{"id":89278,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2881-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2881-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2881-2015\/","title":{"rendered":"STC 2881 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00459-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de letrado, \u00a0por \u00a0Mar\u00eda Jackeline Espitia Pe\u00f1a y Wendy Lorena Ram\u00edrez \u00a0Espitia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la magistrada Clara \u00a0In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las \u00a0censoras reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0igualdad y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco \u00a0Comercial AV Villas S. A., le formul\u00f3 a V\u00edctor Hugo \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez (q. e. p. d.) y a la primera de las \u00a0querellantes nombradas, siendo la segunda de ellas heredera del \u00a0fallecido coejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Luego de ser adelantados algunos tr\u00e1mites preceptivos en el \u00a0sub \u00a0lite \u00a0por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0este registr\u00f3, el 1\u00ba de junio de 2011, en el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Judicial, que el \u00abexpediente \u00a0se encontraba al despacho\u00bb; \u00a0tal anotaci\u00f3n permaneci\u00f3 as\u00ed hasta el 19 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 Su abogado estuvo \u00abpendiente \u00a0de la salida del expediente consultando insistentemente\u00bb \u00a0en la p\u00e1gina web correspondiente \u00abtodos \u00a0los d\u00edas durante varios meses\u00bb. \u00a0Empero, \u00abante \u00a0la demora de la salida\u00bb, \u00a0pregunt\u00f3 a los empleados de la aludida c\u00e9lula judicial \u00a0quienes le expresaban que \u00abno \u00a0encontraban el expediente en la ubicaci\u00f3n indicada en el \u00a0sistema, es decir en el despacho, que tampoco estaba a la letra, ni \u00a0en otra ubicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0e igualmente constataba \u00abel \u00a0copiador de estados, traslados, etc., sin ning\u00fan resultado\u00bb; \u00a0no obstante, como en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00abel \u00a0expediente estuvo al despacho 1 a\u00f1o y algo m\u00e1s de 6 \u00a0meses\u00bb, \u00a0no resultaba \u00abextra\u00f1[a\u2026] \u00a0una demora as\u00ed de prolongada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0No obstante, en la \u00faltima data ut \u00a0supra, \u00a0\u00abapareci\u00f3 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la [R]ama \u00a0[J]udicial [\u2026]: recepci\u00f3n expediente, [\u2026] se \u00a0recibe del [J]uzgado [1]4 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0de esta urbe, \u00a0siendo \u00a0que \u00ab[j]am\u00e1s \u00a0se registr\u00f3 la salida del expediente\u00bb, \u00a0es decir, tal \u00abacto \u00a0careci\u00f3 de publicidad\u00bb, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo que acaeci\u00f3 en punto de otros litigios en que s\u00ed \u00a0obr\u00f3 la anotaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 A esas cotas, se enter\u00f3 que el mentado juzgado de \u00a0descongesti\u00f3n \u00abprofiri\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de agosto de 2011 auto que libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago, el cual notific\u00f3 por estado\u00bb, \u00a0y frente al cual no pudieron \u00abni \u00a0jur\u00eddica ni materialmente revisar el expediente y por ende \u00a0tampoco ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0formulando las excepciones del caso\u00bb, \u00a0deviniendo que similar situaci\u00f3n \u00abaconteci\u00f3 \u00a0frente al auto de fecha 17 de noviembre de 2011 que orden[\u00f3] \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y todos los dem\u00e1s que \u00a0han sido consecuencia de los autos mencionados anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por motivo de lo suscitado, \u00abformul[\u00f3] \u00a0incidente a fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde la notificaci\u00f3n por estado del mandamiento ejecutivo de \u00a0pago, [\u2026] alegando como causal[es] la[s] contemplada[s] en los \u00a0numerales [6,] 8 y 9 del art\u00edculo 140 del C. P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 3 de junio de 2014, \u00abel \u00a0Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto calendado 25 de agosto de 2011 por medio del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo, esto es, a partir del 29 de agosto de 2011\u00bb \u00a0y \u00aborden[\u00f3] \u00a0incluir[lo] en el estado m\u00e1s pr\u00f3ximo [\u2026] para \u00a0que surtiera los efectos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0La \u00abapoderada \u00a0de quien se anunci\u00f3 como cesionario del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0entonces, enfil\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado \u00a0adversamente y, este, fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0 El tribunal enjuiciado, por decisi\u00f3n de 30 de enero de 2015, \u00a0revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0que dicha determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en anomal\u00eda, en \u00a0tanto que, primeramente, no se realiz\u00f3 \u00abun \u00a0examen exhaustivo del expediente, para percatarse que la recurrente \u00a0en calidad de apoderada especial de quien se anunci\u00f3 como \u00a0cesionario del cr\u00e9dito [esto es,] \u00c1lvaro Alonso L\u00f3pez \u00a0Barbosa \u00a0y \u00a0sucesor procesal, carec\u00eda de legitimidad por activa para \u00a0formular el recurso, debi\u00e9ndose declarar inadmisible el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, ya que \u00abentiende \u00a0 \u00ababsolutamente mal cu\u00e1l es la causal de nulidad que da \u00a0origen a la declaratoria de invalidez\u00bb, \u00a0pues no fue \u00abla \u00a0falta de anotaci\u00f3n\u00bb \u00a0en el sistema de Gesti\u00f3n Judicial, sino la \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto de fecha 25 de agosto de 2011, la cual \u00a0obedeci\u00f3 a la serie de errores cuya g\u00e9nesis fue sin \u00a0duda, la omisi\u00f3n de registrar la salida del expediente y \u00a0publicar el inventario o relaci\u00f3n de expedientes enviados a \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, habida cuenta que \u00able \u00a0da en forma caprichosa valor a una percepci\u00f3n personal, \u00a0desfigurando las pruebas obrantes en el incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuarto lugar, comoquiera que no repar\u00f3 en que si bien \u00abel \u00a0apoderado del Banco Comercial AV Villas concurri\u00f3 [cuando el \u00a0asunto estaba cursando ante el juez de descongesti\u00f3n] a \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n de un auto\u00bb, \u00a0ello se debe a que aquella entidad financiera cuenta con \u00abcientos \u00a0de apoderados y cientos de dependientes judiciales que para cumplir \u00a0con su trabajo le toman fotograf\u00edas a todos los estados en \u00a0todos los despachos judiciales\u00bb, \u00a0por lo que mal puede medir con el mismo racero a los contradictores \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, dejar \u00absin \u00a0efecto la providencia de fecha 30 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal censurado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el expediente en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que las gestoras, al estimar que se \u00a0obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causales espec\u00edficas de procedibilidad por \u00a0defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustancial y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0enfilan su censura frente a la sala accionada, por dictar la \u00a0resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme al expediente allegado en pr\u00e9stamo, en el que tambi\u00e9n \u00a0se tramita una demanda ejecutiva que el Banco Central Hipotecario en \u00a0Liquidaci\u00f3n acumul\u00f3, obran \u00a0como acreditaciones, que ata\u00f1en con la discrepancia elevada, \u00a0cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0lite \u00a0(fls. 28 a 32, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 19 de febrero de 1998, por el que el Juzgado \u00a0Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago (fls. 34 y 35, \u00eddem) \u00a0y sentencia de 1\u00ba de marzo de 1999, con la que tal despacho \u00a0orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n (fls. 91 a 93, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2007, por la que el Despacho \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad que, a causa de la \u00a0acumulaci\u00f3n suscitada por el Banco Central Hipotecario en \u00a0Liquidaci\u00f3n hab\u00eda asumido conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0desde el d\u00eda 23 de octubre de 2002 (fls. 48 y 49, cdno. 1), \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al demandado V\u00edctor Hugo Ram\u00edrez G\u00f3mez\u00bb \u00a0a secuela de su fallecimiento (fls. 113 a 115, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Decisi\u00f3n de 25 de marzo de 2011 con que la \u00faltima \u00a0c\u00e9lula judicial mentada, una vez adelant\u00f3 los ritos del \u00a0caso, tuvo por notificados a los herederos determinados (entre los \u00a0cuales est\u00e1 la accionante Wendy \u00a0Lorena Ram\u00edrez Espitia) \u00a0e indeterminados de la \u00abexistencia \u00a0de los t\u00edtulos base de la presente ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 173, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Providencia de 25 de agosto del mismo a\u00f1o por la que el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0urbe dict\u00f3 orden de apremio (fls. 84 a 89, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Auto de 6 \u00a0de septiembre de 2011, por el que el \u00a0<\/p>\n<p>preanotado \u00a0estrado de descongesti\u00f3n neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n formulada por el \u00a0Banco Comercial \u00a0AV Villas S. A. (fl. 175, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Fallo de 17 de noviembre de la acotada anualidad, que dispuso \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n (fls. 113 a 114, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Incidente de nulidad formulado por el extremo procesal al que \u00a0pertenecen las reclamantes (fls. 1 a 6, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Pronunciamiento \u00a0de 3 de junio de 2014, por el que el Juzgado Veinticuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda reasumido el conocimiento \u00a0desde el d\u00eda 21 de noviembre de 2013 (fl. 213 vuelto, cdno. \u00a01), declar\u00f3 la invalidaci\u00f3n rogada (fls. 33 a 38, cdno. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0interpuestos por la parte ejecutante (39 a 43, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 3 de julio del a\u00f1o pasado que tuvo por \u00a0cesionario de la demandante a \u00c1lvaro Alonso L\u00f3pez \u00a0Barbosa (fl. 292, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Prove\u00eddo de 12 de septiembre anterior que mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0anulatoria y otorg\u00f3 la alzada pedida (fls. 49 a 51, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2015, emitida por la colegiatura \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada \u00a0la disconformidad observa esta Corporaci\u00f3n que la sala \u00a0encartada no incurri\u00f3 en los defectos de procedibilidad \u00a0enrostrados, esto es, en anomal\u00eda tal que imponga la \u00a0inaplazable y excepcional\u00edsima intervenci\u00f3n instada, \u00a0toda vez que su postura est\u00e1 sustentada en un crietrio \u00a0respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, \u00a0consider\u00f3 que \u00ab[l]as \u00a0nulidades procesales est\u00e1n erigidas para salvaguardar las \u00a0formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez \u00a0responden a la necesidad de un debido proceso, principio \u00e9ste \u00a0que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin \u00a0distinto que servir como garant\u00eda de justicia y de igualdad; \u00a0es decir, que el ideal \u00faltimo no es el formalismo como tal, \u00a0sino la preservaci\u00f3n de \u00e9stas prerrogativas\u00bb; \u00a0por lo propio, denot\u00f3 que tales \u00abse \u00a0encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, \u00a0protecci\u00f3n, y convalidaci\u00f3n, conforme a los cuales s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n causales capaces de afectar de invalidez la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, las taxativamente consagradas por el Legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ello, asever\u00f3 que \u00abel \u00a0mandatario judicial de la pasiva, afirma que se incurri\u00f3 en \u00a0 causal de nulidad, debido a que no pudo replicar el mandamiento de \u00a0pago y la decisi\u00f3n que orden\u00f3 continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n, pues, \u00a0pese a que estuvo pendiente del proceso, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en donde \u00a0figuraba como entrado al despacho desde el 1\u00b0 de junio de 2011, \u00a0por los empleados del juzgado no se le daba una raz\u00f3n concreta \u00a0del mismo\u00bb, \u00a0anunciando relativamente a esa circunstancia que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n impugnada debe revocarse, pues, contrario a lo \u00a0anotado por la [\u2026] juez[a] de primer grado, el hecho de no \u00a0haberse registrado el env\u00edo del expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n en el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, \u00a0en modo alguno, constituye una causal de nulidad que invalide lo \u00a0actuado\u00bb, \u00a0habida cuenta que aquel \u00abno \u00a0es un \u00a0medio de comunicaci\u00f3n oficial de las determinaciones \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0expres\u00f3, \u00abno \u00a0debe pretender el \u00a0mandatario judicial de la convocada, la anulaci\u00f3n \u00a0de todo lo actuado, pues, las causales de invalidez son taxativas en \u00a0nuestro ordenamiento patrio, sin que la falta de anotaci\u00f3n en \u00a0el sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial constituya una \u00a0de ellas, \u00a0ya que \u00a0seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 dilucidado, el registro \u00a0simplemente funge como un medio de informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s, \u00a0realz\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el abogado de la pasiva afirma en el memorial, que en reiteradas \u00a0oportunidades consult\u00f3 al personal del juzgado y en los \u00a0estados, traslados, etc., sobre el expediente, lo cierto es que \u00a0dentro \u00a0del incidente la secretaria del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, incorpor\u00f3 el acta calendada 8 de julio de 2011, \u00a0mediante la cual se remitieron 20 procesos a los Juzgados de \u00a0Descongesti\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0PSAA-118205, entre ellos, el radicado con el n\u00famero \u00a011001310324199929715 de \u201cAhorramas\u201d contra \u201cV\u00edctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez y otro\u201d. Ahora, pese a que esa empleada \u00a0en \u00a0el informe, refiere que desconoce si la carpeta en la que se \u00a0relacionaban los cartulares enviados a descongesti\u00f3n fue o no \u00a0publicada, en el expediente hay elementos \u00a0de persuasi\u00f3n, que llevan al convencimiento que tal actuaci\u00f3n \u00a0s[\u00ed] se surti\u00f3\u00bb, \u00a0entre otras cosas, ya que \u00absi \u00a0ello no fuera as\u00ed no se explica