{"id":89277,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2880-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2880-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2880-2015\/","title":{"rendered":"STC 2880 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2880-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00481-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0integrada por los magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Alberto \u00a0Castro Guzm\u00e1n y Doris Yolanda Chac\u00f3n Rodr\u00edguez y \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le \u00a0 inici\u00f3 \u00a0junto a la Empresa de Transporte de Carga Combustibles \u00a0y Encomiendas Transoriente Ltda., la Equidad Seguros Generales y \u00a0Pablo Orbes el se\u00f1or Alberto Bustamante Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0pasado 12 de diciembre de 2011, a la altura del kil\u00f3metro 31 + \u00a0800 mts. En el sector de Tun\u00eda, cuando el Veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico de placas VBU-705, afiliado a la Cooperativa \u00a0de Transportes Velotax Ltda., se desplazaba por la v\u00eda que de \u00a0Popay\u00e1n conduce a Cali, perdi\u00f3 el control debido a que \u00a0trat\u00f3 de esquivar un cami\u00f3n de placas SVE 809-, que se \u00a0encontraba parqueado invadiendo la v\u00eda sin ninguna \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, originando que intentara una maniobra \u00a0para esquivarlo que desencaden\u00f3 en una colisi\u00f3n con un \u00a0bus de la empresa Cootranar y con el mismo cami\u00f3n que se \u00a0encontraba parqueado sin se\u00f1alizaci\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0 hechos \u00a0en los que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Rodrigo Alberto \u00a0Bustamante S\u00e1nchez, quien viajaba como pasajero en su bus \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0motivo o causa del accidente que origin\u00f3 el deceso de Rodrigo \u00a0Alberto Bustamante S\u00e1nchez, no fue otro distinto a la \u00a0imprudencia del conductor del cami\u00f3n de placas SVE-809, quien \u00a0estacion\u00f3 en horas de la noche en todo el carril de la \u00a0carretera su veh\u00edculo, sin ninguna se\u00f1alizaci\u00f3n, \u00a0siendo una v\u00eda concurrida, con poca visibilidad y con \u00a0condiciones meteorol\u00f3gicas de lluvia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en el \u00a0asunto de marras el a-quo \u00a0cuestionado dict\u00f3 sentencia el 26 de febrero de 2014, en la \u00a0que acogi\u00f3 las pretensiones \u00a0del libelo, estableciendo \u00abcomo \u00a0ciertos dos supuestos que no tienen asidero probatorio, 1. El primero \u00a0de ellos presume sin \u00a0respaldo probatorio ni legal alguno que el veh\u00edculo, de \u00a0servicio p\u00fablico de placas VBU-705, afiliado a la Cooperativa \u00a0de Transportes Velotax Ltda, se desplazaba al momento del accidente a \u00a0alta velocidad, cuando los medios de prueba indica todo lo contrario, \u00a0esto es, que el referido automotor al momento del impacto iba a una \u00a0marcha suave debido a que antes hab\u00eda tenido que bajar su \u00a0velocidad a causa de la imprudencia de un motociclista. 2. Considera \u00a0sin respaldo probatorio alguno, que no se dieron los elementos de \u00a0imprevisibilidad e irresistibilidad, cuando la prueba indica las \u00a0condiciones meteorol\u00f3gicas y de visibilidad que hicieron \u00a0imposible evitar la colisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ad-quem \u00a0censurado en providencia de 3 de septiembre de 2014 confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado \u00absin \u00a0observar en su integridad el caudal probatorio obrante. Ante esta \u00a0falta de valoraci\u00f3n probatoria, nos encontramos frente a una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no analizarse \u00a0todos los medios de prueba en forma integral y pasar por alto la \u00a0configuraci\u00f3n de los elementos constitutivos de las figuras \u00a0exceptivas de fuerza mayor y caso fortuito, as\u00ed como la \u00a0configurativa de culpa exclusiva de un tercero. Lo que conlleva de \u00a0contera, que la Cooperativa de Transportes Velotax, sea una v\u00edctima \u00a0m\u00e1s y victimaria como las decisiones atacadas pretenden hacer \u00a0ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar, \u00a0se emita decisi\u00f3n ajustada \u00a0derecho, teni\u00e9ndose en \u00a0cuenta los medios de prueba que indican la existencia de caso \u00a0fortuito y fuerza mayor, as\u00ed como la culpa exclusiva en cabeza \u00a0de un tercero\u00bb (fls. \u00a01-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0acusadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una \u00a0irregularidad \u00a0procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto \u00a0los \u00a0hechos que \u00a0generaron \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0como \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar, \u00a0se emita decisi\u00f3n ajustada derecho\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n los despachos cuestionados incurrieron en \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>a) El 26 de \u00a0febrero de 2014 el a-quo \u00a0censurado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que promovi\u00f3 Alberto Bustamante Guevara y \u00a0Carmi\u00f1a y Carlos Mauricio Bustamante S\u00e1nchez en contra \u00a0de Empresa de Transporte de Carga, Combustible y Encomiendas \u00a0Transoriente Ltda., Velotax Ltda. (aqu\u00ed accionante), la \u00a0Equidad Seguros Generales O.C. y el se\u00f1or Pablo Orbes, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada, cobro de lo \u00a0no debido, carencia prueba del supuesto perjuicio, imposibilidad \u00a0jur\u00eddica para