{"id":89274,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2872-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2872-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2872-2015\/","title":{"rendered":"STC 2872 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC2872-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Lucila Rinc\u00f3n de Urrego contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso abreviado de \u00a0entrega del tradente al adquirente que promovi\u00f3 Eleuterio \u00a0Alfonso en contra de Mar\u00eda del Pilar Urrego Le\u00f3n y \u00a0Edwin Alexander Urrego Urrego, en calidad de herederos determinados \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego, y dem\u00e1s \u00a0herederos indeterminados del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0tomen las medidas de correcci\u00f3n y saneamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el juzgado [convocado]\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en \u00a0el proceso referido en l\u00edneas anteriores, el demandante \u00a0pretende que se le haga entrega del bien inmueble ubicado en la \u00a0\u00abcalle \u00a012 N\u00ba. 80-A-04 (\u2026) del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0con \u00abmatr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50C-1230724\u00bb, \u00a0el cual adquiri\u00f3 mediante compraventa de una tercera parte a \u00a0la comunera Mar\u00eda del Pilar Urrego Le\u00f3n, y las dos \u00a0partes restantes a trav\u00e9s de remate dentro del proceso \u00a0ejecutivo que inici\u00f3 \u00e9sta en contra de Jos\u00e9 \u00a0Salatiel Urrego Urrego, el cual correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que se se\u00f1al\u00f3 en la demanda que el demandado \u00a0Urrego Urrego falleci\u00f3, y que \u00abconcurr\u00eda \u00a0al proceso representado por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0el Despacho accionado le dio tr\u00e1mite a la demanda sin que \u00a0cumpliera con los requisitos de ley, pues \u00a0\u00e9sta \u00abdebi\u00f3 \u00a0dirigirse contra los sucesores del citado demandado\u00bb, \u00a0conforme al art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a quienes el demandante conoc\u00eda, puesto que \u00abfue \u00a0quien formul\u00f3 la respectiva demanda de apertura del (\u2026) \u00a0proceso sucesorio\u00bb \u00a0de aqu\u00e9l, la cual tramit\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco \u00a0Civil Municipal de la misma urbe, juicio donde se le reconoci\u00f3 \u00a0a ella como \u00abc\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante\u00bb, \u00a0por lo que con ello se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al \u00a0no conformarse en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aunque el Juzgado censurado orden\u00f3 oficiosamente el \u00a0emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado Jos\u00e9 \u00a0Salatiel Urrego Urrego, no se atendi\u00f3 el procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 318 del citado Estatuto Procesal, ya \u00a0que solo \u00e9ste era posible siempre y cuando mediara solicitud \u00a0\u00abde \u00a0parte interesada\u00bb \u00a0y se prestara juramento de que se ignoraba el lugar de residencia y \u00a0de trabajo de los sujetos procesales a emplazar, lo cual no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que como no fue convocada al referido proceso en la calidad antes \u00a0aludida, por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 \u00a0infructuosamente la nulidad de lo actuado con fundamento en las \u00a0causales 8\u00aa y 9\u00aa del Art\u00edculo 140 ib\u00eddem, \u00a0pues dicha dependencia judicial neg\u00f3 lo pedido mediante auto \u00a0de 8 de agosto de 2014, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, ya que fue \u00a0declarado impr\u00f3spero el primero y negada la concesi\u00f3n \u00a0del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, que no comparte los argumentos aducidos por el juzgado \u00a0accionado para negar la nulidad, puesto que \u00abdesvi\u00f3 \u00a0las consideraciones hacia hechos no alegados o que nada tienen que \u00a0ver con los hechos denunciados como elementos constitutivos de las \u00a0causales de nulidad alegadas\u00bb, \u00a0al estudiar por ejemplo, la causal quinta de nulidad, \u00abla \u00a0cual en ning\u00fan momento fue esgrimida\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abse \u00a0limit\u00f3 a decir que [ella] \u00a0hab\u00eda sido \u00a0citada mediante el emplazamiento efectuado a los herederos \u00a0indeterminados\u00bb, \u00a0lo cual es un error porque no ostenta tal calidad sino la de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, por lo que debi\u00f3 ser llamada en esa \u00a0condici\u00f3n (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de se\u00f1alar que el \u00a0proceso objeto de queja constitucional se encontraba en esta \u00a0Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo con ocasi\u00f3n \u00a0de otra acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el