de qu\u00e9 otra forma el \u00a0apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas, \u00a0el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2011, solicit\u00f3 ante el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n la aclaraci\u00f3n del \u00a0proveimiento del 25 de agosto de 2011 [\u2026] y continu\u00f3 \u00a0ejerciendo la defensa diligentemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0puso de presente, \u00absi \u00a0por ventura quedara duda en cuanto a la veracidad de las \u00a0certificaciones\u00bb \u00a0al efecto incorporadas, \u00ablo \u00a0cierto es que [las peticionarias] en su oportunidad no formul[aron] \u00a0ninguna solicitud ante el estrado para aclarar lo acontecido. S\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os de la \u00a0remisi\u00f3n del plenario a los estrados de descongesti\u00f3n, \u00a0impetra[n] la \u00a0invalidez \u00a0que \u00a0nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las palmarias circunstancias \u00a0estructurantes de un abierto, patente y ostensible yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 una valedera \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la \u00a0resoluci\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que la ocurrencia de que un proceso que se ven\u00eda \u00a0tramitando ante un determinado estrado sea remitido a un juzgado de \u00a0descongesti\u00f3n, para que all\u00ed se contin\u00fae con el \u00a0rito correspondiente, no es causal que comporte su anulaci\u00f3n \u00a0dado que las v\u00edas de invalidez procedimental son taxativas y \u00a0por ende no pueden ser aplicadas extensivamente, m\u00e1xime si \u00a0durante el largo lapso en que el pleito estuvo fuera del despacho de \u00a0conocimiento no se radic\u00f3 ante este formulaci\u00f3n ninguna \u00a0por parte de las petentes o su abogado tendiente a obtener la \u00a0informaci\u00f3n que err\u00f3neamente se quiso suplir por el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Judicial que sirve s\u00f3lo de mero \u00a0referente, hermen\u00e9utica respetable que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, es de ver que la circunstancia que aqu\u00ed \u00a0enrostran las petentes, ata\u00f1edera con la supuesta falta de \u00a0\u00ablegitimidad \u00a0por activa para formular el recurso\u00bb \u00a0de alzada, lo que debi\u00f3 deparar su inadmisi\u00f3n, fue \u00a0t\u00f3pico que no se toc\u00f3 a la hora en que descorrieron el \u00a0traslado de la reposici\u00f3n propuesta ante el juez a \u00a0quo (fls. \u00a046 a 48, cdno. 2), como tampoco \u00a0al momento de hacer lo propio ante la colegiatura encartada en punto \u00a0del medio impugnativo subsidiariamente formulado (fls. 6 a 8, cdno. \u00a08), con lo \u00a0cual, en el proceso, se desperdici\u00f3 la oportunidad de plantear \u00a0ello, negligencia que mal puede remediarse ahora; adem\u00e1s, \u00a0tampoco se recurri\u00f3 el prove\u00eddo de 8 de octubre de 2014 \u00a0(fl. 3, \u00eddem) \u00a0que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo bueno es clarificar que a \u00c1lvaro Alonso L\u00f3pez \u00a0Barbosa le fue reconocida su calidad de cesionario por determinaci\u00f3n \u00a0de 3 de julio de 2014 (fl. 292, cdno. 1), misma que no fue rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resulta parad\u00f3jico que las quejosas clamen por el respeto a la \u00a0igualdad cuando, al contrario de lo acaecido con ellas, la parte \u00a0ejecutante s\u00ed sigui\u00f3 actuando ante el despacho de \u00a0descongesti\u00f3n luego de la remisi\u00f3n realizada, habida \u00a0cuenta que, m\u00e1s bien, de ese modo se castigar\u00eda el \u00a0proceder del litigante juicioso, a pretexto de conjurar una anomal\u00eda \u00a0que deriv\u00f3 no de los juzgadores de la causa, sino de la parte \u00a0misma que ahora busca resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0La \u00a0Corte, en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse \u00a0relativamente a un asunto que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed \u00a0se estudia, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema \u00a0de gesti\u00f3n de la rama judicial no se \u00abconsign\u00f3\u00bb \u00a0la informaci\u00f3n completa de lo decidido en el auto censurado, \u00a0por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n dicha \u00a0herramienta facilita la publicaci\u00f3n de las actuaciones al \u00a0interior de los diversos tr\u00e1mites puestos bajo su \u00a0conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificaci\u00f3n \u00a0para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por \u00a0lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados \u00a0judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por \u00a0cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0Sala en un tema similar temperamento se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que este no es m\u00e1s \u00a0que un instrumento de informaci\u00f3n que no exonera a los sujetos \u00a0procesales de examinar f\u00edsicamente el expediente en el que \u00a0tienen inter\u00e9s, al punto, es preciso recordar que esta Sala en \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha dicho que \u2018el sistema de gesti\u00f3n \u00a0constituye una herramienta