{"id":89276,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2879-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2879-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2879-2015\/","title":{"rendered":"STC 2879 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2879-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00475-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la sociedad Dyval S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Clara \u00a0In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, \u00a0dentro del juicio ejecutivo que le inici\u00f3 Ventas \u00a0Institucionales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 22 de julio de 2011 por el Juzgado 18 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y notificada del mismo formul\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito \u00abfundamentadas \u00a0especialmente en que la empresa demandada jam\u00e1s autoriz\u00f3 \u00a0a los se\u00f1ores Leonardo Ospina Giraldo y Gilberto Moreno Pinz\u00f3n \u00a0para aceptar y recibir mercanc\u00eda que nunca fue pedida o \u00a0solicitada por DYVAL \u00a0S.A., mas aun cuando esta \u00faltima persona \u00a0no trabaj\u00f3 ni estaba vinculado con la empresa demandada, \u00a0motivo por el que se abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, igualmente las facturas \u00a0fueron objetadas conforme al art\u00edculo 733 del C. de Co.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0\u00abevacuadas \u00a0las pruebas, entre otras el representante legal de la sociedad \u00a0demandada, en forma por dem\u00e1s clara relat\u00f3 la forma \u00a0como ocurrieron los hechos, no obstante la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, y el dictamen pericial que se pretend\u00eda, no se \u00a0practic\u00f3, a pesar de haberse insistido por lo menos en el \u00a0dictamen pericial, que a todas luces les dar\u00eda a los \u00a0funcionarios que tomaron las decisiones, una mayor claridad para \u00a0fallar en cuanto a derecho hubiera podido corresponder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abante \u00a0la no autorizaci\u00f3n de quien firm\u00f3 las facturas y \u00a0recibi\u00f3 las mercanc\u00edas por fuera de la empresa \u00a0demandada, el despacho no consider\u00f3 lo expresado por la norma \u00a0en comento y para acomodar la sentencia, hace la salvedad de la \u00a0excepci\u00f3n, que quien haya dado lugar con hechos positivos o \u00a0con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del \u00a0comercio, que un tercero estaba autorizado para suscribir t\u00edtulos \u00a0en su nombre no podr\u00e1 oponerse a la excepci\u00f3n de falta \u00a0de representaci\u00f3n \u00a0en el suscriptor, acto que no se acredit\u00f3 en el proceso, para \u00a0que por hechos positivos o por omisiones se evidenciara que el \u00a0suscritor (sic) o suscritores (sic) de las facturas \u00a0<\/p>\n<p>se encontraban \u00a0autorizados, menos que los despachos accionados tuvieron conocimiento \u00a0de la existencia de una acci\u00f3n penal contra los suscritores \u00a0(sic) de las facturas, por defraudaci\u00f3n contra la empresa \u00a0demandada, lo que presupone la existencia de mala fe, contrario a lo \u00a0dicho en la sentencia de primera instancia y confirmada por el \u00a0ad-quem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0reparo se concreta en la equivocaci\u00f3n del despacho a la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 640 del C. de Co., precepto \u00a0que precisa con claridad, que el suscriptor de un t\u00edtulo que \u00a0act\u00fae como representante o mandatario de un tercero, le \u00a0compete acreditar dicha calidad con un poder conferido por escrito. \u00a0Si el tercero que contrata con quien se anuncia como tal no le exige \u00a0la comprobaci\u00f3n de dicha calidad, asume las consecuencias de \u00a0su acto negligente por no haberse dado a la tarea de verificar la \u00a0calidad invocada \u2026 adem\u00e1s de lo dicho, el juzgado pas\u00f3 \u00a0por alto el examen detallado de las dem\u00e1s excepciones \u00a0propuestas y la tacha de falsedad solicitada y las pruebas que obran \u00a0al proceso y las que solicitadas y decretadas no se practicaron y no \u00a0se tuvieron en cuenta providencias dictadas en el proceso y se \u00a0dejaron de resolver peticiones que se hicieron al juzgado, motivo