{"id":89271,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2868-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2868-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2868-2015\/","title":{"rendered":"STC 2868 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2868-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante, por conducto de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades accionadas, al negarle la posibilidad de acceder a la \u00a0calificaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 a cada pregunta en la \u00a0prueba de competencias b\u00e1sicas y funcionales dentro de la \u00a0convocatoria en la cual particip\u00f3, inconsistencia que le \u00a0impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0frente a los resultados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente que se ordene a las entidades \u00a0convocadas, \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino de 48 horas; le den la informaci\u00f3n \u00a0completa sobre todas y cada una de las calificaciones que obtuvo (\u2026) \u00a0en los ex\u00e1menes de competencias b\u00e1sicas y funcionales \u00a0de la convocatoria No. 317 del 2013 (\u2026); para (\u2026) as\u00ed \u00a0p[oder] \u00a0ejercer su derecho fundamental al debido proceso (\u2026) y \u00a0contradecir en debida forma dichos resultados\u201d, \u00a0y, que se disponga \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio (\u2026) suspender el concurso de m\u00e9ritos \u00a0(\u2026) para el cargo ofertado No. 20644; hasta tanto no se \u00a0dilucide ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; el \u00a0cambio de m\u00e9todos de calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0entidad accionada Universidad Manuela Beltr\u00e1n y que no fue el \u00a0establecido en las reglas previas al concurso de m\u00e9rito de la \u00a0convocatoria\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto aduce, que la Naci\u00f3n \u00a0-Parques Nacionales Naturales de Colombia, le solicit\u00f3 a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que realizara el concurso \u00a0de m\u00e9ritos para proveer de forma definitiva los cargos de su \u00a0planta de personal, por lo que en cumplimiento de lo anterior, \u00a0mediante Acuerdo N\u00ba. 505 de 2013, dicha entidad emiti\u00f3 la \u00a0Convocatoria N\u00ba. 317 de ese mismo a\u00f1o, suscribiendo con \u00a0la Universidad Manuela Beltr\u00e1n el contrato N\u00ba. 062 de \u00a02014, \u00abpara \u00a0que fuera la encargada de realizar las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que el examen de conocimientos se llev\u00f3 a cabo el 5 de octubre \u00a0de 2013, a fin de determinar las competencias b\u00e1sicas, \u00a0funcionales y comportamentales de los aspirantes, y que el 4 de \u00a0noviembre siguiente, la citada universidad public\u00f3 en su \u00a0p\u00e1gina web, \u00a0\u00abde forma escueta solamente la nota final del examen realizado \u00a0por [ella] (\u2026) \u00a0con una calificaci\u00f3n insatisfactoria de 36.00 puntos\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole \u00a0que \u00abten\u00eda \u00a0cinco d\u00edas para presentar el \u00a0[r]ecurso de \u00a0[r]eposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que interpuso la referida impugnaci\u00f3n, alegando que el \u00a0principio de publicidad \u00abestaba \u00a0incompleto\u00bb, \u00a0dado \u00abque \u00a0[le] era imposible \u00a0exigir la revisi\u00f3n de su examen (\u2026) sino ten\u00eda a \u00a0la mano el resultado \u00edtem por \u00edtem de cada pregunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0haber reclamado que \u00ablas \u00a0preguntas realizadas en el \u00e1rea funcional, no correspond\u00edan \u00a0al cargo para el cual estaba concursando; as\u00ed como que varias \u00a0preguntas del examen induc\u00edan a error por cuanto las opciones \u00a0para responderlas no eran correctas; y que tambi\u00e9n se hab\u00edan \u00a0presentado preguntas repetidas (\u2026) e \u00a0igualmente en ejercicio del derecho de informaci\u00f3n solicit[\u00f3] \u00a0se \u00a0[le] \u00a0expli[cara] \u00a0la forma en \u00a0que fueron evaluadas y ponderadas las respuestas, el nivel de \u00a0complejidad manejado para el nivel o profesional en la formulaci\u00f3n \u00a0de las preguntas, los criterios t\u00e9cnicos utilizados para \u00a0elaborar los cuestionarios, as\u00ed como el procedimiento para \u00a0asegurar la objetividad y certeza de los resultados de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Universidad Manuela Beltr\u00e1n resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente su solicitud, \u00abcon \u00a0un argot nada claro para una persona promedio que no tenga una \u00a0maestr\u00eda en estad\u00edstica; de una forma evasiva; y \u00a0elusiva\u00bb, \u00a0neg\u00e1ndole el \u00abderecho \u00a0a conocer en su totalidad, pregunta por pregunta los resultados de \u00a0sus respuestas en el examen de m\u00e9ritos\u00bb, \u00a0y limit\u00e1ndose a realizar \u00abun \u00a0compendi[o] de \u00a0f\u00f3rmulas y procedimientos estad\u00edsticos, matem\u00e1ticos \u00a0y sicol\u00f3gicos que para nada satisfacen [su] \u00a0derecho (\u2026) a \u00a0conocer puntualmente los resultados de cada pregunta, de cada \u00edtem \u00a0y de cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dice, \u00a0que