{"id":89280,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2884-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2884-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2884-2015\/","title":{"rendered":"STC 2884 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2884-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00092-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a029 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Rosero contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, vida digna, adulto mayor, igualdad y seguridad \u00a0social, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas dentro de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00a0en \u00a0contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del 17 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2013 (\u2026) en raz\u00f3n a que tanto la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la accionada (\u2026), la concesi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n (\u2026) y el fallo calendado 27 de noviembre de \u00a02013 (\u2026) son extempor\u00e1neos\u00bb \u00a0adem\u00e1s de que \u00abantes \u00a0(\u2026) del fallo [del] Tribunal Superior (\u2026) el hecho que \u00a0origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza al derecho \u00a0fundamental \u00a0reclamado (\u2026) ya se hab\u00eda producido la figura del hecho \u00a0superado\u00bb; \u00a0que se declare \u00abfirme \u00a0y ejecutoriada y con validez de cosa juzgada la sentencia del 30 de \u00a0septiembre del 2013 (\u2026) mediante la cual se tutel[a] (\u2026)\u00bb \u00a0y la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0(\u2026) por la cual se [le] reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de vejez por parte de UGPP\u00bb; \u00a0y que se emita \u00abun \u00a0nuevo acto administrativo en el que se ordene (\u2026) continuar \u00a0percibiendo [su] mesada pensional, incluida la n\u00famero 14 \u00a0y \u00a0los respectivos retroactivos (\u2026)\u00bb \u00a0 (fls. 9 y 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Labor\u00f3 en el Municipio de Sandon\u00e1 entre el a\u00f1o \u00a01973 y el mes de agosto de 1979 y posteriormente fue empleado de la \u00a0Rama Judicial desde el 1\u00ba de septiembre de 1979 al 4 de abril de \u00a01994 en forma continua e ininterrumpida, fecha en la que contaba con \u00a041 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado 750 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 21 de diciembre de 2007 radic\u00f3 la documentaci\u00f3n para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0\u2013Seccional Nari\u00f1o- en donde no tuvo respuesta, por lo \u00a0que posteriormente elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, \u00a0la que mediante Resoluci\u00f3n 02429 de 2012 resolvi\u00f3 negar \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n pero que con Resoluci\u00f3n \u00a0048190 de 2012 se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pasto, despacho que con sentencia de 30 de \u00a0septiembre de 2013 ampar\u00f3 sus derechos y le orden\u00f3 a la \u00a0Caja EICE en liquidaci\u00f3n y a la Unidad de Gesti\u00f3n del \u00a0Pasivo Pensional que expidieran un nuevo acto administrativo en el \u00a0que reconozcan y liquiden la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene \u00a0derecho efectuando \u00ablos \u00a0acrecimientos y actualizaci\u00f3n a que haya lugar, as\u00ed \u00a0como el pago del respectivo retroactivo\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En cumplimiento del referido fallo, la UGPP expide la Resoluci\u00f3n \u00a0049189 de 2013 con la que reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n, \u00a0por lo que en ese momento fue superada la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. Sin embargo, dicha entidad el 17 de octubre de 2013 \u00a0presenta impugnaci\u00f3n del fallo (con apoderado distinto al que \u00a0contesta la demanda), la cual es \u00aba \u00a0todas luces extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0y a pesar de ello fue concedida (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el \u00a027 de noviembre de 2013 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y dej\u00f3 \u00a0sin efectos los actos administrativos proferidos por Cajanal E.I.C.E. \u00a0en liquidaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez (\u2026) que son las \u00a0resoluciones que se neg\u00f3 (sic) la pensi\u00f3n (\u2026) \u00a0pero en ning\u00fan momento (\u2026) revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026) reconociendo la pensi\u00f3n en cumplimiento del fallo \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El Tribunal convocado debi\u00f3 abstenerse de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n por cuanto la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0ya hab\u00eda sido superada y no dictar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses y fuera de los t\u00e9rminos del Decreto \u00a02591 de 1991, pues adem\u00e1s de que la impugnaci\u00f3n fue \u00a0extempor\u00e1nea, el fallo fue proferido despu\u00e9s de los 20 \u00a0d\u00edas previsto en dicha normatividad ya que con auto de 18 de \u00a0octubre de 2013 fue concedida la alzada y solo hasta el 27 de \u00a0noviembre fue emitida la sentencia, esto es, 28 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Una vez fue devuelto el expediente de la Corte Constitucional le \u00a0informan que el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por lo que \u00a0en el mes de octubre de 2014 promueve un incidente de desacato y uno \u00a0de nulidad, el primero no ha sido resuelto y el \u00faltimo fue \u00a0decidido desfavorablemente en ambas instancias porque el t\u00e9rmino \u00a0para proponerlo hab\u00eda fenecido, sin que el Tribunal hubiese \u00a0declarado oficiosamente la invalidaci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Las mesadas pensionales le fueron canceladas hasta el mes de enero de \u00a02014; ha realizado peticiones para poder seguir disfrutando de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, las que no han sido aceptadas caus\u00e1ndole \u00a0da\u00f1os irremediables; es