{"id":89287,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2904-2015\/","title":{"rendered":"STC 2904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2014-02555-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a020 de enero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Sonia Molina de Rivera contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 en liquidaci\u00f3n, Colpensiones y la E.S.E. Jos\u00e9 \u00a0Prudencio Padilla en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante invoc\u00f3 \u00a0la salvaguarda de los derechos fundamentales a \u00abla \u00a0Seguridad Social, Interpretaci\u00f3n Err\u00f3nea de la Prueba, \u00a0Falta de Aplicaci\u00f3n de los Principios de Favorabilidad, \u00a0Condiciones m\u00e1s Beneficiosas e in dubio pro operario, \u00a0Igualdad, en conexi\u00f3n con la Seguridad Social el Debido \u00a0Proceso y la Dignidad Humana\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades llamadas a responder por la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2009 \u00a0y el \u00a04 de diciembre de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, \u00a0y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respectivamente, y declarar que la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla el 14 de abril de 2009 \u00a0\u00abproducir\u00e1 los efectos legales contenidos en ella\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 finalmente ordenar al Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n o \u00a0en su defecto a Colpensiones, que cumplan las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en esa \u00faltima providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como soporte de su queja \u00a0expuso la accionante que labor\u00f3 para el Instituto de Seguros \u00a0Sociales desde el 25 de \u00a0septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de \u00a02003 y para la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla, desde \u00a0esta \u00a0fecha hasta el 30 de junio de 2004, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que por haber \u00a0laborado por m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os como funcionaria \u00a0de la Seguridad Social al servicio del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0es beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0celebrada por esa entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0Seguridad Social 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2007, solicit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cumplir con los requisitos \u00a0de tiempo de servicios y edad establecidos en el art\u00edculo 98 \u00a0de la mencionada convenci\u00f3n, no obstante la E.S.E Jos\u00e9 \u00a0Prudencio Padilla, neg\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el objeto de obtener la \u00a0pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, proceso que fue \u00a0tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el que mediante sentencia del 14 de abril de 2009 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales al pago de aquella prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0apelada y al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad en fallo de 10 de diciembre de esa misma \u00a0anualidad, revoc\u00f3 la providencia y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado de la accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0sentencia del 4 de diciembre de 2013, con la cual no cas\u00f3 la \u00a0proferida en segunda instancia por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude la accionante a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por considerar que incurrieron en v\u00eda de hecho las \u00a0autoridades judiciales \u00a0accionadas, \u00a0pues a \u00a0pesar del tiempo de servicios laborado fue privada del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, bajo el \u00a0argumento de que mut\u00f3 su calidad de trabajadora oficial por el \u00a0de empleada p\u00fablica y que cumpli\u00f3 la edad requerida por \u00a0fuera de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto a la invocaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad manifest\u00f3 la accionante que en un \u00a0caso similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-435 de 2012 \u00a0\u00abtutel\u00f3 \u00a0a favor de la se\u00f1ora (xxx) la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, muy a pesar de haber cumplido \u00a0los veinte a\u00f1os de servicios con posterioridad al veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio del a\u00f1o dos mil tres (2003)\u00bb \u00a0(fl. 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal convocado, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente en la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona, \u00a0solicit\u00f3 despachar \u00a0desfavorablemente las pretensiones de la acci\u00f3n por \u00a0encontrarse sus actuaciones ajustadas a las disposiciones \u00a0Constitucionales y legales al caso concreto. (fls. 200 &#8211; 202 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0negar la tutela por improcedente, \u00a0puesto que no es la v\u00eda \u00a0adecuada para la reclamaci\u00f3n pensional \u00a0que pretende la \u00a0accionante (fls. 197 y 198 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la providencia cuestionada no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de la inmediatez y que el juez constitucional no era \u00a0una tercera instancia; concluyendo que lo pretendido, [es] \u00aben \u00a0lugar de una acci\u00f3n extraordinaria constitucional, la \u00a0repetici\u00f3n de lo actuado por una v\u00eda sumaria que para \u00a0tal efecto resulta improcedente\u2026\u00bb \u00a0(fl. 268 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo referido, aduciendo que no existe \u00a0norma que indique de manera clara a partir de cu\u00e1ndo deb\u00eda \u00a0contabilizarse el t\u00e9rmino de inmediatez \u00abpues \u00a0no tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, la g\u00e9nesis \u00a0del proceso laboral se dio en una ciudad diferente a la que se \u00a0resuelve la \u00faltima instancia, con lo que resulta que la \u00a0demandante solo tuvo acceso efectivo al expediente, cuando este lleg\u00f3 \u00a0al Juzgado de Origen\u00bb. Considera \u00a0que lo justo es que a partir \u00a0de la fecha en que el Juzgado \u00a0primigenio profiri\u00f3 el auto que orden\u00f3 el obedecimiento \u00a0y cumplimiento de lo resuelto en la casaci\u00f3n, se contabilice \u00a0el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de mencionado principio. \u00a0Por \u00a0otra parte, trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n al reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0inmediatez no debi\u00f3 aplicarse con el \u00abexegetismo\u00bb \u00a0que lo hizo la magistrada ponente, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pues la vulneraci\u00f3n se da desde el d\u00eda en que la \u00a0accionante adquiri\u00f3 el derecho y hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de \u00e9sta impugnaci\u00f3n, pues no ha \u00a0sido pensionada como lo ordenan las disposiciones que se demandaron \u00a0ni se le aplicaron los principios como el de la favorabilidad o \u00a0igualdad \u00a0de acuerdo a lo predicado en nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, lo que resulta ser una vulneraci\u00f3n continua \u00a0en el tiempo (fls. \u00a0277 &#8211; 298 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la actora acude a la tutela con el fin de \u00a0censurar la sentencia que defini\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0por ella promovido al considerar que fueron transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, \u00a0como quiera que carece \u00a0de actualidad, en tanto que la \u00faltima de las sentencias que \u00a0se cuestionan fue proferida el 4 de diciembre de 2013 y s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de un a\u00f1o la accionante promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no \u00a0existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como \u00a0acertadamente lo propone la recurrente, es preciso que quien se \u00a0sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga \u00a0la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, pues no de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de destacar al respecto que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que \u00a0persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u00aba \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego no es excusa suficiente para desatender el principio de \u00a0inmediatez la desidia o descuido de la parte, pues era obligaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta estar pendiente de las decisiones que se adoptaron al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que concierne al derecho a la igualdad al cual \u00a0alude la actora, tampoco se avizora una violaci\u00f3n patente de \u00a0\u00e9ste, pues no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a \u00a0su estudio en esta providencia, ya que no acredit\u00f3 la \u00a0accionante un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan caso \u00a0similar al suyo, toda vez que, si bien es cierto invoca la sentencia \u00a0T- 435 de 2012 de la Corte Constitucional que brinda protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso de una persona que se encontraba en similares \u00a0condiciones, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la all\u00ed accionante \u00a0conserv\u00f3 la condici\u00f3n de trabajadora oficial, a pesar \u00a0de su traslado del ISS a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla por \u00a0mandato del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 26 de Junio de \u00a02003, lo que no sucedi\u00f3 en el caso de la ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2904-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}