por \u00a0el que de otra manera las excepciones de m\u00e9rito que se \u00a0propusieron deber\u00edan de ser declaradas y probadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abno \u00a0es posible que el a-quo y el ad-quem hayan pasado por alto, que los \u00a0testimonios de Leonardo Ospina Giraldo y Gilberto Moreno Pinz\u00f3n, \u00a0no se pudieron practicar, precisamente porque son los indiciados en \u00a0el proceso penal que se adelanta y ninguna versi\u00f3n van a dar \u00a0en el proceso, precisamente porque desde la fecha de los hechos, los \u00a0dos autores del delito se encuentran desaparecidos\u2026 igualmente \u00a0se pas\u00f3 por alto el hecho por no haberse dado cuenta, a pesar \u00a0de ser tan notorio, que la solicitud de cr\u00e9dito que \u00a0supuestamente DYVAL S.A., le hace \u00a0a Ventas Institucionales, no fue firmada por el representante legal \u00a0de DYVAL, que es \u00a0el se\u00f1or Ari Wancier; la firma puesta en el \u00a0 documento corresponde a \u00a0la \u00a0de Leonardo Opina Giraldo, \u00a0<\/p>\n<p>quien no solo \u00a0se autoriza para comprar, sino que igual firma como \u00a0solicitante\u2026existe un pagar\u00e9 a la orden suscrito por \u00a0Ari Wancier, pero no hay autorizaci\u00f3n, mucho menos poder que \u00a0indique que el se\u00f1or Leonardo Ospina est\u00e9 autorizado \u00a0para comprar o retirar mercanc\u00edas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abambas \u00a0instancias pasan por alto el hecho de que la sociedad demandante \u00a0ventas institucionales, entr\u00f3 en proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0(ley 1116 de 2006) en julio 17 de 2012 proceso n\u00famero 29475. \u00a0Motivo por el que ya no pod\u00eda iniciar el proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0o en todo caso dar aviso a la Superintendencia de Sociedades, so pena \u00a0del decreto de nulidad de lo actuado, o haber dado aviso en el \u00a0tr\u00e1mite, para que el promotor asumiera la representaci\u00f3n \u00a0legal de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S. \u2026 pas\u00f3 \u00a0por alto igualmente, la figura de la prejudicialidad, a pesar de que \u00a0en el mismo expediente se hab\u00eda evidenciado esa posibilidad, \u00a0ante la existencia de la denuncia penal que se formul\u00f3, por \u00a0los hechos que se relacionaron y que el juzgado tuvo conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0los fallos y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado o \u00a0tomar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb (fls. \u00a0101-110 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Ventas \u00a0Institucionales (ejecutante) a trav\u00e9s, de apoderado, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abdebo \u00a0referirme al hecho de que esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea de acuerdo a los delineamientos que \u00a0al respecto ha se\u00f1alado al Corte Constitucional\u2026 la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha debido interponerse, a m\u00e1s tardar, \u00a0el d\u00eda 26 de febrero de 2015, y observamos que el escrito \u00a0contentivo de la ya mencionada acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentado para su tr\u00e1mite el d\u00eda 02 de \u00a0marzo de 2015\u2026\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abse \u00a0observa que el se\u00f1or apoderado de la sociedad \u00a0accionante \u00a0en \u00a0 tutela \u00a0pretende utilizar este medio de \u00a0<\/p>\n<p>defensa de \u00a0orden constitucional como una tercera instancia para desvirtuar un \u00a0tr\u00e1mite absolutamente ce\u00f1ido a la ley sustancial y en \u00a0especial al debido proceso, en donde la sociedad demandada DYVAL \u00a0S.A., actu\u00f3 por medio de apoderado, participando en todo el \u00a0debate probatorio y en donde tuvo todas las oportunidades de orden \u00a0legal y constitucional para corregir cualquiera supuesta falla en los \u00a0procedimientos. Si tal apoderado consider\u00f3 en su momento que \u00a0dej\u00f3 de practicarse alguna prueba, ha debido expresarlo de \u00a0manera oportuna ante el juez de primera instancia, oponi\u00e9ndose \u00a0al cierre del debate probatorio, para que en lugar de decretarse tal \u00a0cierre, se continuara con la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb \u00a0(121-122 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente No. 2011-397 (fl. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0acusadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00abrevocar \u00a0los fallos y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado o \u00a0tomar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n los despachos cuestionados incurrieron en \u00a0defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen del \u00a0expediente y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 29 de \u00a0noviembre de 2013 el a-quo \u00a0censurado dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 \u00a0Ventas Institucionales en contra de DYVAL S.A. (aqu\u00ed \u00a0accionante), profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0infundadas y no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u00a0por la parte demandante \u2026 ordenar, en consecuencia de lo \u00a0anterior, seguir adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la \u00a0demandada \u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la quejosa en similares t\u00e9rminos a los \u00a0expuestos en esta protecci\u00f3n impetrada \u00a0(fls. \u00a0345-408 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 19 de marzo \u00a0de 2014, la magistrada sustanciadora neg\u00f3 por improcedente las \u00a0pruebas solicitas por la deudora (inspecci\u00f3n \u00a0judicial y testimonio de Leonardo Opsina Giraldo), \u00a0por no enmarcarse en ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo \u00a0361 C.P.C., decisi\u00f3n que fue cuestionada a trav\u00e9s del \u00a0recurso de s\u00faplica, sin embargo, el prove\u00eddo fue \u00a0mantenido, al considerar que \u00abanalizada \u00a0en su contexto la solicitud de la parte recurrente, se advierte es \u00a0que pretende con ella abrir nuevamente el debate probatorio de la \u00a0primera instancia, pues es claro que el testimonio de Leonardo Ospina \u00a0Giraldo fue decretado, empero, se dej\u00f3 de practicar por su \u00a0inasistencia (fl. 269 C. 1), que que la parte demandada se preocupara \u00a0por insistir en su recepci\u00f3n. Similar ocurri\u00f3 frente a \u00a0la inspecci\u00f3n judicial de la que se prescindi\u00f3 por el \u00a0despacho en su momento (fl. 247 Ib.), pues resultaba suficiente con \u00a0la prueba pericial decretada, \u00a0auto que no fue recurrido y, mucho menos, se advierte con \u00a0posterioridad inter\u00e9s alguno en \u00a0su realizaci\u00f3n. De lo \u00a0discurrido se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0no \u00a0logra \u00a0enmarcar \u00a0su \u00a0 solicitud \u00a0<\/p>\n<p>en ninguno de \u00a0los eventos que taxativamente contempla el art\u00edculo 361 del \u00a0C.P.C., en esa medida no pod\u00eda ser acogida su petici\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0(fls. 69, 11-13 Cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 11 de agosto \u00a0de 2014, el colegiado enjuiciado confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0a-quo, \u00a0por cuanto sostuvo, en primer lugar, que \u00absi \u00a0bien es cierto el demandado alega que dichos instrumentos no cumplen \u00a0con las condiciones que se\u00f1ala el ordenamiento para \u00a0considerarlos t\u00edtulos valores por cuanto carecen de fecha de \u00a0aceptaci\u00f3n y los mismos fueron objetados dentro de la \u00a0oportunidad pertinente, es lo cierto que al plenario no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de prueba que respalde sus afirmaciones conforme se explica \u00a0a continuaci\u00f3n: lo primero porque al revisar las facturas \u00a0utilizadas como base de la acci\u00f3n cada una tiene la atestaci\u00f3n \u00a0expresa de su fecha de creaci\u00f3n y vencimiento y en la parte \u00a0inferior la fecha en que fueron recibidas, calenda que por lo general \u00a0coincide con la data en que se cre\u00f3 a excepci\u00f3n de la \u00a0distinguida con el n\u00famero F-010-00000077197 que tiene fecha de \u00a0recibo un d\u00eda posterior ala data de creaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se evidencia la leyenda que indica \u201cdeclaro \u00a0haber recibido a la mercanc\u00eda aqu\u00ed descrita a entera \u00a0satisfacci\u00f3n oblig\u00e1ndonos a su pago en la forma aqu\u00ed \u00a0pactada. Aceptada: firma distinta del comprador supone autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste para firmar y recibir, confesar la deuda y obligarlo\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abel extremo convocado en este asunto alega que objet\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos que se ejecutan, para lo cual pretende esgrimir \u00a0como prueba de la objeci\u00f3n copia fotost\u00e1tica simple que \u00a0milita a folios 80-83 Cd. 1, que refiere a las facturas por ellos \u00a0recibidas el \u201cpasado 22 de junio de 2011\u201d entre los d\u00edas \u00a01\u00ba y 10 de ese mes y a\u00f1o, alegando que no fue recibida la \u00a0mercanc\u00eda en ellos referida y adem\u00e1s porque tampoco \u00a0cumple con \u201clos requisitos establecidos por el art\u00edculo \u00a0segundo de la Ley 1231 de 2008 numeral 3\u00ba del art. 3\u00ba de la \u00a0misma norma\u201d, pues no tienen la aceptaci\u00f3n expresa de \u00a0Dyval S.A., ni constancia de recibo por la misma, la cual \u00a0aparentemente fue recibida en las instalaciones de la demandante el \u00a01\u00ba de julio de 2011. Tal probanza resulta ineficaz para los \u00a0fines propuestos, toda vez que a m\u00e1s que como qued\u00f3 \u00a0expuesto las facturas contienen la fecha de creaci\u00f3n y \u00a0vencimiento y firma de recibo y aceptaci\u00f3n de persona que \u00a0alude actuar en representaci\u00f3n de la obligada, dicha objeci\u00f3n \u00a0a partir de la literalidad de los t\u00edtulos valores adosados, \u00a0resulta extempor\u00e1nea por haber fenecido para ese momento el \u00a0plazo perentorio de diez (10) d\u00edas con los que contaba para \u00a0realizar la objeci\u00f3n, circunstancia que de acuerdo con la \u00a0normatividad que regula la materia obliga a que se tenga por \u00a0irrevocablemente aceptadas y en esa condici\u00f3n el aceptante \u00a0como principal obligado y consecuentemente llamado a responder por el \u00a0pago\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abqueda en evidencia entonces que de las facturas que se \u00a0ejecutan las que tienen fecha de aceptaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima \u00a0son las distinguidas con los n\u00fameros F-COMO-173789 y \u00a0F-COMO-173790, que fueron recibidas seg\u00fan su tenor literal el \u00a017 de junio de 2011, por ello, a partir de dicha calenda el plazo de \u00a0diez (10) d\u00edas previsto en la norma feneci\u00f3 el 278 \u00a0siguiente y si la objeci\u00f3n como antes se dijo se formul\u00f3 \u00a0hasta el 1\u00ba de julio de 2011, para esa \u00e9poca ya hab\u00eda \u00a0precluido el termino para objetar\u2026 por lo expuesto hasta aqu\u00ed \u00a0y sin ser necesaria consideraci\u00f3n adicional impone que las \u00a0excepciones de \u201cfacturas no aceptadas en virtud de la objeci\u00f3n \u00a0conforme el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1231 de 2008\u201dy \u00a0\u201cfalta de requisitos del t\u00edtulo valor\u201d formuladas \u00a0por el ejecutado cuestionado el cumplimiento de los requisitos las \u00a0factura adosadas como base de la acci\u00f3n, se encuentren \u00a0condenadas al fracaso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que hace a las excepciones de \u201cinexistencia de negocio \u00a0causal\u201d, \u201cprohibici\u00f3n de librar facturas que no \u00a0corresponden a bienes real y materialmente entregados \u2013 \u00a0falsedad en documento privado\u201d, \u201cDyval S.A., no suscribi\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos aportados para el cobro. T\u00edtulo ineficaz\u201d, \u00a0\u201cDyval no autoriz\u00f3 a ninguna persona para la aceptaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos valores presentados para el cobro\u201d, \u00a0\u201cfalsedad de los documentos presentados para cobro\u201d y la \u00a0tacha de falsedad, defensa todas que se sustentaron b\u00e1sicamente \u00a0en \u00a0<\/p>\n<p>que los t\u00edtulos \u00a0fueron aceptados en su mayor\u00eda por Gilberto Moreno Pinz\u00f3n, \u00a0quien no se encontraba autorizado, ni ten\u00eda calidad de \u00a0empleado de la demandad, en lo referente no se alleg\u00f3 prueba \u00a0que lograr quebrar la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto \u00absi \u00a0bien y no se discute que aparentemente el se\u00f1or Gilberto \u00a0Moreno Pinz\u00f3n no laboraba para la sociedad demandada Dyval \u00a0S.A., es lo cierto que esta persona