un adulto mayor, padre cabeza de \u00a0familia de un menor de edad y padece hipertensi\u00f3n \u00abescencial\u00bb; \u00a0no cuenta con recursos econ\u00f3micos; y no existe duda de que \u00a0reclama su pensi\u00f3n de vejez con derechos adquiridos dentro del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n (fl. 129, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto indic\u00f3 que al conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n formulada por la UGPP frente al fallo que le \u00a0concedi\u00f3 el resguardo en primera instancia al accionante, \u00a0modific\u00f3 la providencia impugnada; que el peticionario plante\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una nulidad que afectaba el tr\u00e1mite \u00a0agotado con anterioridad, decisi\u00f3n despachada de forma \u00a0negativa en ambas instancias; y que aportaba copia de las decisiones \u00a0para que se valoraran los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0y as\u00ed \u00abdesvirtuar \u00a0las pretensiones del accionante y descartar as\u00ed la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales se\u00f1al\u00f3 que no ha violado \u00a0las garant\u00edas esenciales del gestor, por cuanto las \u00a0solicitudes presentadas fueron resueltas por la administraci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal; que en su momento dio cumplimiento a \u00a0las \u00f3rdenes constitucionales en favor del gestor; que no \u00a0existe ninguna petici\u00f3n pendiente de resolver; que no demostr\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable; que esta v\u00eda es improcedente para \u00a0obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones o \u00a0prestaciones sociales; y que cuenta con otro medio de defensa para \u00a0controvertir la legalidad del acto administrativo expedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de septiembre de 2013 tutel\u00f3 los derechos del ahora \u00a0accionante, decisi\u00f3n que fue modificada por el Tribunal \u00a0Superior en el sentido de dejar sin efecto los actos proferidos por \u00a0Cajanal en el tr\u00e1mite y orden\u00e1ndole a la UGPP que \u00a0estudiara la solicitud de reconocimiento pensional a la luz de las \u00a0previsiones contenidas en el art\u00edculo 9 de la Ley 50 de 1986 y \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011. Dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las partes y remiti\u00f3 copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el prove\u00eddo mediante el que fue \u00a0denegada la nulidad deprecada por el gestor no obedece a un criterio \u00a0caprichoso o infundado de las autoridades accionadas, pues efectuaron \u00a0un an\u00e1lisis ponderado del tiempo que dej\u00f3 transcurrir \u00a0el actor para formular la nulidad, esto es, 14 meses luego de \u00a0proferido el auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, por lo \u00a0que la consider\u00f3 inoportuna; que no procede este mecanismo \u00a0contra actuaciones o fallos de tutela, no solo porque se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos de protecci\u00f3n sino porque \u00a0se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones; que la parte demandante no puede \u00a0acudir a la tutela para cuestionar una decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro del tr\u00e1mite antecedente de la misma \u00edndole, en \u00a0donde tras haberse activado la impugnaci\u00f3n, lo subsiguiente es \u00a0que la Corte Constitucional sea quien como juez natural revise en \u00a0instancia definitiva las sentencias objeto de reproche; y que incluso \u00a0de ser excluida de revisi\u00f3n, es potestad de esa Corporaci\u00f3n \u00a0o del Defensor del Pueblo presentar la solicitud de insistencia, lo \u00a0cual \u00abdescarta \u00a0la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por \u00a0cuanto ser\u00eda desconocer la doctrina vigente de esta \u00a0Colegiatura y del m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fl. 199, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando \u00a0que el juzgador constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta \u00a0los derechos que invoc\u00f3 ni que el perjuicio es vigente y \u00a0latente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en \u00abuna \u00a0medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida \u00a0por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de \u00a0amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral \u00a0infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se \u00a0controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. \u00a02008-01018-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0impartido a la impugnaci\u00f3n formulada frente la sentencia de \u00a0primer grado dentro de la acci\u00f3n excepcional cuestionada, al \u00a0fallo de segunda instancia y prove\u00eddo que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad que deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0base en tales premisas y descendiendo al caso que ahora ocupa su \u00a0atenci\u00f3n, advierte \u00a0la Corte que las decisiones mediante la cuales le fue denegado el \u00a0incidente de nulidad, concretamente la definitoria del mismo, \u00a0mecanismo procesal a trav\u00e9s del cual la accionante intent\u00f3 \u00a0ventilar su censura relativa a la oportunidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo constitucional del primer grado, no luce antojadiza o \u00a0irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la \u00a0justicia constitucional al ser el resultado de una razonable \u00a0interpretaci\u00f3n del funcionario judicial accionado porque de lo \u00a0contrario no se observar\u00edan los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa \u00a0que la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0formulado se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las nulidades son irregularidades procesales que vulneran el debido \u00a0proceso de tal forma que el legislador les ha atribuido por su \u00a0gravedad la consecuencia de invalidez de las actuaciones surtidas, y \u00a0si bien cuando se invoca, allende un control de validez lo que se \u00a0hace