{"id":89273,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2871-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2871-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2871-2015\/","title":{"rendered":"STC 2871 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC2871-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-10-000-2015-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Humberto L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Trece de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Comisar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de Familia de \u00a0la localidad de Bosa \u00a0y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la propiedad privada, el trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida \u00aben \u00a0condiciones dignas\u00ab, \u00a0al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad judicial accionada, al ordenar como sanci\u00f3n dentro \u00a0del incidente de desacato de la medida de protecci\u00f3n No. \u00a0165\/13 RUG 1484\/13, el desalojo de la casa de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto el numeral segundo de la providencia emitida por \u00a0el Juez 13 de Familia de fecha 26 de febrero de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se adicion\u00f3 la medida de protecci\u00f3n (&#8230;) \u00a0ORDENANDO [SU] \u00a0DESALOJO de la casa de habitaci\u00f3n de [su] \u00a0propiedad, \u00a0y, en su \u00a0lugar, que se ordene \u00abla \u00a0restituci\u00f3n del inmueble\u00bb; \u00a0que en caso de mantenerse la medida de protecci\u00f3n a favor de \u00a0la se\u00f1ora Judith Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez \u00aben \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb, que \u00a0ella y su grupo familiar sean trasladados \u00aba \u00a0una casa de refugio destinada para salvaguardar [su] \u00a0vida e integridad personal conforme al concepto emitido por la \u00a0Secretaria de Integraci\u00f3n Social Subdirecci\u00f3n para la \u00a0Familia de fecha 23 de octubre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 137 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias aduce en s\u00edntesis, que a la \u00a0Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de la localidad de Bosa, \u00a0le correspondi\u00f3 conocer de la solicitud de medida de \u00a0protecci\u00f3n que \u00e9l \u00a0invoc\u00f3 como compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora \u00a0Judith Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, debido a los constantes hechos \u00a0de violencia intrafamiliar que ha venido soportando desde el a\u00f1o \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que mediante providencia del 18 de abril de 2013 se ordenaron una \u00a0serie de medidas con el fin que cesaran las agresiones mutuas; no \u00a0obstante, la mentada se\u00f1ora Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez \u00a0present\u00f3 en su contra un incidente de desacato, el cual \u00a0culmin\u00f3 con sanci\u00f3n a ambas partes de dos (2) \u00a0S.M.L.M.V., tras encontrar probado su com\u00fan incumplimiento \u00a0frente a las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias en el grado de consulta, y que \u00a0mediante prove\u00eddo de 26 de febrero de 2014 revoc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1era, pero confirm\u00f3 \u00a0la suya, ordenando adem\u00e1s su desalojo del inmueble pese a que \u00a0\u00e9ste es de su propiedad, decisi\u00f3n que fue apelada sin \u00a0\u00e9xito, pues el juzgado declar\u00f3 improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el d\u00eda 20 de agosto del mismo a\u00f1o fue sacado del \u00a0inmueble por el Comisario de Familia, quien estaba acompa\u00f1ado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, vulnerando as\u00ed su derecho \u00aba \u00a0la propiedad\u00bb, \u00a0si se tiene en cuenta que la relaci\u00f3n sentimental con la \u00a0se\u00f1ora Judith \u00abinici\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2004 y para el a\u00f1o 2009 [\u00e9l] \u00a0la \u00a0llev\u00f3 a vivir al inmueble (\u2026) cuando naci\u00f3 [su] \u00a0hijo \u00a0SAMUEL HUMBERTO LOPEZ RAM\u00cdREZ\u00bb, predio \u00a0que fue por \u00e9l adquirido \u00abel \u00a026 de enero de 1995 por compra efectuada a la se\u00f1ora ANA \u00a0MATILDE CARRANZA, tal y como consta en la escritura 0081\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, que dicho bien est\u00e1 conformado por 6 \u00a0apartamentos de los cuales 4 de ellos se encontraban arrendados para \u00a0la fecha en que fue desalojado, raz\u00f3n por la cual dicha \u00a0situaci\u00f3n vulnera tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, pues \u00abde \u00a0las rentas percib\u00eda la suma de $2.000.000 que representaba la \u00a0totalidad de [sus] \u00a0ingresos \u00a0mensuales para vivir y cumplir con [sus] \u00a0obligaciones \u00a0econ\u00f3micas, ya que no t[iene] \u00a0empleo \u00a0u otra fuente de ingresos para vivir (\u2026) \u00a0no \u00a0qued\u00e1ndole otra opci\u00f3n que pedirle ayuda a un familiar \u00a0para poder tener un lugar donde dormir y algo de comer\u00bb \u00a0(fls. 135 a 150, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se notific\u00f3 al juzgado accionado y a los vinculados en \u00a0legal forma, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0limita (\u2026) la posibilidad de ordenar el desalojo