recogi\u00f3 las mercanc\u00edas \u00a0y suscribi\u00f3 las facturas utilizadas como base de la acci\u00f3n \u00a0por autorizaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Leonardo Ospina \u00a0Giraldo sujeto que si se encontraba vinculado con la ejecutada, \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de feje de compras entre el 11 de \u00a0octubre de 20101 y 17 de junio de 2011 conforme lo reconoci\u00f3 \u00a0el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte \u00a0quien absolvi\u00f3 el 23 de agosto de 2011, y lo manifest\u00f3 \u00a0la testigo Rita Isabel Ordo\u00f1ez Mej\u00eda, quien dijo \u00a0laborar para la sociedad demandada como auxiliar contable, en donde \u00a0este \u00faltimo sujeto adem\u00e1s esta relacionado en el \u00a0documento denominado \u201csolicitud de cr\u00e9dito persona \u00a0natural y\/o jur\u00eddica como \u201cpersonas autorizadas para \u00a0comprar adem\u00e1s del propietario\u201d, que sirve de soporte a \u00a0la relaci\u00f3n comercial existente entre las partes, \u00a0identific\u00e1ndola con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que \u00a0posteriormente aparece iniciada en todas las autorizaciones que dio \u00a0al se\u00f1or Moreno Pinz\u00f3n y si bien esta solicitud fue \u00a0diligenciada por el propio Ospina Giraldo, en el reverso aparece la \u00a0firma del representante legal de la entidad que en una clara \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n suscribe el pagar\u00e9 y \u00a0la carta de autorizaci\u00f3n corresp0ondiente que respalda las \u00a0obligaciones que de ese manejo crediticio pudiera emerger. \u00a0Adicionalmente y frente al procedimiento utilizado por la convocada \u00a0para comprar los insumos requeridos para cumplir su objeto social, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la testigo antes aludida que \u201cla empresa \u00a0Dyval S.A., tiene un procedimiento est\u00e1ndar para la compra de \u00a0insumos a proveedores el cual se hace por intermedio de un jefe de \u00a0compras quien hace el pedido a los respectivos proveedores y estos \u00a0env\u00edan los pedidos a la planta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0observa en los documentos que militan a folios 165-196 Cd. 1 fue \u00a0precisamente Leonardo Ospina Giraldo quien aparentemente solicit\u00f3 \u00a0las mercader\u00edas por las cuales se expidieron las facturas base \u00a0de la presente acci\u00f3n y a su vez autoriz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Gilberto Moreno Pi9nz\u00f3n para que las recogiera en las \u00a0instalaciones de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., es decir, \u00a0habilit\u00e1ndolo de facto para que a nombre de la convocada \u00a0aceptara las facturas base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abesta circunstancia en modo alguno le resta eficacia a los \u00a0instrumentos base de la acci\u00f3n y, por el contrario, les otorga \u00a0plena validez, si en cuenta se tiene que los mismos individuos en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad y utilizando el mismo modus operandi \u2013 \u00a0particularmente la habilitaci\u00f3n de Gilberto Moreno \u2013 \u00a0adquirieron en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Dyvakl \u00a0S.A., mercanc\u00edas que generaron la emisi\u00f3n de las \u00a0facturas correspondientes, que fueron signadas por Gilberto Moreno \u00a0Pinz\u00f3n, obligando con ello a la demandada, quien concurri\u00f3 \u00a0a su pago sin objeci\u00f3n alguna, sin que el hecho que al parecer \u00a0el este sujeto, aprovechando su condici\u00f3n y poder de \u00a0adquisici\u00f3n hubiera sustra\u00eddo y desviado el destino \u00a0final de las mercanc\u00edas en \u00a0ellas se facturaron, porque seg\u00fan \u00a0el dicho de la convocada estas nunca entraron a sus oficinas, resulte \u00a0argumento v\u00e1lido para desatender la obligaci\u00f3n con la \u00a0sociedad ejecutante. Tal afirmaci\u00f3n tiene su asidero en el \u00a0hecho que la demandante expidi\u00f3 las facturas como consecuencia \u00a0de mercader\u00edas que despach\u00f3 con el convencimiento que \u00a0estaban solicitadas y autorizadas por la demandada, partiendo de la \u00a0aparente legalidad de las instrucciones dadas por quien estaba \u00a0supuestamente autorizado para hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0respecto