{"id":89286,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2903-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2903-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2903-2015\/","title":{"rendered":"STC 2903 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2903-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-13-000-2015-00025-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces se \u00a0ordene dejar sin efecto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0todo lo actuado en el proceso divisorio radicado con el no. 0367 de \u00a02010, y en su lugar se rechace de plano la demanda por no reunir los \u00a0requisitos legales para su presentaci\u00f3n y estudio, tal como lo \u00a0consagra \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0en su Art\u00edculo \u00a0467; debido a que el objeto de dicha demanda divisoria hace relaci\u00f3n \u00a0a situaciones de mera expectativa y no sobre DERECHOS REALES \u00a0que es \u00a0lo que exige la Ley\u201d. \u00a0 Subsidiariamente pide invalidar \u00a0\u201cel auto de fecha 8 de septiembre de 2014, y en su lugar se \u00a0disponga la real y valida mi actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0(sic)\u2026d\u00e1ndole \u00a0estudio a la solicitud de nulidad presentada en memorial de fecha 4 \u00a0de agosto de 2014 \u00a0(fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0fundamentar la solicitud de amparo expone, en s\u00edntesis, que \u00a0ante la autoridad accionada se tramita un proceso divisorio iniciado \u00a0por Edgar \u00a0Meza Porto, Edwin Antonio Meza Cardales, Oswaldo Meza Cardales, \u00a0Alejandro Meza Cardales, Rosa Mar\u00eda Meza Cardales, Irina Meza \u00a0Julio, Rafael David Meza Licona, Irma del Carmen Meza Gonz\u00e1les \u00a0y Rosalba Cardales Su\u00e1rez como guardadora de Trinidad Meza \u00a0Cardales contra Juana Mar\u00eda Meza Licona, Carmen Elena Meza \u00a0Lincona, Malka Irina Meza Licona, Farides del Carmen Meza Fl\u00f3rez, \u00a0Gerald Antonio Meza Vald\u00e9s, Estela Cecilia Meza Vald\u00e9s, \u00a0y Laurith del Carmen Meza Vald\u00e9s; \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual han ocurrido irregularidades como no \u00a0practicarse la inspecci\u00f3n judicial sobre los inmuebles donde \u00a0se ejerce la posesi\u00f3n objeto de divisi\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0\u00e9sta que se debi\u00f3 a que la parte demandante \u00abrenunci\u00f3\u00bb \u00a0a tal prueba con el fin de ocultar que la posesi\u00f3n aludida \u00a0est\u00e1 siendo ejercida por persona distinta a las partes del \u00a0proceso, como es el caso de la progenitora de varios de los \u00a0demandados, entre ellos del ahora accionante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por auto del 5 de febrero de 2014, el Juzgado orden\u00f3 la \u00a0divisi\u00f3n material de los supuestos \u00abinmuebles\u00bb \u00a0sin tener en cuenta, de conformidad con el art\u00edculo 467 del C. \u00a0de P. C., la referencia catastral y el certificado de registro de \u00a0aquellos en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, pues no obran \u00a0en el expediente. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 el contenido del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9 del C. de P.C., al nombrar y \u00a0se\u00f1alar la fecha para la posesi\u00f3n del perito sin \u00a0indicar el recurso que proced\u00eda contra esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que \u00a0con base en tales falencias, posteriormente \u00a0deprec\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso pero el Juzgado, en auto del 8 de \u00a0octubre de 2014, \u00a0que califica de \u00abexcesivo \u00a0e il\u00f3gico, \u00a0y \u00a0por ello motivo angular de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la nulidad solicitada y \u00a0orden\u00f3 excluirlo \u00a0como parte del litigio, por considerar que no era la misma persona a \u00a0quien se le hab\u00eda adjudicado parte de los bienes materia de \u00a0divisi\u00f3n, \u00a0prohibi\u00e9ndole presentar en adelante cualquier escrito por no \u00a0ser sujeto procesal, \u00a0 con \u00a0el agravante de que orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que el funcionario judicial accionado, si de excluirlo \u00a0a \u00e9l se trataba, debi\u00f3 declarar la nulidad por la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de la persona que dice ser el verdadero \u00a0demandado, o abrir un incidente con el objeto verificar si \u00e9l \u00a0cumpl\u00eda con la legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso; \u00a0sin embargo la oportunidad para disponer en tal sentido era al \u00a0momento de surtirse la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda, \u00a0por lo que a estas alturas la decisi\u00f3n de retirarlo de la \u00a0actuaci\u00f3n, lo deja sin instrumento legal diferente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena solicit\u00f3 negar el amparo por \u00a0no cumplir con los requisitos para su procedencia. Indic\u00f3 que \u00a0el proceso de divisi\u00f3n versa sobre la posesi\u00f3n formal \u00a0en dos inmuebles que fue adjudicada a los demandantes y demandados \u00a0por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y como quiera que en \u00a0el tr\u00e1mite de divisi\u00f3n no se propusieron excepciones ni \u00a0oposici\u00f3n por parte de \u00e9stos, mediante auto del 5 de \u00a0febrero de 2014, se dispuso la divisi\u00f3n material solicitada en \u00a0la demanda. En el proceso se resolvieron todas y cada una de las \u00a0solicitudes del accionante, desfavorablemente por ser improcedentes; \u00a0y en cuanto al auto que cuestiona de 8 de septiembre de 2014, el \u00a0despacho se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la nulidad propuesta por \u00a0el actor, y adem\u00e1s orden\u00f3 compulsar copias de la \u00a0actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0tanto que la parte demandante inform\u00f3 que \u00e9ste no era \u00a0la misma persona a quien se le adjudic\u00f3 una hijuela en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de Gerald Antonio Meza Zapateiro \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena neg\u00f3 el amparo al considerar que por el tiempo \u00a0transcurrido entre la interposici\u00f3n del mismo y las fechas de \u00a0las providencias cuestionadas no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de la inmediatez, y adem\u00e1s por cuanto el accionante \u00abno \u00a0propuso excepciones, ni oposici\u00f3n alguna que haga viable el \u00a0amparo \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0Respecto a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 8 de septiembre de 2014, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la referida corporaci\u00f3n que tampoco \u00abse \u00a0evidencia dentro el expediente que el accionante halla interpuesto \u00a0recurso alguno\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sugiri\u00f3 al Juzgado accionado, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0revisar \u00a0los fundamentos por los cuales motiv\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0expuesta en el auto de calendas 08 de septiembre de 2014, toda vez \u00a0que se observ\u00f3 anotaci\u00f3n en el Registro Civil de \u00a0Nacimiento del Sr. Geraldo Rafael Meza Vald\u00e9s Identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 73.120.953 de Cartagena, de \u00a0fecha 14 de octubre de 2014, \u00a0en el que \u2018se remplaza al No. \u00a06044030, esta Notar\u00eda, por un error de nuestra parte en el \u00a0nombre del inscrito\u2019. \u00a0(sic). \u00a0As\u00ed pues se advierte que en el momento de expedirse dicho auto \u00a0no obraba en el plenario, por no haber sido allegado para dicha \u00a0calenda por el hoy accionante, su nuevo registro civil y por lo tanto \u00a0se resolvi\u00f3, con base en la realidad procesal entonces \u00a0existente \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto indica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0dentro de sus competencias, de ser el caso, revise y tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en derecho y de acuerdo a la realidad procesal \u00a0actual\u00bb \u00a0(folios 357 a 369 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado reiterando lo expuesto en su demanda, a lo \u00a0cual agreg\u00f3 que el yerro que gener\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional ha perdurado en el tiempo, y que como el auto de fecha \u00a08 de septiembre de 2014, lo excluy\u00f3 como parte del proceso \u00a0divisorio, el exteriorizar su desacuerdo con dicha decisi\u00f3n \u00a0interponiendo los recursos legales resultar\u00eda \u00abinocuo \u00a0e ineficaz\u00bb, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que no se le permite presentar \u00a0memoriales, ni revisar el proceso. (fls. \u00a0376 a 382, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, \u00a0advierte la Corte que \u00a0solicita el accionante anular toda la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el proceso divisorio sobre el cual versa \u00a0la queja supralegal y se rechace de plano la demanda por no reunir \u00a0los requisitos legales para su presentaci\u00f3n y estudio de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 467 del C. de P. \u00a0C., o en su defecto, se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 8 \u00a0de septiembre de 2014 y se disponga permitir su actuaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0actor no present\u00f3 excepciones previas ni de ninguna otra \u00a0\u00edndole, a fin de oponerse a las pretensiones de los \u00a0demandantes en tal litigio, tampoco interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del prove\u00eddo de \u00a0 5 de febrero de 2014, por el que el Juzgado orden\u00f3 la \u00a0divisi\u00f3n material de los inmuebles y dispuso, de conformidad \u00a0con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 471 del C. de P. C., el \u00a0aval\u00fao de los bienes comunes. (fls. 233 y 234, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra la decisi\u00f3n del 8 de septiembre de 2014, mediante el \u00a0cual el Juzgado se abstuvo \u00a0de dar tr\u00e1mite a la nulidad por \u00e9l solicitada y orden\u00f3 \u00a0excluirlo como parte del proceso, tampoco \u00a0radic\u00f3 la reposici\u00f3n, recurso con el cual pod\u00eda \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que hoy repudia, el que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. C. era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0de ese modo las cosas, concluye la Corte \u00a0 que ciertamente el accionante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)incurri\u00f3 \u00a0en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades \u00a0procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal \u00a0actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de \u00a0recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha \u00a0sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; \u00a0pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 2 mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. \u00a000582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. \u00a02013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, \u00a019 dic. 2013, Rad. 00147-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para abundar en razones, el resguardo tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamado a fracasar, \u00a0respecto a las decisiones que se censuran y que fueron dictadas con \u00a0anterioridad a la providencia que orden\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0material, como quiera que la tutela carece del requisito de \u00a0inmediatez, habida cuenta de que entre el referido auto del 5 de \u00a0febrero de 2014 y la fecha de interposici\u00f3n de la demanda que \u00a0nos ocupa, 26 de enero de 2015 (fl. 14, cdno. 1), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y \u00a0proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que el \u00a0promotor hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0pregonado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada en CSJ STC, 10 may. 2012, \u00a0Rad. 00413-01; CSJ STC, 4 jun. 2013, Rad. 00585-01; y CSJ STC, 13 \u00a0dic. 2013, Rad. 02308-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la \u00a0sentencia de primer grado, incluida la conminaci\u00f3n formulada \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0constitucional respecto del despacho accionado, a fin de que sean \u00a0ejercidos los deberes previstos en el ordinal 4 del art\u00edculo \u00a037 del estatuto procedimental civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0regrese el expediente adjunto a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0la decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0y mediante telegrama a los interesados. Rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}