{"id":89290,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2961-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2961-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2961-2015\/","title":{"rendered":"STC 2961 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2961-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Julio Panadero \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Promiscuo \u00a0de Familia de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n intestada del causante Pedro Panadero \u00a0Parra, iniciado por Tomas Ni\u00f1o Y Juan Carlos Ni\u00f1o \u00a0Panadero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en cuanto tuvo conocimiento del asunto de marras, solicit\u00f3 \u00a0al a-quo \u00a0\u00abcopias \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida y en ese orden de ideas, hacerse parte \u00a0en el juicio de sucesi\u00f3n con el fin de hacer valer sus \u00a0derechos como heredero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abpara \u00a0la fecha (noviembre 7 de 2013) el funcionario que lo atendi\u00f3 \u00a0consider\u00f3 oportuno notificarle el auto de apertura del juicio \u00a0de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Pedro Panadero Parra, providencia \u00a0que entre otras ordenaba requerir a los se\u00f1ores V\u00edctor \u00a0Julio Panadero Guti\u00e9rrez y Pedro Alirio Panadero Guti\u00e9rrez, \u00a0para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, sin \u00a0informales que contaban con un t\u00e9rmino para realizar dicha \u00a0manifestaci\u00f3n so pena de decretarse el repudio t\u00e1cito \u00a0de la herencia, pues la notificaci\u00f3n se limit\u00f3 a la \u00a0imposici\u00f3n de la firma del notificado sobre un sello en el que \u00a0se deja constancia de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda sin m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en auto de 5 de febrero de 2014 el juez de primer grado dispuso \u00a0el \u00abrepudio \u00a0t\u00e1cito de la herencia\u00bb con \u00a0sustento en el art\u00edculo 1289 del C. Civil; decisi\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 que promoviera incidente de nulidad \u00abpor \u00a0considerar que el Despacho al momento de notificar el auto admisorio \u00a0de la demanda no le inform\u00f3 a su prohijado que contaba con un \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas para manifestar si aceptaba o \u00a0repudiaba la herencia\u00bb, procedimiento \u00a0que fue rechazado de plano. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que inconforme con la determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, si\u00e9ndole concedida la \u00a0alzada, el ad-quem \u00a0cuestionado confirm\u00f3 la de primer grado \u00a0\u00abbajo \u00a0el argumento de que la procuradora judicial omiti\u00f3 \u201cse\u00f1alar \u00a0expresamente la causal invocada\u201d conforme lo se\u00f1ala el \u00a0art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no re\u00fane las formalidades \u00a0exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cu\u00e1l \u00a0de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es \u00a0la invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ablos \u00a0jueces de los despachos accionados, al fundar sus providencias en el \u00a0hecho de que la abogada proponente de la nulidad no invoc\u00f3 \u00a0alguna de las causales preestablecidas en el art. 140 del estatuto \u00a0procesal civil, no obstante que en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, se dej\u00f3 sentado que la causal en la que \u00a0se incurri\u00f3 fue la consagrada en el numeral 8\u00ba del \u00a0referido art. 140, valga decir \u201ccuando no se practica en legal \u00a0forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al \u00a0apoderado de aquel o de este, seg\u00fan el caso, del auto que \u00a0admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n\u201d, aquellos se apartaron de lo dispuesto en el \u00a0art. 145 C.P.C., que contempla la posibilidad de declarar de manera \u00a0oficiosa las nulidades insaneables que se observen durante el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de toda actuaci\u00f3n posterior al d\u00eda 7 de \u00a0noviembre de 2013, fecha en que se le notific\u00f3 el auto \u00a0admisorio \u2026 se rescinda el repudio t\u00e1cito de la \u00a0herencia del se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez, \u00a0decretado mediante auto de 5 de febrero de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0censurado, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos que se anuncian en la acci\u00f3n de tutela fueron conocidos \u00a0por la parte incluso desde el mes de noviembre de 2013 cuando se le \u00a0enter\u00f3 el contenido del auto calendado 23 de octubre de 2013 \u00a0(v. folios 31 vuelto expediente 2013-0203) y en el peor de los \u00a0escenarios, desde el 7 de febrero de 2014 cuando se le notific\u00f3 \u00a0por estado el auto que tuvo en cuenta que repudiaba t\u00e1citamente \u00a0la herencia (v. folio 47 y 48 del cuaderno uno expediente 2013-0203). \u00a0De suerte que, como la acci\u00f3n de tutela la interpone el 16 de \u00a0enero de 2015, f\u00e1cil resulta colegir que la misma carece de la \u00a0urgencia requerida, pues no de otra forma se interpreta el hecho de \u00a0que haya esperado la accionante tanto tiempo para entablar una acci\u00f3n \u00a0cuando seg\u00fan su entender se le hab\u00eda vulnerado un \u00a0derecho de rango fundamental. Con este entendimiento de las cosas, \u00a0ocurre que no es posible siquiera proceder con el estudio de fondo de \u00a0esta acci\u00f3n, pues existe una causal de improcedencia que lo \u00a0impide, es decir, la falta de satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abtampoco se colma el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0accionante con desprecio de tener conocimiento de la existencia de \u00a0este proceso, y en especial, del contenido del auto admisorio de \u00a0juicio de sucesi\u00f3n que se adelanta en este juzgado, tom\u00f3 \u00a0una posici\u00f3n silente frente a la decisi\u00f3n que se tomara \u00a0el 5 de febrero de 2014, b\u00e1sicamente, porque no le mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno por la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abh\u00e1bilmente quiso tratar de enmendar su error con la \u00a0presentaci\u00f3n de un incidente de nulidad, despu\u00e9s de \u00a0casi dos meses de ejecutoriado el auto que viene de referirse, lo \u00a0cierto es que fracas\u00f3 en su intento, pues este juzgado a bien \u00a0tuvo rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, porque no \u00a0se hab\u00eda se\u00f1alado expresamente la causal invocada como \u00a0se lo exig\u00eda el art. 143 del C.P.C., decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0que cont\u00f3 con el benepl\u00e1cito del a-quo (sic) quien \u00a0decidi\u00f3 confirmar la providencia atacada\u00bb (fls. \u00a023-28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los terceros Juan \u00a0Carlos y Tomas Ni\u00f1o Panadero (quienes iniciaron sucesi\u00f3n \u00a0intestada), a trav\u00e9s de abogado, refirieron que \u00abal \u00a0tener copias de este escrito (auto de apertura) por parte del \u00a0accionante, forzoso es concluir que el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Julio Panadero Guti\u00e9rrez, si sab\u00eda de la existencia de \u00a0dicho t\u00e9rmino, pues no se \u00a0necesita ser abogado o letrado en \u00a0temas jur\u00eddicos para extraer que ten\u00eda cuarenta d\u00edas \u00a0para pronunciarse personalmente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. Adicionalmente y desde la \u00f3ptica netamente legal, el \u00a0art\u00edculo 315 de nuestro ordenamiento procesal civil, en \u00a0ninguno de sus apartes expresa que en la notificaci\u00f3n personal \u00a0deba expresarse el t\u00e9rmino que se le concede para alguna \u00a0actuaci\u00f3n determinada, para ello basta leer el numeral segundo \u00a0del referido art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, precisaron que \u00a0\u00abel art\u00edculo 9 del c\u00f3digo civil, expresa \u201cla \u00a0ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d, lo anterior aunado al \u00a0hecho de que en el auto de apertura de la sucesi\u00f3n intestada y \u00a0que se le notific\u00f3 personalmente al accionante, dice que se \u00a0requiere a los herederos determinados para que manifiesten si aceptan \u00a0o no la herencia \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01289 del c\u00f3digo civil\u201d\u2026\u00bb \u00a0(fls. 4-5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0acusado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 el juzgado con el requerimiento que hab\u00eda \u00a0ordenado, pues el d\u00eda 7 de noviembre de 2013, tan s\u00f3lo \u00a0le notific\u00f3 del auto de apertura, seg\u00fan se desprende \u00a0del sello de notificaci\u00f3n estampado y diligenciado al reverso \u00a0del auto; pero no se le brind\u00f3 al ac\u00e1 accionante y all\u00e1 \u00a0notificado y requerido, la claridad que el evento exig\u00eda; es \u00a0decir, no se le previno ni del t\u00e9rmino en que deb\u00eda \u00a0ejercer su derecho de opci\u00f3n, aceptar o repudiar la herencia \u00a0deferida, ni de las consecuencias que tendr\u00eda su omisi\u00f3n \u00a0al pronunciamiento, ni los derechos que, conforme al inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1289 del C.C., pod\u00eda ejercer entre tanto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0auto de febrero 5 de 2014, con base en la notificaci\u00f3n \u00a0realizada, el juzgado consider\u00f3 cumplidas las exigencias del \u00a0art\u00edculo 1290 del C\u00f3digo civil, y dio por repudiada \u00a0t\u00e1citamente la herencia por el heredero V\u00edctor Julio \u00a0Panadero Guti\u00e9rrez. Decisi\u00f3n que de forma evidente \u00a0contrar\u00eda el ordenamiento, pues es presupuesto para establecer \u00a0la presunci\u00f3n del repudio, a m\u00e1s de haberse efectuado \u00a0el