{"id":89269,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2865-2015\/","title":{"rendered":"STC 2865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00004-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Mar\u00eda \u00a0Eugenia \u00c1vila Rodr\u00edguez \u00a0contra los Juzgados \u00a0Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Monterrey \u00a0-Casanare, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al dejar sin \u00a0valor ni efecto la providencia que suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia de entrega, as\u00ed como el auto que concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpusieron contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, dentro \u00a0del proceso reivindicatorio que Jos\u00e9 Danilo Acevedo Alfonso \u00a0promovi\u00f3 en su contra y la de Oswaldo Ar\u00e9valo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Monterrey, que se \u00abdeclarar[e] \u00a0impedido para conocer del recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0invocado ante el [despacho] \u00a0comisionado, \u00a0y lo env\u00ede Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0para que avoque conocimiento\u00bb; \u00a0que \u00able \u00a0de curso al [i]ncidente \u00a0de [n]ulidad \u00a0[i]mpetrado \u00a0y que est\u00e1 pendiente de resolver; al igual que al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se invoca por la denegaci\u00f3n del mismo\u00bb; \u00a0y, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad, \u00a0se \u00ababsten[ga] \u00a0de continuar con la diligencia de entrega; hasta tanto no se \u00a0resuelvan las acciones jur\u00eddicas que est\u00e1n pendientes \u00a0por resolver\u00bb \u00a0(fls. 18 y 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0 dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey \u2013Casanare, comision\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para llevar a \u00a0cabo la diligencia de entrega del inmueble rural perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como quiera que el Juzgado comisionado accedi\u00f3 a la \u00a0suspensi\u00f3n de dicha diligencia, la parte demandante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido, por lo que fue \u00a0devuelto al juzgado comitente el respectivo despacho comisorio; sin \u00a0embargo, el juez del conocimiento, desconociendo \u00a0\u00ablos \u00a0poderes\u00bb \u00a0de \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, declar\u00f3 \u00absin \u00a0efecto jur\u00eddico\u00bb \u00a0esas decisiones y orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de la citada \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que teniendo en cuenta que quien debi\u00f3 conocer sobre la \u00a0 alzada era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, o en \u00a0su defecto el Juzgado comisionado, respecto de la concesi\u00f3n \u00a0del mismo, formul\u00f3 incidente de nulidad, que fue resuelto \u00a0desfavorablemente a sus intereses, y pese a que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra de esa decisi\u00f3n, el estrado judicial \u00a0accionado dispuso que s\u00f3lo le dar\u00eda tr\u00e1mite una \u00a0vez que hubiera llegado el comisorio de la entrega debidamente \u00a0diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que las anteriores determinaciones desconocen la facultad que ten\u00eda \u00a0el Juez comitente para decidir respecto del recurso vertical, m\u00e1xime \u00a0cuando era el superior jer\u00e1rquico \u2013-Tribunal Superior-, \u00a0quien deb\u00eda haber resuelto sobre la procedencia de dicho \u00a0mecanismo, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a015 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey \u2013Casanare, \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada obedeci\u00f3 a que \u00a0\u00abel \u00a0recurso [de \u00a0apelaci\u00f3n] \u00a0resultaba improcedente y mal concedido de acuerdo con lo establecido \u00a0en el numeral primero del art\u00edculo 338 del C. P. C., en \u00a0concordancia con el art\u00edculos 34 y 170 de la precitada obra\u00bb, \u00a0luego \u00a0entonces, \u00a0\u00abno \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales , aunado a \u00a0que no se han ejercitado los recursos de la ley a que tiene derecho \u00a0la parte demandada\u00bb \u00a0(fls. 37 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Veintitr\u00e9s Judicial II -Ambiental y Agraria, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0la simple lectura de las piezas procesales, se establece que la \u00a0autoridad comisionada observ\u00f3 los lineamientos legales de la \u00a0comisi\u00f3n, d\u00e1ndole al opositor todas las garant\u00edas \u00a0consagradas por la Ley\u00bb. \u00a0 Agreg\u00f3, \u00a0que no advierte c\u00f3mo puede afirmarse que el comitente actu\u00f3 \u00a0por fuera de su competencia, \u00absi \u00a0procedi\u00f3 siempre dentro de los l\u00edmites que las normas \u00a0(\u2026) se\u00f1alan, \u00a0pues ten\u00eda atribuciones no s\u00f3lo para rechazar la \u00a0oposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n para admitir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb \u00a0(fls. 41 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0 Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a memorar las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0dentro de la citada controversia, destacando que el motivo de la \u00a0\u00faltima suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, se dio \u00a0con ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n de amparo que promovieron \u00a0los demandados, la cual est\u00e1 pendiente por resolverse (fls. 45 \u00a0y 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el vinculado Jos\u00e9 Danilo Acevedo, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, se \u00a0opuso a lo pretendido por la