{"id":89272,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2869-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2869-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2869-2015\/","title":{"rendered":"STC 2869 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2869-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-03-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Rey Trujillo contra \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados Bautista \u00a0&amp; Bautista C\u00eda. Ltda. \u00a0y Luis \u00a0Francisco Puerta V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El actor solicita la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas, al haberle negado el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n y no dar respuesta a las \u00a0solicitudes formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita de manera expresa, que se ordene a \u00a0Colpensiones, \u00abrealizar \u00a0el RECONOCIMIENTO DE [SU] \u00a0PENSION \u00a0(\u2026); actualizar [su] \u00a0historia laboral de conformidad con el c\u00e1lculo actuarial \u00a0realizado por [esa \u00a0entidad] \u00a0independiente [de] \u00a0si \u00a0los empleadores Francisco Puerta V\u00e1squez y Bautista &amp; \u00a0Bautista C\u00eda. Ltda. hayan realizado o no el correspondiente \u00a0pago\u00bb; que \u00a0efect\u00fae \u00abel \u00a0pago de las mesadas incluida la mesada 14 desde el 19 de DICIEMBRE DE \u00a02012 fecha en la cual cumpl[i\u00f3] \u00a060 \u00a0a\u00f1os y ya ten\u00eda el requisito de semanas laboradas\u00bb; \u00a0y, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que responda \u00a0su \u00abpetici\u00f3n \u00a0respetuosa con soluciones de fondo\u00bb \u00a0(fls. 56 y \u00a057, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Como soporte de lo \u00a0reclamado aduce, en s\u00edntesis, que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR-328653 de 23 de septiembre de 2014, Colpensiones le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento que \u00a0solo hab\u00eda acreditado \u00ab4.982 \u00a0d\u00edas laborados correspondientes a 711 semanas\u00ab, \u00a0 sin tener en cuenta que para el 25 de julio de 2005 hab\u00eda \u00a0cotizado 750 semanas, perdiendo el derecho que le otorgaba el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, determinaci\u00f3n que protest\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, sin que a la fecha \u00a0dichos recursos hayan sido decididos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que para esa fecha hab\u00eda laborado 762 semanas, y si todas \u00a0\u00e9stas no aparecen reflejadas en su historia laboral, es porque \u00a0sus empleadores Bautista &amp; Bautista C\u00eda. Ltda. y Luis \u00a0Francisco Puerta V\u00e1squez no cumplieron con la obligaci\u00f3n \u00a0de consignar los aportes a seguridad social por el tiempo que \u00e9l \u00a0trabaj\u00f3 para ellos, omisi\u00f3n que no se le puede \u00a0trasladar a \u00e9l, pues la jurisprudencia ha reiterado que \u00abel \u00a0trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta y en estado \u00a0de indefensi\u00f3n frente al patrono y la administradora del fondo \u00a0de pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 28 de julio de 2014 solicit\u00f3 a Colpensiones le fuese \u00a0certificada \u00abla \u00a0deuda de [sus] \u00a0patronos al Sistema de Seguridad Social en pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0y que el 26 de septiembre siguiente radic\u00f3 memorial en la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abpara \u00a0que ejerciera la acci\u00f3n preventiva frente a la Administradora \u00a0de Pensiones Colpensiones y realizaran los ajustes correspondientes a \u00a0mi historia laboral\u00bb, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiese recibido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, \u00a0que el referido Fondo de pensiones \u00a0est\u00e1 en el deber de \u00a0iniciar el cobro coactivo contra sus exempleadores para que se pongan \u00a0al d\u00eda con la obligaci\u00f3n legal de realizar los aportes \u00a0a pensi\u00f3n por el tiempo que \u00e9l labor\u00f3 para ellos \u00a0(fls. 47 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social expres\u00f3, \u00a0que con oficio 010383 de 18 de noviembre de 2014, ese organismo \u00a0requiri\u00f3 al Presidente de Colpensiones para que informara las \u00a0decisiones de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud del \u00a0accionante sobre la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0de su historia laboral\u00bb, \u00a0dando \u00a0aviso de ello dio aviso al peticionario; que con oficio 449 de 21 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso se remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Seguimiento Pensional de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar, y en esa misma \u00a0data solicit\u00f3 a la Mesa T\u00e9cnica de Seguimiento le \u00a0comunicara el estado actual del asunto, encontr\u00e1ndose a la \u00a0espera de la respuesta (fls. 73 y 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0por \u00a0su parte, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primer grado concedi\u00f3 parcialmente \u00a0el amparo, tras estimar que Colpensiones no prob\u00f3 haber dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que el actor le present\u00f3 el 28 \u00a0de julio de 2014, por tanto, le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esa providencia, diera \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de fondo a la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n frente a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tras advertir que la solicitud \u00a0presentada por el actor frente a la misma fue resuelta en \u00a0comunicaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2014, \u00aben \u00a0la que le informaron [a \u00a0\u00e9ste] \u00a0que se procedi\u00f3 a realizar el requerimiento a Colpensiones con \u00a0el fin de establecer el estado en que se encuentra su solicitud antes \u00a0esa entidad y que la labor preventiva continuar\u00e1 para lo cual \u00a0posteriormente se le informar\u00e1 los resultados de la misma\u00bb: \u00a0adem\u00e1s, porque \u00a0si la inconformidad recae sobre la resoluci\u00f3n GNR 328653 de 23 \u00a0de septiembre de 2014, \u00abpor \u00a0la cual se n[eg\u00f3] \u00a0el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0y contra \u00e9sta el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que a\u00fan no han sido decididos, no se cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad (fls. 80 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0inconforme con el fallo del Tribunal lo protest\u00f3, aseverando \u00a0que s\u00ed est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0manifiesta, pues tiene 62 a\u00f1os de edad y su trabajo es de \u00a0obrero y jornalero, am\u00e9n \u00a0que no tiene acceso al m\u00ednimo vital (fl. 