que facilita a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, \u00a0otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite \u00a0a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n que se da conocer en los \u00a0computadores de los juzgados son \u00abmeros actos de comunicaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb y no medios de notificaci\u00f3n, por lo mismo los \u00a0apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los \u00a0expedientes\u2019\u2026\u201d (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. \u00a0011-01734-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es de ver que \u00a0el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de \u00a0sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s si se \u00a0tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan cuenta \u00a0de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y \u00a0tomada como mera indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta \u00a0del usuario quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0A \u00a0su vez, se itera, no \u00a0puede servir de excusa para remediar la apuntada desidia la \u00a0circunstancia de que se traslad\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0litigioso a otro juzgado, por cuanto ello no alcanza a deparar la \u00a0imposibilidad de que el censor pudiera ejercer las herramientas \u00a0legales de resguardo, ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02828-00, al pronunciarse sobre un \u00a0an\u00e1logo asunto, lo propio no comporta obst\u00e1culo para \u00a0que el curso normal del juicio se desarrolle adecuadamente de cara a \u00a0los postulados de un \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0Al efecto sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[V]alga \u00a0anotarlo, am\u00e9n de que todas las providencias adoptadas fueron \u00a0debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se \u00a0evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas, \u00a0mediante las que \u201cavocaron conocimiento\u201d los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a \u00a0los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse \u00a0obviado \u201cel derecho a la publicidad\u201d que se endilga como \u00a0factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto \u00a0que dicha decisi\u00f3n, esto es, la apuntada \u201credistribuci\u00f3n\u201d \u00a0de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los \u201cjuzgados \u00a0de descongesti\u00f3n\u201d que no resultaron prorrogados, como \u00a0sucedi\u00f3 con el expediente aqu\u00ed analizado, fue \u00a0contemplada, as\u00ed como sucede con los dem\u00e1s actos de la \u00a0misma naturaleza, mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general que, al ser debidamente publicado en la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica www.ramajudicial.gov.co, se torn\u00f3 \u00a0\u201cobligatorio para los particulares\u201d conforme al art\u00edculo \u00a043 del Decreto 01 de 1984, vigente a la \u00e9poca de emitirse el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal \u00a0circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de \u00a0la suerte de la actuaci\u00f3n emprendida, puesto que seguir el \u00a0estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que \u00a0pesaba en ella, ya directamente ora a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, informaci\u00f3n que f\u00e1cilmente se pudo proveer en \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1-Cundinamarca, m\u00e1xime cuando, por contrario, su \u00a0contraparte s\u00ed tuvo ocasi\u00f3n de conocer que el litigio \u00a0se hab\u00eda asignado a un nuevo juzgado para que dictara la \u00a0sentencia del caso, tanto as\u00ed que intervino ante el referido \u00a0Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n. \u201c[N]o puede olvidarse, \u00a0existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y \u00a0control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la \u00a0parte interesada\u201d (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a000365-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como lo tiene asentado el derecho pretoriano, la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales en defender los \u00a0intereses de sus representados \u00a0\u00abno \u00a0es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al \u00a0juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la \u00a0eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, \u00a0y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve \u00a0para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01), \u00a0tanto m\u00e1s cuando no \u00a0se debe \u00a0\u00abdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0ene. \u00a02007, \u00a0rad. \u00a000282-01), \u00a0ni tampoco puede perderse de vista que \u00abexiste \u00a0en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control \u00a0que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte \u00a0interesada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 \u00a0may. \u00a02011, \u00a0rad. \u00a000365-01; \u00a0reiterada en CSJ \u00a0STC, 19 \u00a0ene. \u00a02012, \u00a0rad. \u00a02011-01601-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}