parte accionante, tras considerar que \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0est\u00e1 haciendo uso del presente mecanismo con el fin de dilatar \u00a0la entrega del inmueble objeto del litigio, m\u00e1xime, cuando ha \u00a0hecho uso del mismo en \u00abseis\u00bb \u00a0oportunidades distintas, ya sea en forma directa o a trav\u00e9s de \u00a0su c\u00f3nyuge y tambi\u00e9n demandado, Oswaldo Ar\u00e9valo \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, que en lo que respecta al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 338 del C. P. C., \u00e9ste debi\u00f3 \u00a0ser resuelto al culminar la diligencia de entrega, tal como lo \u00a0dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito, de all\u00ed, que no se \u00a0vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a0166 a 169, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n que tanto se le cuestiona al Juez del Circuito como \u00a0juez natural del proceso reivindicatorio, no puede ser catalogada \u00a0como una v\u00eda de hecho, puesto que all\u00ed se limit\u00f3 \u00a0a enderezar el curso de la diligencia que deb\u00eda cumplir el \u00a0comisionado, se\u00f1alando simplemente que la diligencia de \u00a0entrega se deb\u00eda tramitar, y en caso de oposici\u00f3n a la \u00a0misma se deber\u00eda observar lo reglado en el art\u00edculo 338 \u00a0del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el tr\u00e1mite de la nulidad e incluso la solicitud de impedimento \u00a0al juez del Circuito provienen del errado entendimiento que da la \u00a0parte accionante a la posibilidad del juez comitente para enderezar \u00a0el proceso y exigir que el comisionado cumpla con la diligencia de \u00a0entrega, tampoco puede ser motivo para que sirva de apoyo a la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0221 a 224, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin se\u00f1alar las razones de la inconformidad \u00a0(fl. 229, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la providencia de 27 de octubre de 2014, \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Monterrey, resolvi\u00f3 \u00abdev[olver] \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n al Juzgado comisionado para que se sirva dar \u00a0inmediata terminaci\u00f3n a la diligencia de entrega y, en caso \u00a0necesario, disponga sobre el recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0terminarla\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abdeclar[ar] \u00a0sin valor ni efecto jur\u00eddico alguno los autos por medio de los \u00a0cuales se suspende la diligencia de entrega y el que concede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo\u00bb, \u00a0dentro del proceso reivindicatorio que Jos\u00e9 Danilo Acevedo \u00a0Alfonso promovi\u00f3 en contra de la accionante y de Oswaldo \u00a0Ar\u00e9valo Parra (fls. 119 y 120, cdno. 1), pues en el sentir de \u00a0aqu\u00e9lla, la citada decisi\u00f3n lesiona sus prerrogativas \u00a0superiores, en la medida que desconoce las atribuciones \u00a0jurisdiccionales que tiene el juzgado comisionado para la entrega del \u00a0inmueble y para resolver respecto del recurso de alzada, o en su \u00a0defecto el superior jer\u00e1rquico, esto es, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Yopal, para referirse sobre la admisi\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el \u00a0amparo es improcedente, pues \u00a0la presunta \u00a0irregularidad en que incurri\u00f3 el juzgado convocado ha debido \u00a0ser alegada por la parte aqu\u00ed interesada, mediante el recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, de conformidad con \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 348 de la ley adjetiva, mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado a la promotora del amparo acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, sin que haya agotado los medios \u00a0procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0tal y como obra dentro del plenario, en su momento la actora ning\u00fan \u00a0reproche mostr\u00f3 frente a la providencia por la cual se dej\u00f3 \u00a0sin efectos el auto que suspendi\u00f3 la diligencia de entrega del \u00a0inmueble objeto del litigio y el que concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n (fls. 119 y 120, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se observa que la inconformidad de la interesada tambi\u00e9n \u00a0se dirige contra \u00a0el prove\u00eddo de 10 de octubre pasado proferido por Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la citada urbe, a trav\u00e9s del cual se \u00a0dispuso que \u00ab[n]o \u00a0hay \u00a0nulidad \u00a0que declarar, ni el Juez de conocimiento se declara impedido para \u00a0seguir conociendo del proceso\u00bb, \u00a0referido en l\u00edneas anteriores (fl. 137, cdno.1), pues en su \u00a0sentir, dicha decisi\u00f3n continu\u00f3 desconociendo que quien \u00a0ten\u00eda que resolver respecto del recurso de alzada y de la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega era el Juzgado \u00a0comisionado, pues de acuerdo al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, est\u00e1 investido de todas las facultades \u00a0que posee el Despacho comitente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, del \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n que obran en las \u00a0presentes diligencias se anticipa \u00a0la improcedencia de la salvaguarda solicitada respecto de esta \u00a0puntual tem\u00e1tica, porque la \u00a0accionante tampoco interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0348 del C. de P. C., \u00a0frente a la providencia que censura, no \u00a0obstante la procedencia de dicho medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a02012-00555-01; CSJ STC11960-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}