cuando se establecieron las reglas para calificar los ex\u00e1menes \u00a0del concurso, \u00a0\u00abel m\u00e9todo aprobado entre la COMISI\u00d3N NACIONAL \u00a0DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTR\u00c1N, fueron \u00a0diferentes a las expuestas por \u00a0[esta \u00faltima] en \u00a0la respuesta\u00bb \u00a0(fs. 1 a 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC, \u00a0expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto; y que la publicaci\u00f3n de los resultados \u00a0se hizo conforme a lo reglado en el art\u00edculo 30 del Acuerdo \u00a0N\u00ba. 505 de 2013 que rige la Convocatoria N\u00ba. 317 de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la queja de la actora, de que \u00abno \u00a0se le explic\u00f3 pregunta por pregunta los resultados de sus \u00a0respuestas en la prueba\u00bb, \u00a0sostuvo que la instituci\u00f3n educativa accionada, al contestar \u00a0la reclamaci\u00f3n de la accionante, le comunic\u00f3 \u00a0\u00abdetalladamente \u00a0que no era posible acceder a su solicitud de informarle el valor de \u00a0cada una de las preguntas, pues una vez explicada la metodolog\u00eda \u00a0del proceso de validaci\u00f3n de cada \u00edtem, esta valoraci\u00f3n \u00a0se desarroll\u00f3 a partir de an\u00e1lisis psicom\u00e9tricos \u00a0para los cuales se tom\u00f3 en cuenta la valoraci\u00f3n de todo \u00a0el grupo poblaci[onal] \u00a0evaluado, \u00a0y por virtud de la transparencia, igualdad, debido proceso y reserva \u00a0de las pruebas, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n no estaba \u00a0facultada para divulgar los an\u00e1lisis psicom\u00e9tricos y \u00a0calificaciones obtenidas por cada uno de los participantes, para no \u00a0violar de esta forma el derecho a la intimidad de cada aspirante\u00bb; \u00a0no obstante, adujo que \u00abpara \u00a0atender de manera precisa y de fondo las inquietudes de la \u00a0concursante, ser\u00e1 citada a comparecer ante esta instituci\u00f3n \u00a0universitaria el d\u00eda viernes, 13 de febrero de 2015, con el \u00a0fin de que tenga acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de \u00a0respuestas diligenciada por ella, y la hoja de respuestas que la \u00a0universidad considera correctas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alegado \u00a0cambio de los par\u00e1metros para calificar los ex\u00e1menes \u00a0del concurso, sostuvo que el centro de educaci\u00f3n accionado \u00a0tambi\u00e9n le precis\u00f3 a la inconforme, que \u00abel \u00a0modelo matem\u00e1tico aplicado en la calificaci\u00f3n de las \u00a0pruebas de competencias b\u00e1sicas funcionales y comportamentales \u00a0creadas para garantizar los \u00edndices de confiabilidad y validez \u00a0mencionados en el instructivo, explicando c\u00f3mo obtuvo la \u00a0calificaci\u00f3n final\u00bb, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed los criterios de ponderaci\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 28 del prenotado Acuerdo, rector \u00a0de la mentada Convocatoria, de suerte \u00abque \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues no fueron modificadas \u00a0 las metodolog\u00edas de calificaci\u00f3n de las pruebas \u00a0b\u00e1sicas y funcionales, todo lo contrario, lo que hizo la UMB \u00a0fue explicarle en detalle la forma en que realiz\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n siguiendo los criterios enunciados en el \u00a0instructivo publicado en la web, garantizando as\u00ed el ejercicio \u00a0de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 a 104, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n adujo, que concedi\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante frente a los \u00a0resultados desfavorables dentro de la prueba de competencias b\u00e1sicas \u00a0y funcionales, y reiter\u00f3 b\u00e1sicamente los mismos \u00a0argumentos expuestos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil (fls. 191 a 205, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, La \u00a0Naci\u00f3n -Parques Nacionales Naturales de Colombia puntualiz\u00f3, \u00a0que la encargada de la administraci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0carrera administrativa es la CNSC, por ser quien establece los \u00a0reglamentos y lineamientos para el desarrollo de los procesos de \u00a0selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos, raz\u00f3n \u00a0por la cual en ejercicio de sus prerrogativas, es la llamada a \u00a0efectuar la verificaci\u00f3n y control de las etapas del concurso \u00a0de m\u00e9ritos, as\u00ed como de resolver las reclamaciones de \u00a0los aspirantes. \u00a0De ah\u00ed que se\u00f1alara que \u00abno \u00a0le es posible realizar alguna acci\u00f3n encaminada a proteger los \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0de la tutelante, porque simplemente \u00abposee \u00a0los cargos vacantes que ser\u00e1n provistos por las personas que \u00a0por su capacidad e idoneidad determine la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a078 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0reclamado, con sustento en que la tutela es improcedente \u00a0para cuestionar actos administrativos, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, m\u00e1xime cuando \u00abno \u00a0se avizora en el