cuando el \u00a0agresor sea el propietario del inmueble donde reside la familia, y \u00a0ello se debe precisamente a que el fin normativo es el de proteger la \u00a0armon\u00eda de la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0sociedad, para cuya tranquilidad bien puede limitarse el ejercicio \u00a0del derecho de propiedad, pues desde el art\u00edculo 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n se contempla la funci\u00f3n social (sic) \u00a0que \u00a0la propiedad est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Defender \u00a0la tesis del accionante seg\u00fan la cual no podr\u00eda \u00a0ordenarse el desalojo del agresor cuando (sic) \u00a0\u00e9ste \u00a0es propietario del inmueble donde reside la familia, ser\u00eda \u00a0tanto como avalar un abuso del derecho de propiedad, pues las \u00a0v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no propietarias del \u00a0inmueble donde reside la familia, aparte de sufrir el maltrato al \u00a0interior del hogar, se ver\u00edan forzadas a vivir con el agresor\u00bb \u00a0(fls. \u00a0165 a 174, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo en suma las mismas inconformidades \u00a0expuestas en el escrito de tutela (fls. 4 a 6, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las copias aportadas al expediente se destaca, que la se\u00f1ora \u00a0Judith Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato a una medida de protecci\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0Rafael Humberto L\u00f3pez L\u00f3pez, con ocasi\u00f3n de las \u00a0agresiones recibidas \u00abde \u00a0todas las formas\u00bb \u00a0(fl. 42, cdno.1); \u00a0con prove\u00eddo de 15 de enero de 2014, la Comisar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de Familia de la localidad de Bosa decidi\u00f3 el \u00a0citado tr\u00e1mite, declarando a ambas partes culpables e \u00a0 imponi\u00e9ndoles multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; finalmente el Juzgado Trece de Familia de esta \u00a0ciudad en el grado de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la incidentante y adicion\u00f3 lo resuelto, \u00abordenado \u00a0el DESALOJO del se\u00f1or RAFAEL HUMBERTO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0de la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 65 G No. 77 H \u2013 \u00a017 sur\u00bb \u00a0(fls. 74 a 79, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, la censura \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida contra el prove\u00eddo a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0decidi\u00f3 en sede de consulta, zanjar el incidente de desacato \u00a0de la medida de protecci\u00f3n desalojando al se\u00f1or Rafael \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez, pues en sentir su sentir, la juez con lo \u00a0resuelto \u00a0\u00abviol[\u00f3] \u00a0los \u00a0art\u00edculos 51 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb, al \u00a0desconocer que \u00e9l es el propietario del inmueble (fl. \u00a0136, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, se advierte que la funcionaria encartada para llegar a \u00a0esa determinaci\u00f3n encontr\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0base en las pruebas que obran en el proceso el Despacho observa que \u00a0el desacato se encuentra probado frente al se\u00f1or RAFAEL \u00a0HUMBERTO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, quien ejerci\u00f3 hechos de \u00a0violencia psicol\u00f3gica, verbal y econ\u00f3mica contra la \u00a0se\u00f1ora JUDITH RAMIREZ GONZALEZ, pues seg\u00fan las pruebas, \u00a0ella no ha ejercido actos de violencia hacia el precitado se\u00f1or \u00a0muchas de sus actuaciones han sido defendi\u00e9ndose o defendiendo \u00a0a sus hijos de los ataques del agresor o exigiendo el compromiso de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os; por lo que habr\u00e1 de \u00a0revocarse la resoluci\u00f3n proferida en la audiencia, en lo \u00a0concerniente a la imposici\u00f3n de la multa a la se\u00f1ora \u00a0JUDITH RAMIREZ GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00fan m\u00e1s, con base en los antecedentes del caso y las \u00a0recomendaciones de la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda, \u00a0considera el Despacho que se debe adicionar la sentencia proferida, \u00a0ordenando el DESALOJO del agresor de la casa de habitaci\u00f3n que \u00a0comparte con las v\u00edctimas \u00bb (fl. \u00a078, cdno. advo). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo transcrito se tiene que la vulneraci\u00f3n que alega el actor \u00a0es infundada, toda vez que la decisi\u00f3n impuesta por la \u00a0Juzgadora demandada y que provoc\u00f3 su salida de la casa de \u00a0habitaci\u00f3n a trav\u00e9s incidente de desacato en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, no s\u00f3lo se efectu\u00f3 conforme \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 del decreto 652 de 2001, en \u00a0concordancia con el 32 del decreto 2591 de 1991, sino que est\u00e1 \u00a0debidamente motivada, al considerar que \u00e9ste pese a las \u00a0diferentes medidas asignadas con el fin de restablecer la armon\u00eda \u00a0en el hogar, reincidi\u00f3 en las conductas agresivas en contra la \u00a0incidentante, teniendo en cuenta adem\u00e1s las recomendaciones de \u00a0la psic\u00f3loga encargada del seguimiento del