Helber Hern\u00e1n \u00a0Urrego Rinc\u00f3n, se limit\u00f3 a indicar que reitera lo \u00a0manifestado a la Corte en el citado tr\u00e1mite, remitiendo copia \u00a0de ello (fls. \u00a014 y 15, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrevisada \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada al interior del proceso abreviado que \u00a0motiva la presente acci\u00f3n constitucional, pronto emerge que la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, encaminada a que \u201cse tomen las \u00a0medidas de correcci\u00f3n y saneamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el Juzgado se\u00f1alado, con violaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental del debido proceso\u201d, al interior del \u00a0proceso abreviado con radicaci\u00f3n No. 2012-0632, promovido por \u00a0Eleuterio Alfonso contra Mar\u00eda del Pilar Urrego Le\u00f3n y \u00a0sucesores de Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego, est\u00e1 llamada \u00a0a ser denegada, atendida la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, la que, valga decir, no puede tenerse por configurada simple \u00a0y llanamente con las aseveraciones que sobre el particular se \u00a0enuncian en la demanda de amparo, es decir, sin que exista prueba que \u00a0acredite el sustrato f\u00e1ctico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en el libelo introductorio la accionante se\u00f1ala, como \u00a0sustento de sus pedimentos, que el demandante, al formular la demanda \u00a0\u201cten\u00eda conocimiento, tanto del fallecimiento del \u00a0demandado Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego, como de la apertura de \u00a0la sucesi\u00f3n en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta que su apoderado acreditado en el proceso de la \u00a0referencia, fue quien formul\u00f3 la respectiva demanda de \u00a0apertura del mencionado proceso sucesorio. Tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0conocimiento de la suscrita como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0causante\u201d, circunstancias \u00faltimas que, valga decir, no \u00a0aparecen acreditadas, en manera alguna, en la presente tramitaci\u00f3n, \u00a0menos como resultado de la inspecci\u00f3n judicial realizada al \u00a0proceso No. 2012-00632, aludido por la actora como prueba de sus \u00a0reclamos, pues dicho asunto \u00fanicamente registra actuaciones \u00a0del Juzgado 9\u00ba de Familia de esta ciudad, a partir de las cuales \u00a0el demandante obtuvo la adjudicaci\u00f3n de un porcentaje del \u00a0inmueble cuya entrega deprec\u00f3 el juzgado encartado, no que se \u00a0hubiera abierto el proceso de sucesi\u00f3n aludido, y que la \u00a0promotora del amparo haya sido reconocida en la calidad que invoca, \u00a0como sustento de las aspiraciones que formula por esta v\u00eda \u00a0excepcional, incumpliendo, en esa forma, con la carga de la prueba de \u00a0que trata el art\u00edculo 177 del C.P.C., aplicable por la \u00a0remisi\u00f3n normativa a que alude el Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fls. 25 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin exponer los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada contra \u00a0las providencias de 8 de agosto y 3 de septiembre de 2014, \u00a0respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado Treinta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dispuso, en su orden, negar el incidente de \u00a0nulidad que formul\u00f3 la tutelante dentro del proceso abreviado \u00a0de entrega del tradente al adquirente que \u00a0promovi\u00f3 Eleuterio Alfonso en contra de Mar\u00eda del Pilar \u00a0Urrego Le\u00f3n y Edwin Alexander Urrego Urrego, en calidad de \u00a0herederos determinados del se\u00f1or Jos\u00e9 Salatiel Urrego \u00a0Urrego, y dem\u00e1s herederos indeterminados; \u00a0y, no reponer la anterior decisi\u00f3n, negando adem\u00e1s la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Rinc\u00f3n de Urrego solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el juzgado convocado tuvieron \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichosas o absurdas, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte los comparte o no, dado que no se trata, \u00a0entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera decisi\u00f3n objeto de reproche, si bien la juez de \u00a0conocimiento del proceso abreviado debatido centr\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0en las causales 5\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al final concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente invalidar la actuaci\u00f3n, por cuanto no se \u00a0configuraban los presupuestos para ello, si en cuenta se tiene que \u00a0mediante emplazamiento se llam\u00f3 a todas aquellas personas \u00a0indeterminadas que pudieran tener vocaci\u00f3n hereditaria frente \u00a0al causante demandado Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego, a quienes \u00a0se les nombr\u00f3 curador ad litem para que los representara