es asegurar a las partes el goce efectivo del debido proceso, lo \u00a0cierto es que las mismas deben sustentarse fundadamente y en un \u00a0l\u00edmite de tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para el caso en concreto tiene especial relevancia, habida \u00a0cuenta que el escrito a trav\u00e9s del cual la Apoderada General y \u00a0Directora Jur\u00eddica de la U.G.P.P (\u2026) \u00a0radic\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de \u00a0primera instancia seg\u00fan la \u00a0constancia \u00a0visible a folio 69 del instructivo, se present\u00f3 el 17 de \u00a0octubre de 20131, \u00a0y en la misma calenda arrib\u00f3 el memorial poder que \u00a0protocolizado en Escritura P\u00fablica 2425 de junio 20 de 2013 \u00a0confiri\u00f3 poder a la precitada servidora para representar a la \u00a0entidad accionada, es decir, que el denunciado yerro en realidad no \u00a0se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, lo cierto es que resulta \u00a0inaudito que el actor invoque el decreto de nulidad catorce meses \u00a0despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n de conceder el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por parte del a \u00a0quo, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9l estuvo debidamente enterado de cada una de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite tutelar, por \u00a0manera que con el silencio que guard\u00f3 durante todo este \u00a0interregno de tiempo a la postre convalid\u00f3 el supuesto yerro \u00a0del que ahora se duele (\u2026) (fls.119 \u00a0y 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n definitoria de la nulidad impetrada no \u00a0es caprichosa, puesto que indic\u00f3 \u00a0que las nulidades deben sustentarse fundadamente y en un l\u00edmite \u00a0de tiempo razonable, revis\u00f3 que la impugnante ten\u00eda \u00a0poder para actuar y que no era de recibo que invocara la nulidad \u00a0catorce meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n que \u00a0concede la impugnaci\u00f3n, terminado ya el proceso \u00a0constitucional, cuando estuvo enterado de todas las actuaciones \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite convalidando con ello el supuesto yerro \u00a0del que ahora se duele. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si bien \u00a0eventualmente puede disentirse de la misma, ello no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene \u00a0dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo que corresponde a la censura relativa a que el fallo de \u00a0segunda instancia en el inicial proceso de tutela fue dictado con \u00a0posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino normativamente \u00a0establecido al efecto, es de destacar que la forma de c\u00f3mputo \u00a0que plantea la accionante no resulta consonante con lo establecido en \u00a0las normas que regulan el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo \u00a0(art. 32, Decreto 2591 de 1991), y que en todo caso los efectos de la \u00a0demora se proyectan en un campo bien distinto \u2013el \u00a0disciplinario- sin que se afecte la validez de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas y como quiera que se encuentra descartada la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del accionante \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite impartido a la queja \u00a0constitucional objeto de este nuevo reclamo por v\u00eda de tutela, \u00a0la Sala recuerda que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. (\u2026) \u00a0Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan \u00a0improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia \u00a0de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato \u00a0superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte \u00a0Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios \u00a0son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos \u00a0(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, \u00a0reiterada en la STC 18 jul. 2013, rad. \u00a001517-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ante \u00a0una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los \u00a0jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, \u00a0no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea \u00a0para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la \u00a0impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que \u00a0deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto \u00a0que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar \u00a0las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse \u00a0en un mecanismo paralelo\u2019 \u00a0(expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos \u00a0en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de \u00a0tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia \u00a0de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de \u00a0que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no se abordar\u00e1 el estudio de las quejas expuestas \u00a0frente al fallo de segundo grado proferido por el Tribunal convocado, \u00a0pues respecto del fondo de lo decidido no se est\u00e1 en presencia \u00a0de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de \u00a0la tutela contra providencias emitidas al interior de una acci\u00f3n \u00a0del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[si] \u00a0la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no \u00a0hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este \u00a0evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela \u00a0puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora \u00a0censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate \u00a0iusfundamental\u2019 (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. \u00a011001-02-03-000-2011-01439-00) (CSJ \u00a0STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela se produjo el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013 (viernes). Visto que el d\u00eda 14 fue lunes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0festivo, corr\u00edan los d\u00edas 15, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}