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento \u00a0procesal de tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, \u00a0pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el referido precepto, es de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo procede \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a estudio, la Sala infiere que la inconformidad \u00a0espec\u00edfica del actor se endereza contra la resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 328653 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, \u00a0pues en su sentir, desde el 19 de diciembre de 2012 cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos de edad (sesenta a\u00f1os) y semanas cotizadas \u00a0(1225) para tal efecto, sin que nada tenga que ver el hecho de que \u00a0sus empleadores Bautista &amp; Bautista C\u00eda. Ltda. y Luis \u00a0Francisco Puerta V\u00e1squez no hayan cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0legal de consignar los aportes a seguridad social durante el tiempo \u00a0que \u00e9l labor\u00f3 para ellos, esto es, del 1\u00b0 de enero \u00a0de 1996 al 31 de octubre de 1998 y del 1\u00b0 de noviembre de 2001 al \u00a031 de diciembre de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizado el caso es evidente el fracaso de la demanda de amparo en \u00a0virtud del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que en l\u00ednea de principio, \u00a0\u00e9sta resulta improcedente para obtener el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0referido mecanismo excepcional no es id\u00f3neo para obtener, en \u00a0condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado \u00a0que para ello la legislaci\u00f3n ha previsto medios comunes de \u00a0protecci\u00f3n, que sin duda resultan id\u00f3neos para \u00a0dilucidar a trav\u00e9s de ellos tales diferencias, de modo que \u00a0ante esas circunstancias \u00fanicamente es procedente la referida \u00a0acci\u00f3n, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que \u00a0est\u00e9n comprometidos derechos constitucionales fundamentales, \u00a0como ser\u00eda el caso del empleador que niega el pago del salario \u00a0al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder \u00a0ese ve comprometido el m\u00ednimo vital del afectado\u201d \u00a0(CSJ SC, 14 feb, 2002, rad. 2002-0126-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, t\u00e9ngase en cuenta que frente a la negaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n invocada, el promotor interpuso oportunamente \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (fls. 30 a 38, \u00a0cdno. 1), los cuales se encuentran en tr\u00e1mite, lo que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela pues debe esperar a que la \u00a0autoridad acusada se pronuncie sobre ellos, sobre todo cuando \u00a0adicionalmente tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, escenario id\u00f3neo para alegar la procedencia \u00a0del reconocimiento reclamado, en caso de que se mantenga la negativa \u00a0por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el presente debate es ajeno al juez constitucional, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n incoada no \u00a0puede ser simult\u00e1nea, complementaria o alternativa, en aras de \u00a0resolver cuestiones propias de procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En cambio la impugnaci\u00f3n sale airosa frente a la \u00a0inconformidad frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0porque si bien el organismo acusado le dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n que el actor le present\u00f3 el 26 de septiembre \u00a0de 2014 (fls. 13 a 17, cdno. 1), en oficio DTSS N\u00b0 010400, SIAF \u00a0180578 de 18 de noviembre siguiente donde le indic\u00f3, que \u00ab[E]n \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n \u00a0preventiva formulada por usted a este organismo de control, con el \u00a0fin de establecer el tr\u00e1mite dado por el Seguro Social a su \u00a0solicitud prestacional, de manera atenta le informo que se procedi\u00f3 \u00a0a realizar el requerimiento a la nueva entidad encargada de la \u00a0Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0prestaci\u00f3n definida COLPENSIONES, con el fin de establecer el \u00a0estado en que se encuentra su solicitud. Sobre esta gesti\u00f3n la \u00a0Delegada continuar\u00e1 ejerciendo su labor preventiva y \u00a0posteriormente le informar\u00e1 los resultados de la misma\u00bb, \u00a0lo cierto es que dicha entidad no ados\u00f3 prueba id\u00f3nea \u00a0tendiente a demostrar que el contenido de ese documento fue \u00a0notificado en debida forma al interesado, por ello a la afirmaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l hace en el escrito de tutela presentado el 18 de enero \u00a0de 2015, consistente en que no ha recibido respuesta, debe d\u00e1rsele \u00a0entera credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone \u00a0adicionar el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ORDENAR \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0entere en forma legal al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Rey \u00a0Trujillo el contenido del oficio \u00a0DTSS N\u00b0 010400, SIAF 180578 de 18 de noviembre de 2014 suscrito \u00a0por Diana Paola D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u2013Funcionaria a \u00a0Cargo. \u00a0En lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda of\u00edciese a la entidad citada en precedencia \u00a0comunic\u00e1ndole lo aqu\u00ed determinado y env\u00edele \u00a0copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}