{"id":89283,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2890-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2890-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2890-2015\/","title":{"rendered":"STC 2890 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2890-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00471-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agropecuaria \u00a0Palmas de Bajir\u00e1 S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la propiedad privada y a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de buena fe\u00bb, \u00a0que dice conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 17 de \u00a0junio de 2014 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio \u00a0de restituci\u00f3n de tierras abandonadas promovido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas a favor de Ana Romelia Borja de Sep\u00falveda y \u00a0Juan Pablo Borja Londo\u00f1o, en el cual ella present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la Corporaci\u00f3n \u00a0criticada \u00abque \u00a0corrija la sentencia del 17 de junio del a\u00f1o 2014 en lo que \u00a0tiene que ver con la anulaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0y los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios que no \u00a0eran objeto de controversia judicial en ese proceso\u00bb \u00a0(fl. 57 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que en el \u00a0juicio rese\u00f1ado -que tuvo como fin la restituci\u00f3n de un \u00a0predio rural ubicado en el corregimiento Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, \u00a0vereda Los Cerros del municipio de Mutat\u00e1- los all\u00ed \u00a0demandantes obtuvieron sentencia estimatoria de tal pretensi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n en la cual el Tribunal accionado, de oficio, \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre un asunto que jam\u00e1s fue materia de la \u00a0controversia judicial\u00bb \u00a0(fl. 51 ib\u00eddem), pues decret\u00f3 la nulidad de los actos \u00a0jur\u00eddicos por medio de los cuales la entidad opositora \u00a0adquiri\u00f3 el derecho de dominio respecto del inmueble contiguo \u00a0al que era objeto del litigio rese\u00f1ado, sin darle la \u00a0oportunidad de defensa respecto de dicha determinaci\u00f3n, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n errada de que se trataba de fundos bald\u00edos \u00a0de la naci\u00f3n que estaban siendo il\u00edcitamente ocupados \u00a0por la sociedad opositora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00a09 de octubre de 2014 solicit\u00f3 \u00abaclarar \u00a0y corregir esa parte de la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pero la Colegiatura encartada \u00aben \u00a0un lac\u00f3nico auto expedido el pasado 19 de enero de 2015 [\u2026] \u00a0no entr\u00f3 a resolver de fondo el asunto planteado al indicar \u00a0que tal solicitud era improcedente\u00bb \u00a0(fl. 56 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0criticada, esto es, 17 de junio de 2014, por medio de la cual el \u00a0Tribunal encartado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n restitutoria \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional, y \u00a0la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 2 de marzo de \u00a02015 (fl. 50 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera el \u00a0de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la persona \u00a0afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos \u00a0demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que a pesar de que la sociedad accionante manifest\u00f3, \u00a0en su libelo constitucional, que deprec\u00f3 al estrado judicial \u00a0encausado \u00abaclarar \u00a0y corregir\u00bb \u00a0la sentencia cuestionada, una revisi\u00f3n del escrito all\u00ed \u00a0radicado desvirt\u00faa tal afirmaci\u00f3n, pues en este se \u00a0pidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0predio \u201cEl Deseo\u201d no fue ni pudo ser englobado por ser un \u00a0bald\u00edo, \u00a0folio 49 C4, obs\u00e9rvese que el total de las \u00e1reas de los \u00a0predios involucrados en el englobe, corresponden a la sumatoria de \u00a0las dos extensiones: 36.1094 + 6.5906 = 42.7.000, (sic) resultado que \u00a0corresponde e identifica la extensi\u00f3n del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula 007-44093. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero \u00a0Honorable Magistrado, en el campo, en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, el inmueble reclamado se localiz\u00f3 en la colindancia \u00a0del inmueble referenciado en el aparte anterior, de \u201cEl Roble\u201d, \u00a0nunca dentro de los linderos de este. Estados (sic) dispuestos a \u00a0prestar nuestro concurso para dar cumplimiento a lo ordenado en su \u00a0decisi\u00f3n, pero le rogamos con el mayor comedimiento, disponer \u00a0de la asistencia profesional requerida, para materializar la entrega. \u00a0(fls. 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se desprende que no existi\u00f3 la referida solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia atacada, \u00a0sino que la parte opositora deprec\u00f3 el acompa\u00f1amiento \u00a0de personal especializado para la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0entrega, lo cual es diverso. Fue a consecuencia de lo anotado que el \u00a0estrado judicial de conocimiento, en auto de 19 de enero de 2015, \u00a0dispusiera: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la manifestaci\u00f3n que realiza el apoderado judicial de la \u00a0sociedad opositora (Folios 402-403), en punto a que se provea de una \u00a0asistencia profesional para materializar la entrega del predio, es \u00a0preciso advertir que en esta etapa procesal no resulta procedente \u00a0controvertir aspectos relacionados con la ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble, asunto que qued\u00f3 dirimido en la sentencia N\u00ba 05 \u00a0del 17 de junio de 2014 proferida por esta Corporaci\u00f3n, aunado \u00a0que mediante diligencia llevada a cabo el 17 de julio de 2014, el \u00a0juez comisionado realiz\u00f3 la entrega efectiva de la parcela a \u00a0los beneficiarios con la restituci\u00f3n \u00a0(fl. 40, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como quiera que no existi\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0alguna que postergara la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de \u00a0resguardo carece del requisito de inmediatez lo que la torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, anota la Corte que una lectura juiciosa de la \u00a0sentencia cuestionada pone al descubierto que el Tribunal criticado, \u00a0en la misma, no afirm\u00f3 que fuera bald\u00edo el predio \u00a0contiguo al que fue objeto de restituci\u00f3n, sino que indic\u00f3 \u00a0que mediante un englobe de los dos, el segundo -que s\u00ed era \u00a0bald\u00edo- qued\u00f3 inmerso en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello fue que el Tribunal decret\u00f3 la nulidad del acto jur\u00eddico \u00a0contentivo del englobe referido a espacio y el posterior por \u00a0medio del cual la entidad opositora adquiri\u00f3 el derecho de \u00a0dominio respecto de los dos inmuebles, sin perjuicio de que la \u00a0porci\u00f3n restituida fuera solamente la correspondiente al \u00a0predio bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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