{"id":89270,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2866-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2866-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2866-2015\/","title":{"rendered":"STC 2866 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2866-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76111-22-13-000-2014-00468-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0Patricia Montenegro Calder\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Rodrigo \u00a0Polanco, \u00a0Luisa \u00a0Mar\u00eda Amaya, \u00a0el Banco \u00a0HSBC, \u00a0el Banco \u00a0Colpatria, \u00a0el Banco \u00a0Pichincha S.A., \u00a0y Citibank, \u00a0como acreedores de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al no aceptar el proyecto de calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de voto presentado a fin de incluir dos \u00a0nuevas acreencias, dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial por ella promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0entonces, \u00abREVOCAR \u00a0el \u00a0auto interlocutorio No. 601 de 11 de junio de 2014 y consecuentemente \u00a0el auto interlocutorio No. 612 del 19 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0para que se ordene a la autoridad judicial accionada \u00abincluir \u00a0todas las acreencias relacionadas en el proyecto de graduaci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto [que \u00a0ella present\u00f3]\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de lo pretendido adujo, en s\u00edntesis, \u00a0que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por auto de 11 \u00a0de junio de 2014 dispuso que previo a proveer sobre el nuevo proyecto \u00a0de graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de \u00a0derecho de voto, \u00e9ste deb\u00eda ajustarse al presentado \u00a0inicialmente junto a la demanda, especialmente en lo concerniente a \u00a0las acreencias all\u00ed relacionadas atendiendo las formalidades \u00a0de la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que su procurador judicial repuso y en subsidio apel\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n, fundado en que los cr\u00e9ditos indicados en el \u00a0escrito de graduaci\u00f3n entregado al juzgado forman parte de sus \u00a0pasivos, y adem\u00e1s que no existe regulaci\u00f3n que imponga \u00a0un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que los consignatarios hagan \u00a0parte del proceso de reorganizaci\u00f3n; no obstante, tal \u00a0argumento result\u00f3 impr\u00f3spero, puesto que mediante auto \u00a0de 19 de septiembre siguiente se le comunic\u00f3 que las \u00a0acreencias a enunciar en el proyecto deb\u00edan ser aquellas \u00a0\u00abcausadas \u00a0u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que se denegara la revocatoria pretendida, as\u00ed \u00a0como la alzada por improcedente (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Primera Civil del Circuito de Palmira \u2013Valle del Cauca, luego \u00a0de aclarar que para la fecha de los hechos cuestionados no era la \u00a0titular del Despacho, se\u00f1al\u00f3 que todas las peticiones \u00a0de la inconforme han sido atendidas en su momento, y que si bien es \u00a0cierto que en \u00a0prove\u00eddo No. 601 del 11 de junio de 2014 no se tuvo en cuenta \u00a0el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0presentado por la tutelante por no ajustarse al aportado para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0\u00abno es menos cierto, que la parte interesada no ha agotado los \u00a0procedimientos ofrecidos por la v\u00eda ordinaria, en la media que \u00a0si bien se neg\u00f3 el recurso impetrado contra la mentada \u00a0decisi\u00f3n, la accionante pudo: RECURRIR EN QUEJA, SOLICITAR \u00a0NULIDAD DE LA ACTUACI\u00d3N OBJETO DE DISENSO O ELEVAR UNA \u00a0SOLICITUD DIRECTA AL DESPACHO ENLISTANDO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES \u00a0QUE ADVIRTIERA EN EL PROCESO\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual alega la ausencia del requisito de subsidiariedad del \u00a0amparo (fl. 14 y anverso, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0el Banco Colpatria replic\u00f3, que la contestaci\u00f3n a la \u00a0solicitud de tutela deb\u00eda efectuarse por \u00a0Refinancia S.A., \u00a0dado que en el mes de diciembre de 2012 aqu\u00e9lla le cedi\u00f3 \u00a0su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0referirse al car\u00e1cter residual de la petici\u00f3n tutelar \u00a0apunt\u00f3, que el requerimiento de la se\u00f1ora Montenegro \u00a0Calder\u00f3n no alcanza a tener \u00abeco \u00a0ante el Juez constitucional\u00bb, como \u00a0quiera que \u00a0\u00ablas acreencia[s] \u00a0se deben presentar con anterioridad a la fecha del inicio del proceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n\u00bb si \u00a0se tiene en cuenta que \u00abcon \u00a0base en la informaci\u00f3n aportada por el deudor y dem\u00e1s \u00a0documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, [debe \u00a0presentarse] \u00a0el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la \u00a0fecha de corte presentada con la solicitud de admisi\u00f3n al \u00a0proceso y la fecha de inicio al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0el legislador tambi\u00e9n dispuso el procedimiento para aquellas \u00a0acreencias no relacionadas por el deudor o promotor, por lo que los \u00a0acreedores no relacionados, deber\u00e1n apegarse a la norma en \u00a0citada en l\u00edneas anteriores\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, \u00a0adem\u00e1s de aducir que la decisi\u00f3n censurada se ajusta a \u00a0la legalidad, refiri\u00f3 que \u00e9sta no era susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n por no estar contemplado dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006, y que el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de reorganizaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas que lo gobiernan (fls. 40 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga neg\u00f3 el resguardo solicitado, y para el efecto precis\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0verdadero motivo de reproche de la accionante contra el juzgado \u00a0accionado se encuentra contenido en la providencia del 28 de febrero \u00a0de 2014 en la cual [le] \u00a0exigi\u00f3, en su condici\u00f3n de deudora promotora (\u2026) \u00a0que presentar[a] \u00a0el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto \u2018incluyendo aquellas acreencias causadas \u00a0entre la fecha de corte presentada en la solicitud de admisi\u00f3n \u00a0del proceso y la fecha de inicio del proceso\u2019\u00bb, \u00a0auto frente \u00a0al cual \u00abno \u00a0hubo reproche alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 \u00a0que el proyecto anexado para esa \u00e9poca por la actora no fue \u00a0admitido, ya que por auto de 28 de abril del mismo a\u00f1o se le \u00a0pidi\u00f3 a \u00e9sta que \u00abajustar[a] \u00a0el mismo conforme al proyecto aportado para la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda respecto de las acreencias all\u00ed relacionadas\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que tampoco aqu\u00e9lla controvirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0destac\u00f3, que el 15 de mayo de dicha anualidad la accionante \u00a0arrim\u00f3 el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0\u00absin \u00a0atender por segunda ocasi\u00f3n el requerimiento exigido por el \u00a0Juzgado cuestionado, circunstancia que provoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que ataca en sede de tutela, la del once de junio, en la cual se \u00a0rechaz\u00f3 el mismo \u2018en raz\u00f3n a que \u00e9ste no \u00a0se ajust\u00f3 (sic) \u00a0tal [y] \u00a0como \u00a0se orden\u00f3 en auto 478\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden infiri\u00f3, que el amparo reclamado no cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, dado que la queja tiene su origen en \u00a0las decisiones tomadas el 28 de febrero y 28 de abril de 2014, \u00a0\u00abresoluciones \u00a0que no fueron objeto de reproche alguno por la quejosa, es decir, no \u00a0agot\u00f3 el medio de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0-recurso de reposici\u00f3n para cuestionar la conclusi\u00f3n \u00a0del Estrado cuestionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo adujo, que \u00abel \u00a0auto del 21 de octubre pasado que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial y \u00a0consecuentemente dispuso la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de la accionante (\u2026) \u00a0hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa Juzgada desde el mes de noviembre de 2014, la \u00a0cual valga la pena advertir no [fue] \u00a0recriminada en sede de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir mencion\u00f3 que la s\u00faplica tampoco satisface el \u00a0requisito de la inmediatez, porque desde el 28 de abril de 2014 ven\u00eda \u00a0exigi\u00e9ndose a la parte aqu\u00ed interesada la adecuaci\u00f3n \u00a0del proyecto de graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, para que \u00a0solo se incluyeran las acreencias causadas entre la fecha de corte \u00a0presentada en la solicitud de admisi\u00f3n del proceso y su fecha \u00a0de inicio, y \u00e9ste es el punto central del debate planteado en \u00a0la tutela \u00a0(fls. 23 a 30, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con el fallo proferido en la primera instancia, la invocante lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0insistiendo que el auto debatido data de 19 de septiembre de 2014, y \u00a0que \u00e9ste \u00a0fue debatido en su oportunidad a fin de que se \u00a0dispusiera la inserci\u00f3n de todas las acreencias enunciadas en \u00a0el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo puso de relieve, que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional el agotamiento de los recursos