mencionado requerimiento, que se hubiere vencido el t\u00e9rmino \u00a0conferido para ejercer el derecho de opci\u00f3n, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 1290 del C.C., y ello en el caso, como se dej\u00f3 \u00a0expuesto, no se cumpli\u00f3, pues ni se requiri\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito ordenado, ni se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0en que deb\u00eda ejercer la opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se mantuvo cuando el ac\u00e1 actor acude al proceso sucesoral \u00a0otorgando poder en que manifiesta aceptar la herencia con beneficio \u00a0de inventario, el d\u00eda 18 de marzo de 2014, y la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento como heredero que para \u00e9l hace su apoderada \u00a0es rechazada, orden\u00e1ndose estarse a lo resuelto en el auto de \u00a0febrero 5 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, advirit\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abpara la Sala ser\u00eda un exceso de ritual manifest\u00f3 \u00a0el dejar de lado la particular situaci\u00f3n que el caso apareja, \u00a0es decir, que el notificado del auto de apertura del proceso es un \u00a0ciudadano com\u00fan y corriente, lego en asuntos de derecho, y que \u00a0la providencia notificada no es explicita en el alcance del \u00a0requerimiento ordenado ni el t\u00e9rmino conferido para ejercer el \u00a0derecho de opci\u00f3n, y que no hubo ninguna prevenci\u00f3n al \u00a0citado al momento de notificarlo; y considerar que no obstante ello \u00a0la notificaci\u00f3n del auto de apertura del proceso cumpli\u00f3 \u00a0el requerimiento ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0no hay notificaci\u00f3n ni traslado de la demanda y pueden los \u00a0herederos comparecer al tr\u00e1mite hasta antes de dictarse la \u00a0sentencia aprobatoria de trabajo de partici\u00f3n (art. 590 n\u00fam. \u00a03\u00ba del C.P.C.); por ello la nulidad procesal deprecada y \u00a0rechazado su tr\u00e1mite de plano por los jueces de instancia, no \u00a0era remedio posible a la irregularidad encontrada, su agotamiento no \u00a0puede considerarse obst\u00e1culo para la prosperidad del amparo, \u00a0as\u00ed como tampoco el tiempo transcurrido a partir del momento \u00a0en que el heredero compareci\u00f3 con abogado al proceso y pidi\u00f3 \u00a0y le fue negado su reconocimiento como heredero\u00bb (fls. \u00a039-39 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el a-quo \u00a0cuestionado, en los mismos t\u00e9rminos del escrito de \u00a0contestaci\u00f3n allegado en la primera instancia de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional (fl. 55-59). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de toda actuaci\u00f3n posterior al d\u00eda 7 de \u00a0noviembre de 2013, fecha en que se le notific\u00f3 el auto \u00a0admisorio y se rescinda el repudio t\u00e1cito de la herencia del \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez, decretado \u00a0mediante auto de 5 de febrero de 2014\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, las autoridades encartadas incurrieron en \u00a0defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 23 de \u00a0octubre de 2013 el juez de primer grado cuestionado, declar\u00f3 \u00a0abierto el \u00a0(q.e.p.d.), auto en el que se orden\u00f3, entre otros, \u00a0requerir a Pedro Alirio Panadero Guti\u00e9rrez y V\u00edctor \u00a0Julio Panadero Guti\u00e9rrez (aqu\u00ed accionante) \u00abpara \u00a0que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1289 del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0(fls. 7-8 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 7 de \u00a0noviembre siguiente el quejoso se notific\u00f3 personalmente del \u00a0citado prove\u00eddo \u00a0(fl. \u00a018 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 5 de febrero \u00a0de 2014, el mencionado despacho resolvi\u00f3 \u00abt\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez \u00a0repudia t\u00e1citamente la herencia\u00bb, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0\u00abvisto el informe secretarial que antecede, se tiene en primer \u00a0lugar, que por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se requiri\u00f3 \u00a0entre otros, al se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez, \u00a0para que manifestara si aceptaba o no la herencia en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 1289 C.C. se desprende de lo visto en el reverso del folio \u00a031, que el citado se notific\u00f3 personalmente del requerimiento \u00a0surtido en providencia arriba citada, sin que el enterado hubiese \u00a0hecho pronunciamiento alguno, para esta titular es claro que se \u00a0re\u00fanen a cabalidad los presupuestos del art. 1290 del Estatuto \u00a0Civil, raz\u00f3n suficiente para tener en cuenta t\u00e1citamente \u00a0que el se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez \u00a0repudia la herencia\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. \u00a09-10). \u00a0<\/p>\n<p>d) El gestor en \u00a0marzo de ese a\u00f1o, solicit\u00f3 se le \u00abreconociera \u00a0como heredero en calidad de hijo del \u00a0causante\u00bb, \u00a0sin embargo, el 2 de abril se dispuso \u00abse \u00a0ordena al peticionario estarse a lo resuelto en numeral primero del \u00a0auto calendado 5 de febrero de 2014 (v. folio 47 y 48), pues all\u00ed \u00a0se tuvo en cuenta la repudiaci\u00f3n t\u00e1cita que de la \u00a0herencia hizo el sujeto que ahora quiere que sea reconocido en este \u00a0juicio sucesoral\u00bb \u00a0 (fls. 19-21). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 10 de abril de 2014 el actor promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00a0en contra del prove\u00eddo 5 de febrero, atr\u00e1s rese\u00f1ado, \u00a0empero, el 23 de abril de 2014 fue rechazado de plano, al considerar \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el escrito que obra a folio 1y 2 de este encuadernamiento, nota este \u00a0Despacho que a la solicitante le asiste inter\u00e9s, por ser la \u00a0apoderada del se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero dentro del \u00a0presente proceso, situaci\u00f3n que es mencionada en dicho \u00a0escrito, pero advierte esta funcionaria que dentro de la solicitud no \u00a0se invoca la causal de nulidad que sustente su inconformidad, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente es exigida por la normatividad \u00a0antes citada (art. 143 CP.C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abse puede observar que la apoderada no invoca la causal por la \u00a0cual solicita la nulidad de la providencia atacada, requisito \u00a0indispensable por expresa orden legal, toda vez que estas normas son \u00a0de aplicaci\u00f3n taxativa y no se puede decretar nulidad por \u00a0fuera de las causales expresamente se\u00f1aladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo anot\u00f3 que \u00a0\u00abas\u00ed las cosas, vemos que el fundamento de la nulidad, \u00a0es decir, los hechos en los cuales se cimienta, deben estar \u00a0tipificados por el legislador como causal de nulidad, esto es, que \u00a0los hechos denunciados como constitutivos de nulidad, se deben \u00a0adecuar a las causales se\u00f1aladas por la ley y si ello no \u00a0acaece, la nulidad solicitada debe ser decidida en forma adversa, \u00a0aunado a que el auto atacado por la mandataria judicial fue emitido \u00a0en derecho de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicha \u00a0providencia, sustentadas en la normatividad vigente, y sin que fuera \u00a0objeto de recurso alguno, encontr\u00e1ndose debidamente notificado \u00a0y \u00a0ejecutoriado\u00bb \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada (fls. 11-16). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 28 de julio de 2014, el ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 la providencia de primer grado, al \u00a0considerar que \u00aben \u00a0principio es preciso aclara que nuestra legislaci\u00f3n procesal \u00a0civil reglamenta de manera di\u00e1fana y concreta el r\u00e9gimen \u00a0de nulidades procesales, siguiendo principio como el de la \u00a0especificidad, de manera tal que solamente tienen el car\u00e1cter \u00a0de nulidad los vicios que se\u00f1ala la ley, en este caso, \u00a0solamente constituyen causales de nulidad las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 140 de C.P.C. \u2026 lo anterior, va de la mano con \u00a0las formalidades que igualmente exige la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para la interposici\u00f3n de cualquier causal de nulidad traducido \u00a0en el hecho que quien la alegue deber\u00e1 acreditar el inter\u00e9s \u00a0que le asiste, se\u00f1alar expresamente la causal invocada y los \u00a0hechos en que se fundamenta art. 143 C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado el escrito de incidente de nulidad propuesto por la \u00a0apoderada del se\u00f1or V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez, \u00a0encuentra el Despacho que no re\u00fane las formalidades exigidas \u00a0por la normatividad procedimental, pues, no precisa causal de nulidad \u00a0alguna de las contempladas en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem. \u00a0Bajo tales presupuestos, no era posible dar curso al incidente \u00a0propuesto, como a bien tuvo considerarlo el a-quo, por carecer de los \u00a0requisitos formales, raz\u00f3n por la cual y de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 138 C.P.C., su rechazo de plano \u00a0amerita confirmaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abcabe mencionar que la segunda instancia no constituye \u00a0oportunidad para revivir t\u00e9rmino como lo pretendi\u00f3 el \u00a0apelante a trav\u00e9s de su apoderada judicial, al citar una \u00a0causal de nulidad en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, \u00a0pues revisado el expediente, es evidente su desidia, ya que si su \u00a0intenci\u00f3n era hacerse reconocer