reclamar \u00a0doble indemnizaci\u00f3n por los eventuales perjuicios a que se \u00a0aluden los hechos de la demanda con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0carencia de \u00a0prueba \u00a0del supuesto perjuicio y \u00a0ausencia de \u00a0<\/p>\n<p>responsabilidad \u00a0demandada propuestas por velotax\u2026 decl\u00e1rense probadas \u00a0las excepciones de l\u00edmites de amparos y coberturas y limite de \u00a0responsabilidad de la aseguradora propuestas por la Equidad Seguros \u00a0Generales \u2026 decl\u00e1rese que la empresa de Transporte de \u00a0Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente Ltda., Velotax Ltda, \u00a0la Equidad Seguros de Vida y el se\u00f1or Pablo Orbes son \u00a0civilmente responsables de los da\u00f1os causaos a los demandantes \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Rodrigo Alberto \u00a0Bustamante S\u00e1nchez en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0el d\u00eda 12 de diciembre de 2012\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la quejosa y por Equidad Seguros Generales, no \u00a0obstante la primera (aqu\u00ed accionante) desisti\u00f3 de la \u00a0alzada \u00a0(fls. \u00a033-73 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 3 de \u00a0septiembre de 2014, el colegiado enjuiciado resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta solo por la empresa aseguradora, \u00a0oportunidad en la que confirm\u00f3 en su totalidad la providencia \u00a0de primer grado, al considerar que \u00abaqu\u00ed \u00a0no se encuentra acreditada causal Alguna que exonere de la \u00a0responsabilidad que se atribuye a la demandada \u201cVelotax ltda\u201d, \u00a0pues de las pruebas recaudadas, con claridad meridiana se desprende \u00a0la existencia del hecho, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre la conducta desplegada por el conductor del taxi, \u00a0afiliado a Velotax y el da\u00f1o causado a los demandantes cuya \u00a0indemnizaci\u00f3n reclaman\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0los eventos de responsabilidad civil extracontractual por el \u00a0ejercicio de actividades peligrosas, al demandante le corresponde la \u00a0carga de probar la actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad, en tanto que al demandado le compete probar, no que \u00a0fue diligente, prudente o precavido, sino la presencia de elemento \u00a0extra\u00f1o, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la \u00a0victima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0precis\u00f3 que \u00abse \u00a0tiene que si bien la presencia del cami\u00f3n estacionado en la \u00a0v\u00eda, podr\u00eda tomarse como un hecho imprevisible, no se \u00a0da la exigencia de ser irresistible, para as\u00ed plantear que el \u00a0accidente ocurri\u00f3 por caso fortuito \u2026 el acervo \u00a0probatorio nos indica que aun aceptando como hecho imprevisible para \u00a0el conductor de Velotax, la presencia del cami\u00f3n sobre la v\u00eda, \u00a0este no fue irresistible para efectos de la ocurrencia del accidente, \u00a0en tanto, seg\u00fan el dictamen pericial realizado al sitio del \u00a0accionante y seg\u00fan informe ejecutivo de polic\u00eda rendido \u00a0por el agente Jhon Willmer Bola\u00f1os Chaves, el insuceso se \u00a0present\u00f3 en una recta, sin elementos sobre la carretera que \u00a0puedan disminuir la visibilidad, advirti\u00e9ndose igualmente que \u00a0el accidente ocurre a unos metros de la estaci\u00f3n de servicio \u00a0que ayuda a iluminar el sector\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abse \u00a0establece el claro despilfarro de energ\u00edas que implica su \u00a0planteamiento con motivo de apelaci\u00f3n, pues la petici\u00f3n \u00a0subsidiaria de la aseguradora aqu\u00ed apelante, fue expresamente \u00a0definida por la a-quo, de all\u00ed que ninguna utilidad reporta su \u00a0revisi\u00f3n en esta instancia, pues lo que ahora se plantea, \u00a0estar s\u00f3lo obligada a responder hasta el monto de la suma \u00a0asegurada, teniendo en cuenta los limites de amparos y coberturas, \u00a0fue precisamente lo que se decidi\u00f3 en la sentencia de primera \u00a0instancia que curiosamente se apela, al declarar probadas, en el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva, las excepciones de: l\u00edmites \u00a0de amparos y coberturas y l\u00edmite de responsabilidad de la \u00a0seguradora; adem\u00e1s en la parte motiva del a-quo precis\u00f3 \u00a0que como el monto de la condena por los perjuicios causados supera la \u00a0cantidad asegurada, la aseguradora, s\u00f3lo responder\u00e1 \u00a0hasta el l\u00edmite del valor pactado\u2026\u00bb (fls. \u00a076-84). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que la gestora, si bien es cierto, present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo \u00a0de primera instancia emitido el 3 de septiembre de 2014, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que desisti\u00f3 del mismo, actuar con el que dej\u00f3 \u00a0fenecer \u00a0el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior y, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0el proceder de las autoridades acusadas, cuando lo cierto es que la \u00a0interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios \u00a0ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos \u00a0no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto \u00a0afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0insistido en que: \u00a0<\/p>\n<p>cuando hay \u00a0descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 11 \u00a0Abr. y 3 Ago. 2012, Rad. 00616-00 y 01177-01, respectivamente y 11 \u00a0Sep. 2013, Rad. 01375-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2880-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}