{"id":89285,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2902-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2902-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2902-2015\/","title":{"rendered":"STC 2902 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2902-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a028 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0\u00d3scar Gustavo Pulido Castro contra la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Guaviare y todos los Empleados P\u00fablicos vinculados con el \u00a0Departamento del Guaviare incluyendo las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante depreca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, \u00a0los que aduce fueron conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0de veinticuatro (24) horas la \u00a0entidad tutelada disponga resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0radicada por el se\u00f1or Gobernador del Guaviare el d\u00eda \u00a0ocho (8) \u00a0de agosto del a\u00f1o 2014, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0en los cuales fue resuelto para los Departamentos de Nari\u00f1o y \u00a0Santander y aplicable \u00fanicamente para subsanar la situaci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 2014 \u00a0(fl. 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de su pedimento expuso que se encuentra vinculado a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Guaviare y que esta entidad anualmente ha \u00a0venido incluyendo en su presupuesto los recursos para el \u00a0reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios para todos \u00a0los servidores p\u00fablicos del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de mayo de \u00a02014, declar\u00f3 la nulidad parcial del art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto No. 329 del 30 de diciembre de 2010, que conten\u00eda el \u00a0reconocimiento de ese factor salarial, lo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para que el Gobernador del Departamento de Guaviare se \u00a0abstuviera de pagar dichos emolumentos para el periodo \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 8 de agosto de esa anualidad, la autoridad territorial aludida a \u00a0espacio present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con \u00a0el fin de obtener por parte del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, la autorizaci\u00f3n para el reconocimiento y \u00a0pago de ese factor salarial respecto al a\u00f1o 2014, en la misma \u00a0forma como lo hab\u00eda dispuesto para los Departamentos de Nari\u00f1o \u00a0y Santander, mediante los Decretos 1467 y 1468 del 4 de agosto de \u00a02014, sin que obtuviera una respuesta de fondo y efectiva a la \u00a0solicitud. Agreg\u00f3 que el Decreto No. 2351del 20 de noviembre \u00a0de 2014, fue expedido por la Presidencia de la Rep\u00fablica para \u00a0regular la prima de servicios a nivel territorial, solo a partir del \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude ahora a la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00a0considera que el trato que se le dio al Departamento del Guaviare fue \u00a0desigual e inequitativo, pues se desconocen las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que tuvo el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0negar el reconocimiento de ese derecho salarial en ese Departamento y \u00a0autorizar el pago en otros distintos que se encontraban en las mismas \u00a0condiciones que el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 que es improcedente la tutela, en tanto no se puede \u00a0pretender presionar al Presidente por un derecho de petici\u00f3n \u00a0para que ejerza sus competencias, pues ello depende de su autonom\u00eda \u00a0e independencia, las que le son propias acorde con el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 4 de 1992. Adem\u00e1s, no es el referido derecho \u00a0de petici\u00f3n el mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0expedici\u00f3n o complementaci\u00f3n de los decretos salariales \u00a0o para disponer que el Gobierno proceda a efectuar aumentos y \u00a0nivelaciones de esa \u00edndole, por resultar contrarios a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0refiri\u00f3 que la prima de servicios establecida en el art\u00edculo \u00a058 del Decreto 1042 de 1978, solo aplicaba para los empleados \u00a0p\u00fablicos que desempe\u00f1an las distintas categor\u00edas \u00a0de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, \u00a0superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades \u00a0administrativas especiales del orden nacional. Sin embargo por \u00a0disposici\u00f3n del Decreto 2351 de 2014, dicha prestaci\u00f3n \u00a0se hizo extensiva a los empleados p\u00fablicos de nivel \u00a0territorial, en los t\u00e9rminos expresamente indicados en esa \u00a0disposici\u00f3n. Por ello considera que ya se dio respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el Gobernador del Guaviare, \u00a0y que la tutela se torna improcedente en tanto no es un mecanismo \u00a0para obtener la expedici\u00f3n de decretos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Departamento del Guaviare, al contestar el libelo constitucional, \u00a0ratific\u00f3 los hechos expuestos en \u00e9l