como heredero, no compareci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal al proceso y en su oportunidad no \u00a0interpuso recurso alguno contra el auto que declar\u00f3 el \u00a0repudio, siendo \u00e9sta decisi\u00f3n la que gener\u00f3 su \u00a0inconformidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a018-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la queja que \u00a0involucra la actuaci\u00f3n del funcionario del circuito, al haber \u00a0proferido el auto de 28 de julio de 2014, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia de \u00abrechazar \u00a0de plano el incidente de nulidad\u00bb, \u00a0promovido por el aqu\u00ed accionante; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuestos especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 138, 140 y 143 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la \u00a0autoridad de Circuito encartada, encontr\u00f3 que en el escrito de \u00a0nulidad allegado por el gestor, no se invoc\u00f3 causal alguna, \u00a0raz\u00f3n por la que no se cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0exigidos por el Estatuto Procesal Civil en su art\u00edculo 143, \u00a0por lo tanto, la \u00a0consecuencia de su descuido no era otra diferente \u00a0al \u00abrechazo \u00a0de plano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recu\u00e9rdese, \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo \u00a0acusado, por la actuaci\u00f3n surtida en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0advierte la Sala que el \u00a0amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado \u00a0funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En \u00a0el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los \u00a0asignatarios Pedro Alirio y V\u00edctor Julio Panadero Guti\u00e9rrez, \u00a0no se les se\u00f1ala t\u00e9rmino alguno para cumplir lo all\u00ed \u00a0ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como \u00a0tampoco se les advierte de la sanci\u00f3n a imponer en caso de \u00a0guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notific\u00f3 \u00a0personalmente el mencionado prove\u00eddo, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n no se le pone de presente el tiempo \u00a0otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las \u00a0posibles consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>b) De lo descrito \u00a0se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culmin\u00f3 \u00a0con el \u00abrepudi\u00f3 \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0endilgado al aqu\u00ed accionante, quien debi\u00f3 soportar tan \u00a0dr\u00e1stica \u00absanci\u00f3n\u00bb \u00a0y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, \u00a0dicho juzgado lo neg\u00f3, insistiendo en que el interesado al \u00a0guardar silencio \u00abrepudi\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente la herencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, surge que el quejoso no debe asumir las \u00abconsecuencias \u00a0sancionatorias\u00bb \u00a0del citado error, comoquiera que al no permitir su intervenci\u00f3n, \u00a0teniendo leg\u00edtimo inter\u00e9s para actuar el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las \u00a0prerrogativas \u00a0del debido proceso y defensa del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0se observa un err\u00f3neo proceder, con el cual se soslay\u00f3 \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0Despacho y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de \u00a0recibir; as\u00ed, en lugar de permitir que el decurso litigioso \u00a0prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial \u00a0censurado escogi\u00f3 \u00a0obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el requerimiento \u00a0realizado como asignatario al aqu\u00ed accionante, esto es, \u00a0se\u00f1alar de manera expresa y sin dar lugar a duda alguna, el \u00a0t\u00e9rmino con el que contaba para cumplir \u00a0lo dispuesto en el \u00a0auto de apertura (23-10-13); por lo tanto, no puede atribuirle \u00a0sanci\u00f3n alguna al gestor cuando no recibi\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n clara de la acci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0ejecutar en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere al desconocimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en el evento que el quejoso no cuestion\u00f3 los \u00a0autos de 5 de febrero y 2 de abril de 2014, en los que, se entendi\u00f3 \u00a0que repudi\u00f3 la t\u00e1citamente la herencia y, se le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento como hijo del causante, respectivamente, tal \u00a0situaci\u00f3n se pasar\u00e1 por alto, ante la evidente \u00a0irregularidad en la que incurri\u00f3 el despacho de primer grado, \u00a0teniendo en cuenta que con ella vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta decisi\u00f3n a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2961-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}