{"id":89268,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2864-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2864-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2864-2015\/","title":{"rendered":"STC 2864 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC2864-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00041-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Edilson \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Medina contra \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Direcci\u00f3n \u00a0de Incorporaci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al negarle el \u00a0reconocimiento de su condici\u00f3n de \u00abauxiliar \u00a0de polic\u00eda bachiller\u00bb, \u00a0pese \u00a0a haber referido su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, tanto al \u00a0momento de enlistarse para prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0como cuando se encontraba en ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las mencionadas dependencias de la \u00a0instituci\u00f3n convocada, que expidan el acto administrativo \u00a0encaminado a variar su modalidad de \u00a0\u00abAuxiliar \u201cregular\u201d a Auxiliar Bachiller\u00bb; \u00a0que se le otorguen los respectivos beneficios de \u00abhorario \u00a0y el descuartelamiento\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00abs\u00f3lo \u00a0se le obligue a prestar [el \u00a0servicio militar] \u00a0por doce (12) meses de acuerdo [con] \u00a0lo establecido en la ley 48 [de] \u00a01993 y el descuartelamiento inmediato\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0se present\u00f3 a la Oficina de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de la ciudad de Bucaramanga en el mes de noviembre del a\u00f1o \u00a02013 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en su \u00a0calidad de bachiller, tal y como lo consign\u00f3 en el formato \u00a0diligenciado ante dicha dependencia y demostr\u00f3 al adjuntar al \u00a0mismo el diploma que acreditaba sus estudios, la entidad accionada \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en error\u00bb \u00a0y lo incorpor\u00f3 como \u00abAuxiliar \u00a0regular\u00bb \u00a0y no \u00a0como \u00abAuxiliar \u00a0Bachiller\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 24 de septiembre de 2014 solicit\u00f3 al Comandante de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de la antedicha capital, que variara la \u00a0modalidad en la cual fue vinculado, sin embargo, la solicitud le fue \u00a0negada por la Directora Encargada de Incorporaci\u00f3n de dicha \u00a0instituci\u00f3n, mediante oficio No. \u00a0S-2014-002854-DINCO-ASJUD-1.10 del 17 de octubre siguiente, \u00a0argumentando que \u00e9l hab\u00eda otorgado su \u00abconsentimiento\u00bb \u00a0para prestar el servicio en aqu\u00e9lla condici\u00f3n, por lo \u00a0que pretender una modificaci\u00f3n en este sentido \u00abalterar\u00eda \u00a0gravemente\u00bb \u00a0la \u00a0distribuci\u00f3n de los uniformados a lo largo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la citada negativa, adem\u00e1s de vulnerar sus \u00a0derechos fundamentales, desconoce el art\u00edculo 13 de la Ley 48 \u00a0de 1993, pues por ser bachiller, s\u00f3lo debe adelantar la labor \u00a0que le fue encomendada durante 12 meses, y \u00e9sta culmin\u00f3 \u00a0el pasado 29 de noviembre, situaci\u00f3n frente a la cual ya se ha \u00a0pronunciado positivamente tanto la Corte Constitucional como la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en casos similares al suyo (fls. 1 a 5, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, resalt\u00f3 la \u00a0improcedencia del mecanismo excepcional, destacando que como la labor \u00a0que adelanta dicha instituci\u00f3n no es de \u00abreclutamiento\u00bb \u00a0sino que se trata de una mera \u00abconvocatoria\u00bb, \u00a0no \u00a0existe factor de constre\u00f1imiento alguno, por tanto, la \u00a0modalidad en la cual se incorpor\u00f3 el actor atendi\u00f3 a su \u00a0elecci\u00f3n y no a un error de tal entidad, como se deduce \u00a0claramente de los documentos que \u00e9ste anex\u00f3. \u00a0Adicionalmente propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues la competencia de realizar el cambio de \u00a0modalidad de la prestaci\u00f3n del servicio militar del accionante \u00a0corresponde a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la entidad \u00a0 (fls. 28 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la precitada Direcci\u00f3n, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0refulge \u00a0con claridad la procedencia de la petici\u00f3n a resguardo \u00a0constitucional bajo an\u00e1lisis, como quiera que analizadas las \u00a0pruebas obrantes en el plenario, es irrefragable que la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso que le asiste a EDILSON ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00cdREZ MEDINA ha sido conculcada por parte de las autoridades \u00a0accionadas, al hab\u00e9rsele incorporado a la POLICIA NACIONAL \u00a0como auxiliar regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses, \u00a0as\u00ed como consta en el acta de compromiso (reverso folio 32), \u00a0pese a haber acreditado su calidad de bachiller. Siendo as\u00ed, \u00a0el reclamante debi\u00f3 ser reclutado en la modalidad pertinente, \u00a0teniendo