para la procedencia de \u00a0la tutela \u00abson \u00a0el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mas no el de queja como lo asevera el Tribunal, raz\u00f3n por la \u00a0que, al ser materia de censura el auto de 19 de septiembre de 2014, \u00a0su petici\u00f3n cumple con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, lo que abre paso al estudio del caso en concreto (fls. 55 \u00a0y 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un dispositivo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los litigios, a \u00a0los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la doctrina constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0materia constitucional esta Sala ha profundizado en la necesidad de \u00a0verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma \u00a0previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos \u00a0esenciales de la queja que definen si se est\u00e1 en presencia de \u00a0un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n ha \u00a0insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud formulada, pues \u00e9sta no re\u00fane el presupuesto \u00a0de inmediatez, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, como quiera que \u00a0la exigencia efectuada por el juzgado accionado a la actora de \u00a0presentar el proyecto de graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y derechos de voto incluyendo solo \u00abaquellas \u00a0acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la \u00a0solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0surge de los \u00a0prove\u00eddos de 28 de febrero de \u00a0y 28 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0respectivamente (fls. 4 y 5, cdno de impugnaci\u00f3n), decisiones \u00a0que en su momento impusieron claramente a \u00e9sta las directrices \u00a0sobre la realizaci\u00f3n del mencionado proyecto so pena de dar \u00a0inicio a la liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a pesar de que se insista en que las providencias resistidas \u00a0por esta v\u00eda correspondan a las proferidas el 11 de junio y 29 \u00a0de septiembre de la anualidad pasada, sin duda alguna el decreto \u00a0debatido data de los meses de febrero y abril de 2014, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo si se \u00a0tiene en cuenta que la presente demanda se radic\u00f3 hasta el 18 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o (fl. 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0recordar, que pese a que las disposiciones regulatorias del amparo \u00a0tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que \u00a0gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se \u00a0requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia \u00a0el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a tales \u00a0 determinaciones no se formul\u00f3 dentro de un moderado y \u00a0prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 \u00a0un per\u00edodo significativo -m\u00e1s de 8 meses desde la \u00a0\u00faltima de ellas-, sin que la accionante solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con las \u00a0mismas, cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la \u00a0inconforme y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues \u00a0en relaci\u00f3n con las providencias citadas, se itera, por medio \u00a0de las cuales se reglaron los condicionamientos del proyecto de \u00a0graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos \u00a0de voto que deb\u00eda aportarse a las diligencias, \u00a0la \u00a0inconforme dej\u00f3 de interponer el recurso ordinario previsto en \u00a0el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo all\u00ed \u00a0resuelto, esto es, el de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 348 de la ley adjetiva en concordancia con el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1116 \u00a0de 2006, mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su alcance para \u00a0exponer ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado recurrir a esta s\u00faplica \u00a0especial\u00edsima sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que \u00a0estima lesivas para sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0por el incumplimiento a la orden impartida en auto de 28 de febrero \u00a0de 2014, el Despacho accionado a trav\u00e9s de providencia \u00a0calendada 21 de octubre siguiente declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial dando apertura al \u00a0tr\u00e1mite liquidatorio judicial de la deudora Sandra Patricia \u00a0Montenegro Calder\u00f3n (fls. \u00a06 a 8, cuaderno de impugnaci\u00f3n), \u00a0sin que \u00a0tampoco \u00e9sta mostrara reparo alguno frente a dicha \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00ab \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. \u00a02013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00ab \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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