{"id":89288,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2907-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2907-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2907-2015\/","title":{"rendered":"STC 2907 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>STC2907-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00488-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a029 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0\u00c1ngela Astrid Solano Arias contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas \u00a0las partes del asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, deprec\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que adujo \u00a0conculcados por la autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, (i) \u00a0revocar \u00abel \u00a0auto de fecha 1[\u00b0] de octubre de 2014[,] proferido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de \u00a0Recisi\u00f3n de Contrato por Lesi\u00f3n Enorme 2012-298 de \u00a0\u00c1ngela Astrid Solano Arias y Otros Vs. [Anglogold Ashanti \u00a0Colombia S.A.]\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que el fallador constitucional se pronuncie \u00absobre \u00a0la vigencia del numeral 7[\u00b0] del art\u00edculo 238 del C.P.C.\u00bb \u00a0y respecto a \u00absi \u00a0el Juez [encausado] (\u2026) puede, legal y constitucionalmente, no \u00a0utilizar el mecanismo de la p\u00e1gina de la Rama Judicial para la \u00a0debida notificaci\u00f3n de los actos procesales (\u2026)\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0solicitar \u00aba \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la vigilancia \u00a0administrativa del (\u2026) proceso [cuestionado]\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0concederle \u00a0\u00abla \u00a0autorizaci\u00f3n para el [l]evantamiento [t]opogr\u00e1fico y \u00a0as\u00ed poder presentar un informe en los t\u00e9rminos y con el \u00a0fin de lo establecido en el numeral 7[\u00b0] del art\u00edculo 238 \u00a0del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de sus pretensiones expuso que con Martha Benilda, Zulima, \u00a0Luz Estella, Jos\u00e9 Antonio y Jos\u00e9 Arturo Solano Arias, \u00a0promovieron el proceso atr\u00e1s referido en contra de Anglogold \u00a0Ashanti Colombia S.A., sociedad a la cual vendieron un inmueble de su \u00a0propiedad. Destacaron que en la demanda y en su reforma dentro de la \u00a0solicitud de pruebas reclamaron el decreto de una \u00ab[i]nspecci\u00f3n \u00a0judicial con intervenci\u00f3n de peritos: con el objeto de \u00a0determinar el hecho de la posesi\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0verificar los linderos, extensi\u00f3n, construcciones, \u00a0componentes, anexidades, usos, mejoras y accesiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 19 de diciembre de 2012 el Juzgado criticado abri\u00f3 a \u00a0pruebas el proceso; que el 15 de enero de 2013 le solicit\u00f3 \u00a0fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de las mismas, \u00a0transcribiendo la petici\u00f3n atr\u00e1s referida; que el 21 de \u00a0junio de 2013 la sede judicial resolvi\u00f3 abstenerse \u00abde \u00a0decretar la inspecci\u00f3n judicial solicitada, toda vez que con \u00a0dictamen pericial, se obtiene lo pretendido (\u2026)\u00bb; \u00a0y que el 5 de julio de 2013 el juzgador \u00abdej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume el auto que aprob\u00f3 la prueba pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que presentada \u00a0la experticia ambos extremos procesales la objetaron por error grave, \u00a0ante lo cual el \u00a0 juzgador design\u00f3 un nuevo perito para que \u00a0rindiera otra, de la cual, una vez allegada, la promotora pidi\u00f3 \u00a0complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, destacando que ninguno de \u00a0los auxiliares de la justicia realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0constataci\u00f3n del inmueble que se hace a trav\u00e9s de una \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica del mismo, tal como lo se\u00f1ala \u00a0el Decreto 1420 de 1.998 [y la] (\u2026) la Resoluci\u00f3n 620 \u00a0de 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb, \u00a0sino que \u00abse \u00a0basaron \u00fanicamente en la informaci\u00f3n que la sociedad \u00a0demandada [les entreg\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por lo expuesto, el 24 de junio de 2014, deprec\u00f3 al \u00a0fallador que \u00abautorizar\u00e1 \u00a0a la parte actora a efectuar un levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0conforme al numeral 7[\u00b0] del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0a lo cual inicialmente accedi\u00f3 la sede judicial mediante \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, el que fue \u00a0recurrido por ambos extremos procesales. El demandante porque adem\u00e1s \u00a0de esa autorizaci\u00f3n hab\u00eda reclamado que la misma fuera \u00a0extendida al ingreso del grupo de profesionales que contrat\u00f3 y \u00a0que fuera otorgado un plazo de treinta d\u00edas para descorrer el \u00a0traslado de la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del \u00a0dictamen, pero frente a estos dos \u00faltimos aspectos no obtuvo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento; y el demandado por considerar \u00abinocua \u00a0e improcedente la orden de efectuar el levantamiento topogr\u00e1fico\u00bb, \u00a0esencialmente porque el bien fue vendido como cuerpo cierto y no por \u00a0cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 28 de julio siguiente el despacho criticado resolvi\u00f3 \u00a0revocar el auto cuestionado bajo el supuesto de que la norma atr\u00e1s \u00a0referida \u00abfue \u00a0derogada t\u00e1citamente por el numeral 1[\u00b0] del Art\u00edculo \u00a010 de la Ley 446 de 1998\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que atac\u00f3 la accionante por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2014 el juzgador, por un lado, ratific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n argumentando que \u00absi \u00a0en verdad\u00bb \u00a0el referido aparte normativo \u00abno \u00a0fue derogado (\u2026), no es del caso profundizar sobre ello, ya \u00a0que, en la providencia atacada, se dijo tambi\u00e9n, que la \u00a0oportunidad de solicitar el levantamiento del plano hab\u00eda \u00a0preclu\u00eddo\u00bb, \u00a0y por otra parte, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0Critic\u00f3 enf\u00e1ticamente que con ese proceder la sede \u00a0judicial dej\u00f3 de pronunciarse expresamente respecto a la \u00a0vigencia del pluricitado numeral 7\u00ba del art\u00edculo 238 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]o \u00a0\u00fanico que se pretende con la solicitud de autorizar el \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico es que el Despacho ordene a la \u00a0sociedad demandada (\u2026) autori[zar] la entrada del personal de \u00a0la empresa contratada por la parte actora para que [lo] efect\u00fae, \u00a0haga la inspecci\u00f3n ocular y pueda presentar un informe para \u00a0ser tenido en cuenta dentro de la etapa procesal de Alegatos de \u00a0Conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo cual, al no acceder a ello \u00abest\u00e1 \u00a0violando\u00bb \u00a0las garant\u00edas procesales que le asisten (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0firma Anglogold Ashanti Colombia S.A., vinculada al tr\u00e1mite en \u00a0su calidad de demandada en el proceso fustigado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, deprec\u00f3 que el amparo fuera denegado \u00a0porque el asunto propuesto fue ampliamente debatido ante el fallador \u00a0ordinario y la acci\u00f3n de tutela no fue establecida \u00abpara \u00a0enervar providencias judiciales\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no existe violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0reclamadas y la accionante \u00abcont\u00f3 \u00a0con los recursos de Ley para impugnar las decisiones judiciales que \u00a0hoy cuestiona\u00bb \u00a0 (fls. 94 a 102 y 150 a 158, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al hallar ausentes los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez pues mediante auto de 21 de junio de 2013 \u00a0fue abierto a pruebas el asunto criticado, deneg\u00e1ndose el \u00a0decret\u00f3 de la inspecci\u00f3n judicial, pero esa decisi\u00f3n \u00a0no fue recurrida por la accionante y desde su emisi\u00f3n ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o; y por otro lado, la \u00a0promotora no agot\u00f3 el recurso de queja contra el prove\u00eddo \u00a0de 1\u00ba de octubre de 2014, mediante el cual le fue denegada la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada frente al dictado \u00a0el 28 de julio del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual el \u00a0fallador resolvi\u00f3 revocar el dictado el 1\u00ba de julio \u00a0anterior, en el que inicialmente accedi\u00f3 al levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico reclamado, con lo que la gestora abandon\u00f3 \u00a0la posibilidad de que el Superior analizara la situaci\u00f3n \u00a0denunciada (fls. 162 a 168, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora censur\u00f3 \u00a0el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en el libelo y \u00a0agregando que \u00abno \u00a0pod\u00eda presentar el recurso de queja\u00bb \u00a0aludido por el fallador de primer grado porque la concesi\u00f3n de \u00a0la alzada no le fue denegada sino que tal censura fue declarada \u00a0desierta, aunado a que esa alzada \u00abno \u00a0era procedente para el auto en cuesti\u00f3n de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 351 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 175 a 177, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, \u00a0siempre \u00a0y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0inconformidad de la accionante radica en que en el juicio criticado \u00a0el Juzgado encausado no accedi\u00f3 a autorizar la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00abun \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico conforme al numeral 7[\u00b0] del \u00a0art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0con lo cual considera que vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo \u00a0rogado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que su promotora, \u00a0demandante \u00a0en la causa cuestionada, desperdici\u00f3 el instrumento ordinario \u00a0de defensa que all\u00ed tuvo a su alcance para que el Superior \u00a0estudiara la situaci\u00f3n aqu\u00ed denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, encuentra la Sala que la gestora solicit\u00f3 a la sede \u00a0judicial accionada que \u00abautorizar[a] \u00a0un levantamiento topogr\u00e1fico del predio (\u2026) objeto de \u00a0la (\u2026) litis\u00bb \u00a0y \u00ab[e]n \u00a0virtud de lo estipulado en el numeral 7[\u00b0] del art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) autorice el \u00a0ingreso del grupo de profesionales contratados (\u2026) con el fin \u00a0de que \u00e9stos puedan [rendir el informe convenido]\u00bb \u00a0(fl. 53, cdno. 1), ante lo cual el fallador el 1\u00ba de julio de \u00a02014 accedi\u00f3 al levantamiento del plano pero no dijo nada \u00a0frente a la autorizaci\u00f3n de ingreso all\u00ed rogada (fl. \u00a055, cdno. 1). Sin embargo, el 28 de julio del mismo a\u00f1o revoc\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n, lo que implic\u00f3 la denegaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n atr\u00e1s referida (fls. 62 a 64, cdno. 1), \u00a0determinaci\u00f3n que la accionante fustig\u00f3 mediante \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero el 1\u00ba de \u00a0octubre siguiente el Juzgado resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0los recursos\u00bb \u00a0(fls. 79 a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente que la determinaci\u00f3n adoptada el 28 de julio de \u00a02014 lleva inmersa la denegaci\u00f3n del ruego de la promotora, el \u00a0que sin duda est\u00e1 enmarcado en una petici\u00f3n probatoria, \u00a0y que con el prove\u00eddo de 1\u00ba de octubre siguiente el \u00a0despacho criticado no accedi\u00f3 a conceder la apelaci\u00f3n \u00a0frente a aquella determinaci\u00f3n, por lo que frente a esa \u00a0negativa la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, oportunamente \u00a0debi\u00f3 formular el recurso de reposici\u00f3n, reclamando en \u00a0subsidio la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja ante el \u00a0Superior, medios id\u00f3neos con los que cont\u00f3 de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 377 y 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 351 ib\u00eddem, \u00a0lo que no hizo, desaprovechando as\u00ed tales mecanismos, con los \u00a0cuales pudo obtener que el recurso vertical fuera admitido, con el \u00a0consecuencial pronunciamiento de fondo por parte del ad-quem, \u00a0lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado porque \u00a0\u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, \u00a0rad. 2014-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos con alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado ha \u00a0se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n particular impide reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que tuvieron que ser alegados dentro \u00a0de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por \u00a0cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter residual del auxilio. \u00a0Frente \u00a0a un caso similar esta Sala expuso \u201c\u2026no propuso \u2018recurso \u00a0de reposici\u00f3n\u2019 frente a la decisi\u00f3n de no \u00a0concederle la apelaci\u00f3n\u2026y, subsidiariamente, pedir la \u00a0expedici\u00f3n de copias para formular el de \u2018queja\u2019\u2026con \u00a0lo que desaprovech\u00f3 la oportunidad de exponer la inconformidad \u00a0que aqu\u00ed aduce\u201d (CSJ \u00a0STC, 22 may. 2012, rad. 2012-00381-02, \u00a0reiterada en CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00011-01; CSJ STC, 25 \u00a0jun. 2013, rad. 2013-01372-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, por la falta de presencia del requisito de la \u00a0subsidiariedad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, le est\u00e1 vedado al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0las decisiones criticadas por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la solicitud de la accionante tendiente a que se depreque \u00aba \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la vigilancia \u00a0administrativa del (\u2026) proceso [cuestionado]\u00bb, \u00a0destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el \u00a0escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si \u00a0alguna inconformidad tiene la promotora respecto de la conducta de \u00a0los integrantes de la sede judicial encausada de cara al campo \u00a0sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades \u00a0correspondientes, con la responsabilidad que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado que \u00absi \u00a0el gestor considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0susceptible de ser investigada, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo \u00a0excepcional de resguardo de las garant\u00edas esenciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; \u00a0reiterada en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}