{"id":89289,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2908-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2908-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2908-2015\/","title":{"rendered":"STC 2908 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2908-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00480-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas \u00a0Armando C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, contra la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de Pasto, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 20 de noviembre de \u00a02014 por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte no cas\u00f3 la de 28 de junio de 2012, en la que el Tribunal \u00a0accionado confirm\u00f3 el fallo condenatorio de 16 de marzo de \u00a02012 adoptado por el Juzgado criticado, en el proceso penal seguido \u00a0en su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdisponer \u00a0la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n interlocutoria emitida el \u00a023 de febrero de 2010 por medio de la cual la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Seccional de Pasto declar\u00f3 PERSONA AUSENTE al suscrito y le \u00a0design\u00f3 por lo mismo un Defensor de Oficio; as\u00ed como \u00a0las sentencias proferidas [en \u00a0el juicio cuestionado]\u00bb (fl. 17 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que la Fiscal\u00eda \u00a0mencionada inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en su contra por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en la cual fueron \u00a0pretermitidas las diligencias necesarias para que fuera declarado \u00a0persona ausente, pues a pesar de que tal despacho dispuso su \u00a0indagatoria y para ello le remiti\u00f3 el aviso de notificaci\u00f3n \u00a0a tres direcciones, gracias a lo cual design\u00f3 una defensora de \u00a0confianza que obtuvo copia de las piezas procesales, tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s fue convocado nuevamente para surtir dicha diligencia \u00a0pero la citaci\u00f3n fue enviada a una direcci\u00f3n errada, no \u00a0obstante que ya habiendo constituido apoderada judicial su \u00a0comparecencia pudo lograrse a trav\u00e9s de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se orden\u00f3 su conducci\u00f3n y sin haber \u00a0obtenido respuesta a este requerimiento fue proferida la resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2010 por medio de la cual fue declarado persona \u00a0ausente, con lo cual se omiti\u00f3 su citaci\u00f3n, la de su \u00a0defensora y la orden de captura necesarias para la declaratoria \u00a0aludida por estar siendo investigado por un delito que implicaba \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que de all\u00ed en adelante toda la actuaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3 con el abogado de oficio que le fue designado sin que \u00a0se desplegara actividad en procura de informarle sobre la existencia \u00a0del proceso, pues s\u00f3lo en la etapa del juicio se hizo un \u00a0intento por hacerlo comparecer personalmente, pero nuevamente la \u00a0citaci\u00f3n fue remitida a la direcci\u00f3n errada, porque su \u00a0residencia era la casa 12 y no la 11 de la manzana 2 del Barrio \u00a0Prados del Niza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que se enter\u00f3 del proceso \u00a0penal cuando ya hab\u00eda sido proferida la sentencia de primera \u00a0instancia del 16 de marzo de 2012 por el Juzgado accionado, gracias a \u00a0que en el mismo despacho judicial cursaba otra acci\u00f3n en su \u00a0contra con un n\u00famero similar, por lo que interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n frente a dicha determinaci\u00f3n, el que fue \u00a0desestimado por el Tribunal atacado el 28 de junio siguiente, ante lo \u00a0que tramit\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la que tambi\u00e9n \u00a0fue desechada por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre \u00a0\u00faltimo, no obstante la evidente incursi\u00f3n del proceso \u00a0penal en causal de nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 \u00a0por medio de la cual no cas\u00f3 el fallo confirmatorio de la \u00a0condena impuesta al accionante en el juicio objeto de la queja \u00a0constitucional, que las irregularidades alegadas por \u00e9l no \u00a0ten\u00edan la entidad suficiente para configurar la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso penal pues con anterioridad a las mismas \u00e9l \u00a0fue enterado del rito al punto que compareci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de una defensora de