u2013TRM aplicable para entonces, equival\u00eda a $10.204.877 \u00a0m\/cte., \u00a0pero que luego, con vista en el auto visible a folio 156, se ajust\u00f3 \u00a0a las dos terceras partes causadas por las alimentarias, se \u00a0descontar\u00e1 la suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.2. \u00a0El canon de arrendamiento que corresponde al mes de julio de 2012, no \u00a0est\u00e1 incluido en la liquidaci\u00f3n anterior como \u00a0erradamente lo se\u00f1ala el apoderado objetante, raz\u00f3n por \u00a0la cual debe mantenerse, pues a m\u00e1s que hay constancia \u00a0documental de su causaci\u00f3n, no hay desconocimiento alguno por \u00a0el obligado. Id\u00e9ntica suerte a la referida para el canon de \u00a0arriendo anterior, corren los correspondientes a los meses de agosto, \u00a0septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, pues, reit\u00e9rese \u00a0contrario a lo afirmado por el objetante, estos rubros no se \u00a0encuentran liquidados en la operaci\u00f3n inserta al auto del 29 \u00a0de enero de 2013 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0recapitulando el concepto de vivienda, luego de descontar el canon de \u00a0julio de 2012 (seg\u00fan lo explicado en el numeral 8.1.1.) \u00a0dejando inc\u00f3lume los causados de julio a diciembre de 2012, \u00a0pues no se incluyeron en la liquidaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[8.]4.4. \u00a0En \u00a0cuanto al otro aspecto de que se vale la parte ejecutada para objetar \u00a0este rubro, seg\u00fan el cual los cobros ahora realizados fueron \u00a0incluidos en la liquidaci\u00f3n anterior, no se encuentra asidero \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico suficiente para excluirlos, pues \u00a0para esa determinaci\u00f3n no basta con que se enuncie esa \u00a0situaci\u00f3n, sino que debe demostrarse que efectivamente se \u00a0tratan de los mismos valores. Si bien la operaci\u00f3n contable \u00a0(folios 119 a 121 del cuaderno 1-3), relaciona cifras por concepto de \u00a0educaci\u00f3n causados desde septiembre de 2011 a junio de 2012, \u00a0no hay probanza y menos certeza que refieran a los mismos que ahora \u00a0se contabilizaron. De haberla, obviamente que esos rubros tendr\u00edan \u00a0que desecharse pues no pueden cobrarse doblemente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y pese a advertir el ejecutado, aqu\u00ed \u00a0quejoso, en su escrito de objeciones que los rubros arriba se\u00f1alados \u00a0ya hab\u00edan sido reconocidos en la liquidaci\u00f3n primigenia \u00a0del cr\u00e9dito, tal planteamiento fue desestimado por auto de 17 \u00a0de septiembre de 2014, con el simple argumento de que el petente \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0hab\u00eda demostrado que se trataban de los mismos valores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el funcionario accionado omiti\u00f3 confrontar con rigor \u00a0si los saldos no pagados alegados a trav\u00e9s de objeci\u00f3n \u00a0por la se\u00f1ora Silvia Eugenia Pavajeau Baute, relativos a los \u00a0\u201c(\u2026) gastos \u00a0de arriendo y educaci\u00f3n de \u00a0junio \u00a0de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d y \u201c(\u2026) mayo \u00a0de 2011 y marzo de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d, respectivamente, por causarse con anterioridad a \u00a0la fecha del \u00faltimo c\u00e1lculo, es decir, antes del \u201c(\u2026) \u00a015 \u00a0de julio de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d, ya hab\u00edan sido materia o no de cobro, o si \u00a0estos, efectivamente se cancelaron por el demandado, aqu\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda que la determinaci\u00f3n acusada \u00a0constituye una aut\u00e9ntica \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0por ser exclusiva del capricho \u00a0y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (&#8230;)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No se dar\u00e1 curso a la censura del actor contra la providencia \u00a0de 29 de octubre de 2010, por la cual se dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que fulge \u00a0injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 4 \u00a0a\u00f1os, cuando el promotor demanda por v\u00eda de tutela la \u00a0invalidez de dicho pronunciamiento, per\u00edodo que supera el \u00a0lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, memor\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[M]uy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n (\u2026) \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edense estas diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de actualizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n, para lo cual se tomar\u00e1 como base la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n que est\u00e9 en firme (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00004-01. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}