al art\u00edculo 640 del C.P.C., advirti\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con la norma en cita si bien y en principio, quien suscriba \u00a0un t\u00edtulo a nombre de un tercero debe acreditar la condici\u00f3n \u00a0de representante de aquel, representaci\u00f3n que se puede hacer \u00a0constar a trav\u00e9s de poder, la misma norma contiene otro \u00a0supuesto f\u00e1ctico y es que en caso de que se haya dado lugar \u00a0con actos inequ\u00edvocos conforme \u00a0a los usos mercantiles que un tercero est\u00e1 autorizado para \u00a0suscribir \u00a0t\u00edtulos, \u00a0no \u00a0podr\u00e1 \u00a0oponer \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0 de falta \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0representaci\u00f3n por parte del suscriptor, generando lo que la \u00a0jurisprudencia ha denominado la representaci\u00f3n aparente, en \u00a0virtud de la cual se procura la tutela de los intereses de terceros \u00a0haciendo primar la apariencia sobre la realidad, con fundamento en \u00a0que quien crea la apariencia y quien se vale de ella, debe soportar \u00a0sus efectos, incluso si dicha apariencia se produjo por su propia \u00a0negligencia, por lo que quien en una determinada apariencia o \u00a0determinada manifestaci\u00f3n exterior, tiene derecho en confiar \u00a0en que produzca sus efectos independientemente que corresponda o no a \u00a0la realidad, haciendo primar en estas condiciones el postulados de la \u00a0buena fe y asegurado el tr\u00e1fico de los t\u00edtulos \u00a0valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0inusual forma de representaci\u00f3n de acuerdo con lo visto es la \u00a0que justamente se configura en el presente asunto, porque conforme lo \u00a0aleg\u00f3 el demandante y qued\u00f3 demostrado en el juicio la \u00a0sociedad Dyval S.A., adquiri\u00f3 con la entidad otras \u00a0obligaciones que se soportaron en sendas facturas que pese a \u00a0presentar id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, particularmente \u00a0haber sido \u201caceptadas\u201d por el se\u00f1or Gilberto \u00a0Moreno, fueron canceladas por la demandada sin reproche alguno, como \u00a0es el caso de las distinguidas con los n\u00fameros F-COMO-157002 y \u00a0F-COMO-157560 que se utilizan como base de la acci\u00f3n y de las \u00a0cuales se afirm\u00f3 que la demanda hizo pagos parciales a raz\u00f3n \u00a0de $5.311.414 y $4.956.644 respectivamente. De igual forma y con \u00a0anterioridad se observa que la demandada pag\u00f3 la factura \u00a0F-COMO-158375 que fue aceptada por Gilberto Moreno Pinz\u00f3n \u00a0quien igualmente conforme al contenido de dicho documento fue quien \u00a0recibi\u00f3 la mercanc\u00eda, pagos que incluso se hicieron por \u00a0transferencia electr\u00f3nica seg\u00fan dan cuenta las \u00a0distintas impresiones de correo electr\u00f3nico remitidos desde la \u00a0direcci\u00f3n ritai.ordo\u00f1ez@deli.com.co \u00a0y que igualmente obran los comprobantes de los extractos bancarios y \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por Bancolombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00aben consecuencia acreditado que entre Ventas Institucionales \u00a0S.A.S., y Dyval S.A., ven\u00edan sosteniendo negociaciones por \u00a0conducto de su jefe de compras Leonardo Ospina Giraldo, quien de \u00a0acuerdo con el material probatorio estaba autorizado en raz\u00f3n \u00a0de su cargo a realizar las compras pertinentes y que a su vez \u00a0\u201cautorizaba\u201d a Gilberto Moreno Pinz\u00f3n para que a \u00a0nombre de la demandada reclamara mercanc\u00edas debiendo para el \u00a0efecto suscribirlas facturas correspondientes resulta legitimo \u00a0afirmar que en la demandante se cre\u00f3 el convencimiento de que \u00a0este ultimo obraba y actuaba v\u00e1lidamente a nombre de la \u00a0primera, circunstancias que traen aparejado el fracaso de las \u00a0excepciones que bajo estos argumentos se plantearon, pues en estricta \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma la demanda se encuentra imposibilitada \u00a0para esgrimir como soporte de su defensa falta de representaci\u00f3n, \u00a0sin que pueda hallar eco para redireccionar la conclusi\u00f3n la \u00a0ausencia de un mandato escrito al se\u00f1or Gilberto Moreno, toda \u00a0vez que como qued\u00f3 