plenario medio persuasorio alguno que acredite la \u00a0actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable, luego mal \u00a0podr\u00eda concluirse, inclusive, que su concesi\u00f3n \u00a0procediera como mecanismo transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en punto a la garant\u00eda iusfundamental \u00a0de \u00a0petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]ontrastados \u00a0el escrito contentivo de la solicitud, visible a folios 21 y 22, con \u00a0el de contestaci\u00f3n que corre a folios 23 a 40, se tiene que en \u00a0esta \u00faltima se atienden todos y cada uno de los \u00a0cuestionamientos formulados por la libelista. Se aborda con claridad \u00a0y precisi\u00f3n lo concerniente a la forma en c\u00f3mo fueron \u00a0evaluadas las preguntas contenidas en las pruebas de conocimientos \u00a0b\u00e1sicos, funcionales y comportamentales aplicadas en el curso \u00a0de la Convocatoria No. 317 de 2013, se explicitan los criterios \u00a0tomados en consideraci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0cuestionarios, su nivel de complejidad, as\u00ed como las pautas \u00a0que garantizan la objetividad y certeza de dichas evaluaciones, las \u00a0que si bien en gran parte fueron redactadas en un lenguaje bastante \u00a0t\u00e9cnico, el mismo no emerge antojadizo o caprichoso sino que \u00a0responde a la realidad de ese tipo de concursos, pues no de otro modo \u00a0se justifica que para su adelantamiento se contraten entidades \u00a0especializadas, luego para este Colegiado, contrario a lo que afirma \u00a0la petente, la respuesta escrutada no se muestra evasiva o confusa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a lo sostenido por la actora, de que le negaron el acceso \u00a0al cuadernillo y a la hoja de respuestas, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]\u00edgase \u00a0no m\u00e1s que como quiera que esa solicitud no fue planteada en \u00a0su momento por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Brug\u00e9s, no \u00a0puede ser objeto de an\u00e1lisis por el juez de tutela; empero, se \u00a0evidencia que ya fue librada la autorizaci\u00f3n pertinente, tal \u00a0como se desprende del oficio que corre a folio 105, la cual queda \u00a0supeditada al cumplimiento de un \u201c\u2026protocolo que \u00a0garantice la seguridad y la cadena de custodia\u2026\u201d, \u00a0aspectos que escapan a la \u00f3rbita de competencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y que deber\u00e1n ser acordados entre las \u00a0enjuiciadas y la demandante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0258 a 268, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante insisti\u00f3 en que \u00a0su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las \u00a0entidades accionadas, pues de otra manera la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil no hubiese autorizado a la Universidad Manuela \u00a0Beltr\u00e1n mediante Oficio 2015EE-00918 del 16 de enero de los \u00a0corrientes, a que ella tuviese \u00abacceso \u00a0a la hoja de respuestas, al cuadernillo de preguntas y a las \u00a0respuestas correctas de la Prueba B\u00e1sica y Funcional aplicada \u00a0el pasado 15 de agosto de 2014 (\u2026)\u00bb, \u00a0siendo ello demostrativo de que \u00abno \u00a0tuvo los argumentos necesarios para [r]ecurrir \u00a0y controvertir la calificaci\u00f3n de su examen de competencias \u00a0b\u00e1sicas y funcionales (\u2026), por no contar con las \u00a0calificaciones dadas a cada pregunta que se le hizo y compararlas con \u00a0las respuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo \u00a0que los jueces constitucionales pueden fallar ultra y extra petita, \u00a0de manera que se debieron estudiar los hechos que viabilizaban la \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que los medios ordinarios de defensa resultan \u00a0ineficaces para el resguardo de sus derechos fundamentales (fls. 273 \u00a0a 277, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, est\u00e1 condicionada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, pues la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso lo \u00a0que pretende la tutelante es obtener la calificaci\u00f3n que la \u00a0Universidad Manuela Beltr\u00e1n le otorg\u00f3 a cada una de las \u00a0preguntas contenidas en la prueba de competencias b\u00e1sicas y \u00a0funcionales dentro de la Convocatoria N\u00ba. 317 de 2013, pues en \u00a0su sentir, dicha \u00a0informaci\u00f3n era necesaria para poder controvertir en debida \u00a0forma los resultados alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que estima transgredidas. En \u00a0este orden de ideas, como la peticionaria se queja de la evaluaci\u00f3n \u00a0de su examen de competencias b\u00e1sicas y funcionales, tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir este remedio constitucional en una v\u00eda \u00a0alterna o paralela a aqu\u00e9lla, m\u00e1xime cuando en el \u00a0proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo puede pedir la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0determinaci\u00f3n atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos de la presunta conculcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0fue agotada la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, la actora \u00a0cuenta con el mecanismo judicial estatuido en el art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medio id\u00f3neo y eficaz para mitigar los supuestos perjuicios \u00a0causados, de suerte que el resguardo excepcional se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos similares al que se estudia, la Sala ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente (\u2026) \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y \u00a0STC-193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la solicitante no manifest\u00f3 en su escrito \u00a0introductorio que la tutela se interpusiera como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni mucho menos \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales la memorada acci\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resultar\u00eda \u00a0ineficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en el memorial de impugnaci\u00f3n dirigi\u00f3 parte de \u00a0su argumentaci\u00f3n a justificar la concreci\u00f3n de los \u00a0anteriores supuestos, estos constituyen hechos nuevos que \u00a0no se pusieron en conocimiento del juez constitucional de primera \u00a0instancia, luego cualquier pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0particular, en este grado jurisdiccional, conllevar\u00eda a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los accionados y \u00a0vinculados a esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]s cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la \u00a0facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra \u00a0petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se \u00a0advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb (CSJ \u00a0STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ STC955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente \u00a0cabe se\u00f1alar, que el participar en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se \u00a0opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el \u00a0concursante al momento de su inscripci\u00f3n (CSJ, \u00a021 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, rad. \u00a000458-01, \u00a0CSJ \u00a0STC16531-2014 y STC193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, ha de advertirse, que a \u00a0diferencia de lo opinado por la actora, el documento obrante a folio \u00a0105 del expediente, en el cual la CNSC le comunica a la Universidad \u00a0Manuela Beltr\u00e1n que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta la solicitud elevada por la aspirante (\u2026) en la cual \u00a0requiere el acceso a la hoja de respuestas, al cuadernillo de \u00a0preguntas y a las respuestas correctas de la Prueba B\u00e1sica y \u00a0Funcional aplicada el pasado 15 de agosto de 2014, (\u2026) \u00a0atentamente solicito permita su acceso a las mismas (\u2026)\u00bb, \u00a0no confirma la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0comoquiera que la negativa inicial de restringir su consulta no \u00a0obedece a un actuar contrario a las normas regulatorias de la \u00a0materia, sino que, por el contrario, est\u00e1 fundada en los \u00a0preceptos que rigen lo concerniente a la reserva legal de las pruebas \u00a0aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n de la \u00a0CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en \u00a0un asunto de contornos afines, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, el inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 31 \u00a0de la Ley 909 de 2004, prev\u00e9 que \u00ab[l]as \u00a0pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0tienen car\u00e1cter reservado\u00bb, y \u00absolo \u00a0ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0(\u2026), texto legal que est\u00e1 en concordancia con el inciso \u00a05\u00ba del numeral 34.4 del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 765 \u00a0de 2005, normas que sirvieron de sustento al Consejo de Estado para \u00a0ordenar a la CNSC que definiera las condiciones en la que los \u00a0interesados podr\u00edan acceder a la consulta de tales documentos, \u00a0en aras de garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y debido \u00a0proceso, las mismas que le fueron impuestas al inconforme y dem\u00e1s \u00a0aspirantes de la convocatoria tantas veces mencionada, por lo que mal \u00a0se podr\u00eda predicar la presencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC13519-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0respecto \u00a0a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0baste decir, que a la reclamaci\u00f3n elevada por la actora se le \u00a0concedi\u00f3 respuesta completa, clara, de fondo y oportuna (fls. \u00a0108 a 126, cdno. 1), al margen de que en su contenido se hayan \u00a0involucrado conceptos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, pues los \u00a0mismos resultaban necesarios para explicar en debida forma los \u00a0par\u00e1metros, criterios y el modo en que fue evaluada la prueba \u00a0de competencias b\u00e1sicas y funcionales dentro de la mentada \u00a0Convocatoria, de suerte que s\u00f3lo acudiendo a ellos pod\u00eda \u00a0d\u00e1rsele una respuesta acorde, integral y satisfactoria a la \u00a0accionante, por lo que no se evidencia quebrantamiento alguno de \u00a0dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}