{"id":89275,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2878-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2878-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2878-2015\/","title":{"rendered":"STC 2878 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2878-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00454-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Diana Marcela Peralta Ruiz en frente de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, integrada \u00a0por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique \u00a0Gonz\u00e1lez Trilleras y Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, y el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de impugnaci\u00f3n \u00a0a la paternidad que le formul\u00f3 Jos\u00e9 Ignacio Peralta \u00a0Navarro (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Quien fungi\u00f3 como demandante en el sub \u00a0lite \u00a0es su \u00abt\u00edo \u00a0por ser hermano medio\u00bb \u00a0de su progenitora, acaeciendo que tanto a ella como a su hermano Iv\u00e1n \u00a0Daney Peralta \u00a0Ruiz, quien es interdicto, los \u00a0reconoci\u00f3 como hijos extramatrimoniales el d\u00eda 28 de \u00a0febrero de 1994, por lo que \u00ablos \u00a0dos empeza[ron] a gozar de los beneficios a que tiene derecho un hijo \u00a0con su padre\u00bb; \u00a0empero, a secuela de comentarios de \u00abpersonas \u00a0mal intencionadas\u00bb, \u00a0\u00fanicamente en contra de ella, instaur\u00f3 el litigio de \u00a0marras, durante el que se produjo su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La c\u00e9lula \u00a0judicial recriminada emiti\u00f3 sentencia estimatoria el d\u00eda \u00a026 de febrero de 2014. Contra dicha providencia formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El \u00a0tribunal encartado, mediante fallo de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0ratific\u00f3 aquella resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que las \u00a0anteriores decisiones quebrantan sus intereses en tanto que se \u00a0emitieron, en primer t\u00e9rmino, sin advertir que ella junto con \u00a0su madre son \u00ablas \u00a0personas que [han] cuidado\u00bb \u00a0del consangu\u00edneo arriba se\u00f1alado, y pese a ello \u00a0\u00abprocedi\u00f3 \u00a0a reconocer a [\u2026] Damian Peralta Ruiz, como parte interesada \u00a0en el proceso en [su] contra\u00bb, \u00a0ya que se present\u00f3 como \u00abguardador\u00bb \u00a0de aquel; a m\u00e1s, precisa, por determinaci\u00f3n de 7 de \u00a0mayo de esa anualidad el despacho encartado la \u00abdesign\u00f3 \u00a0como guardadora de [su] hermano [\u2026] providencia que fue \u00a0impugnada [y est\u00e1 a la] espera [de] la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0orden, que la experticia gen\u00e9tica arrimada hab\u00eda sido \u00a0\u00abobjetada \u00a0por error grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer \u00a0lugar, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n hab\u00eda caducado\u00bb \u00a0a la luz del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, habida \u00a0cuenta que \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n se vino a \u00a0realizar el 28 de noviembre de 2006, m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haberse [dado] el acto de reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Indica \u00a0que es \u00abuna \u00a0persona de escasos recursos\u00bb \u00a0por lo que no tiene dinero \u00abpara \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen \u00absin \u00a0efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia\u00bb \u00a0de marras, am\u00e9n de \u00ab[o]rdenar \u00a0que no hay lugar a reponerse la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0cuanto la persona que present\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0es[t\u00e1] fallecida [\u2026] y porque adem\u00e1s al momento \u00a0de presentarse la demanda\u00bb \u00a0la acci\u00f3n \u00abhab\u00eda \u00a0caducado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho querellado, tras efectuar una rese\u00f1a de las \u00a0actuaciones surtidas, manifest\u00f3 \u00a0que el \u00abamparo \u00a0constitucional impetrado [\u2026] no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar debido a que la ley permite en eta clase de procesos \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n [\u2026] \u00a0del cual no hizo uso\u00bb \u00a0la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal enjuiciado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se atiene a lo consignado en la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra la \u00a0sentencia de segundo grado dictada por el tribunal acusado el 5 de \u00a0noviembre de 2014, por aparentemente incurrir en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto \u00a0de 1\u00ba de agosto de 2007, que dio curso al libelo genitor (fl. \u00a057, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo genitor, en que se plante\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de fondo denominada \u00abcosa \u00a0juzgada material\u00bb \u00a0(fls. 142 a 147, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2008, que apertur\u00f3 la \u00a0etapa probatoria (fls. 74 y 75, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 16 de abril de 2012, por la que se acept\u00f3 \u00a0a Damian Perlta Ruiz como representante \u00abdel \u00a0presunto interdicto Iv\u00e1n \u00a0Daney Peralta \u00a0Ruiz\u00bb \u00a0(fl. 148). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Sentencia estimatoria de primera instancia, emitida el 26 de febrero \u00a0de 2014 (fls. 230 a 238, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Fallo ratificatorio, dictado por la sala querellada, el 5 de \u00a0noviembre de la pasada anualidad (fls. \u00a0264 a 276, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Insistentemente se ha sostenido que la solicitud de amparo no es de \u00a0recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas detent\u00f3 \u00a0o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le \u00a0permit\u00edan o le posibilitan controvertir dentro del proceso los \u00a0hechos en que soporta su reclamo (numeral 1\u00ba, art\u00edculo \u00a06\u00ba, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable \u00a0que en punto de la solicitud de salvaguardia de que aqu\u00ed se \u00a0trata concurre la se\u00f1alada causal de improcedencia, pues la \u00a0censora debi\u00f3 acudir a los medios de protecci\u00f3n \u00a0judicial que consagra la ley civil adjetiva para exponer los motivos \u00a0en que apoya su disconformidad constitucional, concretamente, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0tribunal recriminado de que se duele, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que el asunto debatido en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0indudablemente versa sobre el \u00abestado \u00a0civil\u00bb \u00a0que, a no dudarlo, es t\u00f3pico que ten\u00eda senda de \u00a0discusi\u00f3n mediante el aludido \u00abextraordinario\u00bb \u00a0medio impugnativo, conforme al art\u00edculo 366-4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Por supuesto que mal se puede v\u00e1lidamente \u00a0acudir a esta acci\u00f3n luego de dilapidar los instrumentos \u00a0procedimentales id\u00f3neos dado su car\u00e1cter esencialmente \u00a0subsidiario sin que, por dem\u00e1s, pueda ser de recibo la \u00a0manifestaci\u00f3n esgrimida de que por motivos econ\u00f3micos \u00a0no interpuso aquel, ya que a ese fin est\u00e1 erigida la figura a \u00a0que se contraen los art\u00edculos 160 y subsiguientes ej\u00fasdem, \u00a0esto es, el \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb, \u00a0aludido \u00a0\u00edtem \u00a0respecto del que esta Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2012, rad. \u00a02009-00347-01, \u00a0adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0instituci\u00f3n del \u201camparo de pobreza\u201d se busca \u00a0garantizar a las personas de escasos medios econ\u00f3micos, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la defensa de sus \u00a0derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneraci\u00f3n \u00a0de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designaci\u00f3n \u00a0de un apoderado para que asuma su representaci\u00f3n judicial, \u00a0aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se concreta, de acuerdo con el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, con la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico: \u201cEn materia \u00a0civil, el Defensor del Pueblo actuar\u00e1 en representaci\u00f3n \u00a0de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza seg\u00fan las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debiendo \u00a0recaer la designaci\u00f3n preferentemente en un abogado que forme \u00a0parte de las listas de Defensores P\u00fablicos que elaborar\u00e1 \u00a0la Direcci\u00f3n de Defensor\u00edas P\u00fablicas y remitir\u00e1 \u00a0a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentaci\u00f3n que \u00a0expedir\u00e1 el Defensor del Pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La condici\u00f3n especial para su otorgamiento, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0estriba en que el requirente \u201cno se halle en capacidad de \u00a0atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su \u00a0propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe \u00a0alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso \u00a0adquirido a t\u00edtulo oneroso\u201d y, en cuanto a la formalidad \u00a0que se debe satisfacer, al tenor del canon 161 ib\u00eddem, \u00a0b\u00e1sicamente se concreta a que el \u201csolicitante deber\u00e1 \u00a0manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, que se encuentra en las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas antes rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la oportunidad para reclamar la mencionada \u00a0prerrogativa, el art\u00edculo 161 establece que, en cuanto al \u00a0demandante, podr\u00e1 pedirla \u201cantes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del \u00a0proceso (\u2026). Cuando se trate de demandado o persona citada o \u00a0emplazada para que concurra al proceso y act\u00fae por medio de \u00a0apoderado, y el t\u00e9rmino para contestar la demanda o comparecer \u00a0no haya vencido, el solicitante deber\u00e1 presentar, \u00a0simult\u00e1neamente la contestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el \u00a0escrito de intervenci\u00f3n y la solicitud de amparo; si fuere el \u00a0caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando \u00e9ste \u00a0acepte el encargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el caso que se examina, se constata que quien pretende el amparo \u00a0de pobreza -el demandante y recurrente en casaci\u00f3n- ha elevado \u00a0personalmente la solicitud antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso y ha manifestado, \u00a0con el alcance exigido en la ley, la necesidad que tiene de acudir a \u00a0esta figura, por lo que es menester acceder a ella, suspender el \u00a0t\u00e9rmino de traslado entretanto y proveer a la designaci\u00f3n \u00a0de un apoderado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La \u00a0Corte, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetr\u00eda \u00a0con el ahora analizado, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto \u00a0de la solicitud de resguardo de que aqu\u00ed se trata, concurre la \u00a0causal de improcedencia se\u00f1alada, pues la accionante debi\u00f3 \u00a0acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal \u00a0civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, \u00a0concretamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Tribunal de que aqu\u00ed se duele \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00. Citada, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de sostener en \u00a0varias ocasiones que dado \u00a0el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0acudir a la misma es necesario el agotamiento previo de los medios de \u00a0defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico establece, \u00a0\u00abporque \u00a0de otra manera este mecanismo excepcional se convertir\u00eda en un \u00a0medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que el afectado no \u00a0posea otro medio de defensa judicial para obtener su \u00a0restablecimiento\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 jul. 2013, rad. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}