visto en precedencia la representaci\u00f3n \u00a0aparente surge es de la conducta misma \u2013 negligente o culposa \u2013 \u00a0de quien se dice representado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y conforme las previsiones del art. 177 del C.P.C., iterase \u00a0incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, valga decir \u00a0que corresponde a estas demostrar todos aquellos hechos que sirven de \u00a0presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, \u00a0ello constituye lo que se ha llamado la necesidad de la prueba y que \u00a0se traduce en que si la prueba de los hechos el derecho no se \u00a0reconocer\u00eda en la mayor\u00eda de los casos, al haber \u00a0incumplido la convocada esa carga procesal, deven\u00edan \u00a0infructuosas las defensas planteadas como lo estim\u00f3 el a-quo\u00bb \u00a0(fls. \u00a037-55 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (11 de agosto de 2014), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado \u00abconfirm\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0de primer grado y, con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0no se observa proceder constitutivo de un defecto sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 177 y 488 C. P.C., 619, 620, 621, 625, 626, 643, 772, 773, 774 \u00a0y 780, C. Comercio y Ley 1231 de 2008), descartando por tanto un \u00a0actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de precisar la legislaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos valores y en especial la correspondiente a \u00abfacturas \u00a0cambiarias\u00bb, \u00a0continu\u00f3 con el an\u00e1lisis \u00a0y la valoraci\u00f3n del material probatorio arrimado al sub \u00a0j\u00fadice, con \u00a0el que pudo constatar, de una parte, la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la defensa expuesta por la deudora; y, de otra, logr\u00f3 \u00a0desvirtuar lo afirmado por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En dicho \u00a0labor\u00edo, encontr\u00f3 que i) \u00a0Las facturas cambiarias objeto de ejecuci\u00f3n no solo conten\u00edan \u00a0la fecha de creaci\u00f3n y recibo, vencimiento, sino tambi\u00e9n \u00a0la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0de las mismas, ii) \u00a0La objeci\u00f3n aludida por la demandada result\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea al t\u00e9rmino consagrado en la ley (10 d\u00edas), \u00a0iii) \u00a0Leonardo Ospina Giraldo como \u00abjefe \u00a0de compras\u00bb \u00a0estaba autorizado para comprar los insumos a los proveedores y, a su \u00a0vez facult\u00f3 a Gilberto Moreno a recoger la mercanc\u00eda, \u00a0siendo este \u00faltimo quien acept\u00f3 cada uno de los \u00a0\u00abt\u00edtulos \u00a0valores\u00bb \u00a0cuestionados y, iv) La aqu\u00ed accionante no solo abon\u00f3 a \u00a03 facturas de las que se pretende su cobro sino que tambi\u00e9n \u00a0cancel\u00f3 la totalidad de otras que hab\u00edan sido \u00a0\u00abautorizadas\u00bb \u00a0por Ospina Giraldo y \u00abaceptadas\u00bb \u00a0por Moreno Pinz\u00f3n; soporte con el que concluy\u00f3 que no \u00a0le era dable a la quejosa aludir \u00abfalta \u00a0de representaci\u00f3n\u00bb \u00a0cuando por su \u00abconducta \u00a0negligente o culposa\u00bb cre\u00f3 \u00a0en la sociedad acreedora el convencimiento de que los citados se\u00f1ores \u00a0obraban en nombre suyo, m\u00e1xime cuando entre ambas empresas con \u00a0anterioridad se ven\u00edan celebrando negociaciones por conducto \u00a0del citado \u00abjefe \u00a0de compras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Observ\u00e1ndose \u00a0que la autoridad acusada fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo \u00a0los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 frente a lo \u00a0acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia y, \u00a0cuyo resultado fue coincidir con el a-quo \u00a0en la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0contenida en las facturas objeto de cobro, con la cual deb\u00eda \u00a0cumplir la ejecutada, quien no demostr\u00f3 lo dicho en su \u00a0defensa; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad \u00a0o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre el \u00a0particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0razonabilidad del criterio del juzgador de