y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Gobernador present\u00f3 la petici\u00f3n ante el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con \u00a0anterioridad a sus pares de los departamentos de Nari\u00f1o y \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n incoada con fundamento en la \u00a0imposibilidad de reconocer por tutela acreencias laborales, aunado a \u00a0que el accionante no aport\u00f3 prueba acerca de la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable o de encontrarse en un estado de \u00a0vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro sus derechos \u00a0fundamentales; porque \u00e9l cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judiciales para solicitar el reconocimiento de dicha \u00a0prestaci\u00f3n, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb -aunque \u00a0no dijo a cu\u00e1les se refer\u00eda-; porque el demandante no \u00a0est\u00e1 legitimado para solicitar protecci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n en tanto no fue quien lo formul\u00f3; \u00a0y, en lo que respecta a la solicitud realizada por el Gobernador del \u00a0Departamento del Guaviare, a quien se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0manifest\u00f3 que ese Tribunal ya se pronunci\u00f3 en un caso \u00a0id\u00e9ntico del cual conoci\u00f3 por v\u00eda de tutela \u00a0incoada por otra funcionaria de esa entidad y a la cual fueron \u00a0vinculados todos los servidores p\u00fablicos a ella \u00a0pertenecientes, fallada el 21 de enero de 2015, \u00abordenando \u00a0al DAFP resolver de fondo los derechos de petici\u00f3n elevados\u2026el \u00a08 y 11 de agosto de 2014\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0opugn\u00f3 el fallo de primer grado reiterando lo expuesto en su \u00a0demanda y agregando que no pretende el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n, sino que se garantice y proteja de forma adecuada \u00a0el derecho fundamental a la igualdad; que el fallador de primera \u00a0instancia no tuvo en cuenta que la falta de pago de dicho derecho \u00a0laboral repercute directamente en los aportes a las entidades del \u00a0sistema de seguridad social, como tambi\u00e9n en la liquidaci\u00f3n \u00a0de otras prestaciones y; que iniciar un proceso ante la justicia \u00a0ordinaria resultar\u00eda tard\u00edo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o, en puntuales eventos, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios \u00a0judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez \u00a0que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar \u00a0la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0evidencia la Sala, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n contenida en \u00a0el fallo de primera instancia, que como empleado p\u00fablico de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Guaviare el accionante fue vinculado al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que interpuso, bajo los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos, M\u00f3nica Rinc\u00f3n Ospitia \u00a0contra las entidades aqu\u00ed accionadas, tr\u00e1mite dentro de \u00a0la cual por sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio orden\u00f3 \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia de respuesta en forma \u00edntegra \u00a0a la petici\u00f3n radicada el 8 de agosto de 2014, por el \u00a0gobernador del Guaviare, frente al reconocimiento y cancelaci\u00f3n \u00a0de la prima de servicios de los empleados vinculados con ese ente \u00a0territorial, incluyendo sus entidades descentralizadas, para la \u00a0vigencia del a\u00f1o 2014, considerando que la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Guaviare indic\u00f3 tener las apropiaciones presupuestales \u00a0para el efecto \u00a0(fl. 4 a 11 del cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto el peticionario cuenta con un medio judicial id\u00f3neo \u00a0de defensa, como es el incidente de desacato previsto \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el cual podr\u00e1 \u00a0exponer todas sus inconformidades respecto a la falta de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n a que alude la presente solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0\u2018frente \u00a0al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el \u00a0desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se \u00a0inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios \u00a0competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos \u00a0para el efecto\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte puntualiz\u00f3 que \u2018no es de recibo la intenci\u00f3n \u00a0del querellante plasmada en la alzada, de convertir el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n en un medio para disciplinar el presunto \u00a0incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el libelo anunci\u00f3 que el presente es un nuevo \u00a0asunto y no un \u2018incidente de desacato\u2019 (\u2026) (CSJ \u00a0STC 19 jun. 2013, rad. 01268-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, debido a la falta de cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante correo electr\u00f3nico al accionante y telegrama a los \u00a0dem\u00e1s interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}