confianza, decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, seg\u00fan lo relieva el Ministerio P\u00fablico, \u00a0aparece incontrastable que el procesado Jes\u00fas Armando C\u00f3rdoba \u00a0Mu\u00f1oz, supo de la existencia de este proceso penal en su \u00a0contra y que ello fue gracias a las diversas citaciones que se le \u00a0hicieron, no de otra manera se explica que luego de dos meses de \u00a0abierto el sumario y citado para indagatoria aparezca confiriendo \u00a0poder a una abogada en una notar\u00eda para que asumiera su \u00a0defensa en este asunto, en ejercicio del cual obtuvo copias de la \u00a0actuaci\u00f3n constituida en su totalidad por las compulsadas por \u00a0el juzgado civil y por las informaciones que \u00e9ste suministr\u00f3, \u00a0lo cual denota que a pesar de conocer que era requerido por la \u00a0justicia, se abstuvo voluntariamente de comparecer y prefiri\u00f3 \u00a0permanecer al margen del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0lo anterior a la vez, como lo reconoce el libelista, que aquellas \u00a0primeras comunicaciones enviadas por la Fiscal\u00eda al procesado \u00a0inform\u00e1ndole sobre la existencia de un proceso en su contra y \u00a0requiri\u00e9ndolo para que compareciera a rendir diligencia de \u00a0indagatoria, formalmente fueron recibidas por \u00e9l, y adem\u00e1s \u00a0que materialmente el proceso no se adelant\u00f3 a sus espaldas o \u00a0que se le hubiera coartado sus posibilidades defensivas, al tenor de \u00a0lo expuesto por el censor, porque lo cierto es que el derecho de \u00a0defensa en todo momento le fue garantizado a tal punto que estuvo \u00a0representado en principio por una abogada de su confianza, quien en \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n tuvo acceso a las copias del \u00a0expediente que le fueron expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las posteriores citaciones, redundantes por dem\u00e1s, hubieren \u00a0incluido una direcci\u00f3n errada no representa falencia alguna \u00a0incidente en dichas garant\u00edas cuando lo incuestionable para \u00a0este momento es que ya el sindicado hab\u00eda sido localizado, \u00a0citado a su lugar de ubicaci\u00f3n y consecuentemente se hallaba \u00a0enterado de la existencia del proceso; diferente es que a pesar de \u00a0esto se abstuviera de obedecer la citaci\u00f3n, o que ni \u00e9l \u00a0ni su defensora de confianza solicitaran se le escuchara en \u00a0indagatoria, demostrando con ello que de manera deliberada decidi\u00f3 \u00a0no comparecer al proceso, en actitud de suyo leg\u00edtima, pero \u00a0que del mismo modo supone tener que asumir las consecuencias que se \u00a0deriven de un tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0incontrastables resultan tales asertos cuando, con acierto lo rese\u00f1a \u00a0el Delegado, el acusado le confiri\u00f3 poder a otro abogado d\u00edas \u00a0antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues eso \u00a0evidencia una vez m\u00e1s que sab\u00eda del tr\u00e1mite y \u00a0sus incidencias, s\u00f3lo que ante la inminencia del fallo opt\u00f3 \u00a0por aparecerse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la argumentaci\u00f3n del casacionista en procura de \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n de nulidad resulta inid\u00f3nea en \u00a0torno a acreditar la trascendencia negativa del vicio denunciado, \u00a0como que la actuaci\u00f3n patentiza que la direcci\u00f3n errada \u00a0en las segundas citaciones o en la orden de conducci\u00f3n \u00a0constituyen una irregularidad carente de entidad para invalidar el \u00a0proceso, al igual que sucede con el mandato de aprehensi\u00f3n, \u00a0porque el proceso informa con claridad, la voluntaria determinaci\u00f3n \u00a0del sindicado de no comparecer a rendir las explicaciones con \u00a0respecto a los hechos y de renunciar al ejercicio de su defensa \u00a0material, no as\u00ed de su defensa t\u00e9cnica que de todos \u00a0modos le fue posible desplegar de modo directo al designar a una \u00a0abogada de confianza que tambi\u00e9n conoci\u00f3 de la \u00a0integridad de lo actuado al obtener copias de ello. \u00a0(Fls. \u00a0339 a 341, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como la hom\u00f3loga en \u00a0materia penal resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0accionante interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su \u00a0contra, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en \u00a0precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2908-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00480-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}