asunto, quien en el \u00a0dictamen presentado indic\u00f3, que \u00abse \u00a0hac[\u00eda] \u00a0necesaria la separaci\u00f3n de techo, toda vez que los diferentes \u00a0miembros del grupo familiar no c[ontaban] \u00a0con medios para controlar ni contener el conflicto, situaci\u00f3n \u00a0que d\u00eda a d\u00eda incrementan los factores de riesgo para \u00a0la violencia intrafamilar\u00bb \u00a0(fl.59, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0aunque el bien inmueble sobre el que se orden\u00f3 el desalojo sea \u00a0de propiedad del aqu\u00ed interesado, no cabe duda que la raz\u00f3n \u00a0de la medida impuesta es proteger la vida e integridad f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gica de los dem\u00e1s miembros de la familia, \u00a0concediendo el disfrute de la vivienda a favor de quien es v\u00edctima \u00a0de la violencia intrafamiliar, en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0social que tiene la propiedad, m\u00e1s a\u00fan cuando de por \u00a0medio se encuentran involucrados menores de edad, puesto que \u00a0corresponde al Estado protegerlos de los abusos y arbitrariedades de \u00a0que puedan ser objeto, y brindar las condiciones \u00f3ptimas para \u00a0que vivan en un espacio sano y propicio para su desarrollo f\u00edsico \u00a0y emocional; de ah\u00ed que la medida no resulta irracional, por \u00a0cuanto los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen \u00a0sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0tambi\u00e9n recordar, que la orden de desalojo y la recomendaci\u00f3n \u00a0de la profesional es precisa en disponer \u00abla \u00a0separaci\u00f3n de techo\u00bb, \u00a0lo que implica un \u00a0l\u00edmite del uso y goce del bien inmueble que al parecer es de \u00a0propiedad del agresor, sin que esto involucre la p\u00e9rdida de la \u00a0facultad de disposici\u00f3n del mismo, por lo que si es cierto el \u00a0dicho del accionante de que la se\u00f1ora Judith Ram\u00edrez \u00a0Gonz\u00e1lez presuntamente se est\u00e1 apropiando indebidamente \u00a0de los dineros que por concepto de arrendamiento de los otros \u00a0apartamentos que hay construidos en el bien le corresponden a \u00e9l, \u00a0dicha situaci\u00f3n es ajena al debate de la medida de protecci\u00f3n, \u00a0por lo que le corresponder\u00e1 a \u00e9ste adelantar las \u00a0acciones legales pertinentes en procura de obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos que considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que el sentido y el alcance de la providencia \u00a0criticada en sede constitucional, al margen de que la Corte en el \u00a0terreno estrictamente legal la comparta en su integridad, no luce \u00a0arbitraria o \u00a0antojadiza, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa \u00a0actividad el juzgado accionado hubiera incurrido en un proceder \u00a0ileg\u00edtimo, \u00fanico supuesto que, le permite obrar al \u00a0mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se itera, la juez accionada expuso los fundamentos para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, los cuales pertenecen a una \u00a0interpretaci\u00f3n objetiva de la tem\u00e1tica acaecida en el \u00a0memorado proceso que no puede calificarse como eminentemente \u00a0arbitraria o fruto del sencillo capricho, raz\u00f3n por la que el \u00a0solo disentimiento o desacuerdo del promotor de la acci\u00f3n de \u00a0tutela materia de estudio, no puede provocar la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del Juez de tutela, dado que tal y como lo ha sostenido \u00a0de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es posible acudir a \u00e9l para obtener un pronunciamiento \u00a0diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (\u2026), \u00a0menos a\u00fan si la determinaci\u00f3n cuestionada obedece a una \u00a0interpretaci\u00f3n racional, la cual, con independencia de su \u00a0valor doctrinal o de su peso dial\u00e9ctico y con prescindencia de \u00a0que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez \u00a0 constitucional, quien \u00a0de hacerlo, se estar\u00eda inmiscuyendo -de \u00a0manera inconsulta- en el \u00e1mbito propio de otra jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621, reiterada el 25 abr. 2012, Rad. \u00a000662). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo y para ahondar en razones t\u00e9ngase en cuenta que \u00a0la protecci\u00f3n suplicada no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues aunque la decisi\u00f3n reprochada data del 26 de \u00a0febrero de 2014 (fl. 74, cdno. 1), s\u00f3lo hasta el 19 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso el se\u00f1or L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0invoc\u00f3 el reclamo (fl. 151, \u00eddem), \u00a0es decir, \u00a0intempestivamente, dado que como lo ha se\u00f1alado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-, lo \u00a0consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, vale decir, con la \u00a0oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha \u00a0se\u00f1alado que cuando la presumida infracci\u00f3n de una de \u00a0tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC, 2 ago. \u00a02007, rad. 00188-00, reiterado en CSJ STC12959-2014, \u00a025 sep. Rad. 02064-00, reiterada entre otras en STC14062-2014 \u00a0y STC15294-2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}