segundo grado emerge del \u00a0contenido de su prove\u00eddo, en el que empieza por referirse al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0legal de las facturas de venta (Ley 1231 de 2008 y Decreto 3327 de \u00a02009) y, con apoyo en providencia de esta Corporaci\u00f3n (rad. \u00a02011-00489-01), indic\u00f3 que: \u201c\u2026el comprador o \u00a0beneficiario del servicio \u00a0 puede \u00a0convertirse en obligado principal, bien por aceptaci\u00f3n \u00a0expresa, esto es, porque suscribe el t\u00edtulo o \u00a0en \u00a0documento \u00a0 separado, \u00a0f\u00edsico \u00a0o \u00a0electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>revela \u00a0su benepl\u00e1cito, o por aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, la cual \u00a0se materializa \u00b4si no reclamare en contra de su contenido\u2026 \u00a0mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de \u00a0despacho, seg\u00fan el caso, o\u2026 mediante reclamo escrito \u00a0dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas calendario siguientes a su recepci\u00f3n\u00b4 \u00a0(inc. 3\u00ba, art. 2\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abigual posici\u00f3n asumi\u00f3 esta Sala cuando, al \u00a0examinar un caso parecido en sede constitucional, dijo: \u201c\u2026 \u00a0deviene ostensible el error del juzgador, como quiera que a voces del \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, \u00a0reformatorio del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0\u2018[l]a factura se considerar\u00e1 irrevocablemente aceptada \u00a0por el comprador o beneficiario del servicio, \u00a0si no reclamare en contra de su contenido, bien sea \u00a0mediante \u00a0 devoluci\u00f3n \u00a0de la misma y de los documentos de \u00a0despacho, \u00a0 seg\u00fan \u00a0el \u00a0caso, o \u00a0bien \u00a0 mediante \u00a0reclamo \u00a0<\/p>\n<p>escrito \u00a0dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los diez \u00a0(10) \u00a0d\u00edas calendarios siguientes a su recepci\u00f3n\u2019. \u00a0(\u2026) Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predic\u00f3 \u00a0el mismo juez del conocimiento, recibi\u00f3 las facturas cuyo \u00a0cobro se pretendi\u00f3 y las dej\u00f3 para el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en \u00a0el t\u00e9rmino estipulado en la norma precedente, ello comporta la \u00a0aceptaci\u00f3n irrevocable de que trata el precepto en cuesti\u00f3n, \u00a0no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario \u00a0querellado, que en relaci\u00f3n con ellas, no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito que ech\u00f3 de menos\u201d\u00bb. (CSJ \u00a0STC 30 Abr. 2010, rad. 00771-01, 14 Feb., 20 Mar. y 18 Dic. 2013, \u00a0rads. 00274-00, 00017-01 y 02958-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre \u00a0la \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0las \u00a0 reglas \u00a0<\/p>\n<p>b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De tales elucidaciones, se observa que la autoridad atacada expuso \u00a0las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que cimentaron la \u00a0decisi\u00f3n con la que resolvi\u00f3 la alzada propuesta y puso \u00a0fin al objeto de debate, lo que a juicio de la Sala conlleva un \u00a0\u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por dem\u00e1s soportado \u00a0en principios de rango superior como lo son la independencia y la \u00a0autonom\u00eda judicial, lo que no \u00a0permite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional (Art\u00edculos 228 y \u00a0230 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, que \u00a0la \u00a0circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no \u00a0se avenga a los \u00abintereses\u00bb \u00a0de la accionante, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma \u00a0considerada escapa al \u00e1mbito del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan \u00a0normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n \u00a0procesal ausurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0\u00faltimo para definir el conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 \u00a0<\/p>\n<p>ene. \u00a02005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, \u00a0Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2879-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}