en cuenta su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, es \u00a0decir, el actor debe prestar el servicio militar obligatorio como \u00a0Auxiliar Bachiller por un tiempo de 12 meses. N\u00f3tese que el \u00a0Diploma con el que se atestigua la culminaci\u00f3n de sus estudios \u00a0fue otorgado el 16 de junio de 2012 (folio 12) y el precitado \u00a0documento de incorporaci\u00f3n fue suscrito el 21 de agosto de \u00a02013, fecha \u00e9sta para la cual ya ostentaba el grado de \u00a0escolaridad requerido, por lo que al momento de su incorporaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser clasificado como Auxiliar Bachiller\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a los entes convocados, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0manera coordinada, conjunta y dentro del marco de sus competencias, y \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adelanten las \u00a0respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la \u00a0modalidad en que fue incorporado EDILSON ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0MEDINA al servicio militar obligatorio, esto es, de auxiliar de \u00a0polic\u00eda regular a auxiliar de polic\u00eda bachiller, \u00a0disponiendo su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido \u00a0en esa modalidad y la expedici\u00f3n de su libreta militar, todo \u00a0de conformidad con las normas pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera \u00a0instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n \u00a0(fls. 64 a 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad del tutelante radica puntualmente en \u00a0que los entes convocados desconocieron su calidad de bachiller, tanto \u00a0al momento en que fue incorporado a la Polic\u00eda Nacional con el \u00a0fin de prestar su servicio militar, como durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de dicha labor, pues tras presentar petici\u00f3n en aras de que \u00a0fuera modificada su condici\u00f3n de \u00abauxiliar \u00a0regular\u00bb \u00a0a \u00a0\u00abauxiliar \u00a0bachiller\u00bb, \u00a0se mantuvo la modalidad de incorporaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed \u00a0sus prerrogativas fundamentales, pues ya cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal exigido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto (\u2026) \u00a0por mandato del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional todo colombiano est\u00e1 obligado a prestar el servicio \u00a0militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la \u00a0ley, tambi\u00e9n lo es que, en trat\u00e1ndose de cargas \u00a0p\u00fablicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede \u00a0exceder esos l\u00edmites, so pena de transgredir el derecho a la \u00a0igualdad, a menos que el afectado acepte espont\u00e1nea y \u00a0debidamente informado el gravamen adicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No \u00a0obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades \u00a0accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio \u00a0militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando \u00e9ste \u00a0se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad m\u00e1s \u00a0gravosa, como aconteci\u00f3 en este asunto, pues, de una parte, \u00a0as\u00ed como su prolongaci\u00f3n requiri\u00f3 de su \u00a0consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en \u00a0caso de arrepentimiento, sin que ello implique la \u00a0desinstitucionalizaci\u00f3n de los fines que persigue la fuerza \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 feb. \u00a02010, rad, \u00a02009-01804-01, \u00a0reiterada \u00a0en STC9168-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, frente a la \u00a0defensa de la instituci\u00f3n castrense, recientemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Sala \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es aceptable el argumento esgrimido por la entidad accionada \u00a0consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando libre y \u00a0voluntariamente su incorporaci\u00f3n como auxiliar de polic\u00eda, \u00a0toda vez que esa manifestaci\u00f3n puede ser modificada, \u00a0 demostrando para ello su condici\u00f3n de \u201cbachiller\u201d\u00bb \u00a0(STC9168-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 De \u00a0manera que, como se encuentra probado que el querellante elev\u00f3 \u00a0ante la autoridad respectiva un documento donde expres\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s de modificar la calidad en la que fue vinculado (fls. \u00a06 a 8, cdno. 1) y \u00e9sta le neg\u00f3 tal petici\u00f3n (fl. \u00a09, \u00eddem), \u00a0concluye esta Corte que la decisi\u00f3n de la autoridad castrense \u00a0convocada, adem\u00e1s de omitir las disposiciones legales que \u00a0se\u00f1alan los t\u00e9rminos para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar en atenci\u00f3n a las calidades de quien adelanta \u00a0tal labor, desecha sin justificaci\u00f3n razonable el \u00a0desistimiento de la voluntad inicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0por el reclamante, y, en consecuencia, se \u00a0estiman suficientes las razones para concluir que la impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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