en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0activar el aparato jurisdiccional la presente acci\u00f3n Abreviada \u00a0de Entrega de Tradente al Adquirente, se dirigi\u00f3 contra Mar\u00eda \u00a0del Pilar Urrego Le\u00f3n y Edwin Alexander Urrego Urrego en \u00a0calidad de Herederos Determinados y contra los Herederos \u00a0Indeterminados del causante Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego \u00a0(q.e.p.d.) y, en desarrollo de la actividad procesal surtida en el \u00a0rito, se dispuso el emplazamiento de estos \u00faltimos en la forma \u00a0y t\u00e9rminos del Art. 318 del C. P. Civil, empero, como no \u00a0compareci\u00f3 persona alguna, se procedi\u00f3 a la designaci\u00f3n \u00a0de curador ad litem con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de estos convocados indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, que con esta convocatoria edictal quedaron incluidos todos \u00a0aquellos que de manera indeterminada pudieran tener vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria para con el de cujus, toda vez, que a trav\u00e9s de \u00a0este llamamiento se convoca a la c\u00f3nyuge, a los eventuales \u00a0herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la \u00a0herencia yacente, etc., quienes contando con la representaci\u00f3n \u00a0judicial ficta, no estaban impedidos para ejercer y salvaguardar sus \u00a0derechos procesales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, frente a estas eventualidades, mal puede predicarse la \u00a0concurrencia de una situaci\u00f3n que dada su trascendencia, \u00a0tuviera la virtuosidad de infirmar la actuaci\u00f3n a que refiere \u00a0el promotor incidental, y en tal sentir, aparece garantizado el \u00a0derecho fundamental de defensa de \u00e9ste, M\u00c1XIME SI SE \u00a0DESIGN\u00d3 CURADOR AD LITEM PARA LOS EVENTUALES SUCESORES \u00a0PROCESALES DEL OBITADO Y CON \u00c9L SE SURTI\u00d3 LA \u00a0VINCULACI\u00d3N DE LOS TERCEROS QUE POR LEY DEBEN VINCULARSE AL \u00a0PROCESO DE MANERA FORZOSA (Arts. 81, 83 y 169 C.P.C.)\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 a 18, cdno. nulidad, expediente con rad. 2012-00632). \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que reiter\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de la tutelante \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, negando adem\u00e1s la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto que \u00aba \u00a0voces de lo preceptuado por el Art. 351 del C. de P. Civil modificado \u00a0por el Art. 14 de la Ley 1395 de 2010, la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, cuestionada y recurrida no es de linaje o naturaleza \u00a0apelable\u00bb (fls. \u00a023 a 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas dictadas en el memorado proceso \u00a0judicial, relacionados con que, en s\u00edntesis, las personas \u00a0indeterminadas que tienen vocaci\u00f3n hereditaria frente al \u00a0causante Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego fueron convocadas \u00a0mediante emplazamiento, y, que el recurso de alzada no \u00e9sta \u00a0autorizado \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que si bien la juez accionada no estudi\u00f3 en su \u00a0integridad las causales de nulidad que fueron propuestas por la \u00a0incidentista, al final las decisiones acogidas por la funcionaria no \u00a0son irracionales e impertinentes conforme a lo sucedido en el juicio \u00a0debatido, \u00a0ya que si bien la promotora del resguardo demostr\u00f3 ser la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante a trav\u00e9s del \u00a0respectivo Registro Civil de Matrimonio (fl. 9, \u00eddem), \u00a0no prob\u00f3, tal y como bien lo puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los supuestos en que fund\u00f3 la solicitud de invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, como era, por un lado, que la parte demandante no solo \u00a0conoc\u00eda quienes eran los herederos determinados y la c\u00f3nyuge \u00a0del fallecido \u00a0Jos\u00e9 Salatiel Urrego Urrego, sino tambi\u00e9n su \u00a0domicilio, y por el otro, la calidad que dice le fue reconocida en la \u00a0sucesi\u00f3n, pues aunque pidi\u00f3 como prueba que se oficiara \u00a0al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que \u00a0remitiera copia de la misma, no insisti\u00f3 en ella ante la falta \u00a0de pronunciamiento por parte de la funcionaria acusada; y, \u00a0las \u00a0derogatorias a que se refiere el literal c) del art\u00edculo126 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564\/12), no han entrado a \u00a0regir, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Acuerdo PSAA13-10073 \u00a0del diciembre 27 de 2013, numeral III), en concordancia con el \u00a0Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, por lo que se encuentra \u00a0vigente el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar \u00a0al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en CSJ STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}