{"id":89294,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2967-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2967-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2967-2015\/","title":{"rendered":"STC 2967 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2967-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. \u00a011001-22-03-000-2015-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 2 de febrero de \u00a02015, pronunciada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad \u00a0Seguridad Abril y C\u00eda. Ltda. \u00a0contra el Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0actora, quien act\u00faa a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y propiedad privada presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada (fl. 111, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene al despacho judicial querellado \u00ab(\u2026) \u00a0subsanar \u00a0la sentencia del 18 de enero de 2010 (&#8230;), \u00a0oficiar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para \u00a0que renueve la licencia de funcionamiento con que fue vendida la \u00a0Empresa de Seguridad Abril y C\u00eda. Ltda. (\u2026) \u00a0[que] \u00a0orden[e] \u00a0al demandado el reintegro inmediato de los dineros de $55.424.000 que \u00a0en la diligencia del 14 de junio de 2013 le fueron entregados \u00a0regularmente violando los tres derechos fundamentales \u00a0(\u2026)\u00bb; \u00a0e igualmente solicita, se conmine al fallador accionado para que \u00ab(\u2026) \u00a0ordene \u00a0la nulidad de dos sanciones que fueron impuestas por las actuaciones \u00a0del actor \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. 123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia (fls. 111 a 126, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Sostiene la gestora que promovi\u00f3 en contra de Flavio Eliecer \u00a0Maya Escobar, demanda de resoluci\u00f3n de promesa de compraventa \u00a0celebrada el 21 de diciembre de 2005 que tuvo por objeto \u00abla \u00a0Unidad Empresarial Seguridad Abril y C\u00eda. Ltda.\u00bb, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el que mediante sentencia de 21 de julio \u00a0de 2009 deneg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0el superior el 18 de enero de 2010 a trav\u00e9s de la cual le \u00a0orden\u00f3 al demandado \u00ab(\u2026) restituir[le] \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0totalidad de bienes muebles recibidos, incluidas las 28 (27 \u00a0rev\u00f3lveres y una escopeta) armas recibidas, veh\u00edculo \u00a0motocicleta, licencias y permisos vigentes, documentos contables, \u00a0contratos, uniformes, material de intendencia, equipos de oficina, \u00a0comunicaciones \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que el \u00a0Juzgado demandado en cumplimiento del fallo, comision\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n 3C de Polic\u00eda de la localidad de Santa Fe \u00a0para que llevara a cabo la diligencia de entrega. Sin embargo, \u00a0despu\u00e9s de ocho intentos no fue posible realizarla por parte \u00a0de esa autoridad, pues en unas oportunidades el contradictor no \u00a0asisti\u00f3 y en otras no se lleg\u00f3 a un acuerdo en la forma \u00a0como se llevar\u00eda a cabo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como \u00a0consecuencia de lo anterior la promotora en dos ocasiones formul\u00f3 \u00a0solicitudes de vigilancia judicial del proceso, pero las mismas \u00a0fueron archivadas, y en virtud de ese acontecimiento el Juez acusado \u00a0directamente fij\u00f3 para el 14 de junio de 2013, la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Instalada \u00a0esta diligencia, aduce, se presentaron varias irregularidades, tales \u00a0como que la motocicleta y los dem\u00e1s elementos \u00a0de trabajo se \u00a0encontraban en mal estado, que las licencias de funcionamiento del \u00a0establecimiento y de los salvoconductos restituidas no estaban \u00a0vigentes, y pese a que all\u00ed se dej\u00f3 constancia de que \u00a0por ello \u00ab(\u2026) se \u00a0ha incumplido con la expresa orden de la sentencia (\u2026), \u00a0el estrado judicial demandado \u00ab(\u2026) en \u00a0el inciso tercero del acta, parte final sin ning\u00fan reparo de \u00a0prudencia, respeto y honestidad dice \u201ccon esta decisi\u00f3n \u00a0da cabal cumplimiento a la resolutiva del Honorable Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1\u201d \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Insiste el \u00a0actor en que con la anterior determinaci\u00f3n se le est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos fundamentales invocados puesto que han \u00a0trascurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin que se haya dado \u00a0cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 18 de enero de \u00a02010, adem\u00e1s de que la misma deb\u00eda hacerse dentro de \u00a0los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria, y no se le debi\u00f3 \u00a0devolver al demandado la suma de $55.424.000 mientras no le regresara \u00a0las referidas licencias de funcionamiento de la empresa de \u00a0vigilancia, las cuales deben ser expedidas por la Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecisiete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 denegar el \u00a0resguardo, tras sostener que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en \u00a0noviembre de 2011, y enterado del litigio objeto de estudio, encontr\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) que \u00a0ya se hab\u00edan entregado bienes al ahora tutelante al seno de \u00a0otro proceso, para lo cual se interrog\u00f3 al se\u00f1or abril \u00a0quien acept\u00f3 el hecho \u00a0(\u2026)\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que (\u2026) \u00a0respecto \u00a0de las licencias el demandado mencion\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0podido refrendarlas porque nunca tuvo la representaci\u00f3n legal \u00a0de la empresa Seguridad Abril, la cual siempre estuvo en cabeza del \u00a0[actor] y en sentido contrario, el demandado Flavio Maya nunca fue \u00a0representante legal. Esta situaci\u00f3n se verific\u00f3 con el \u00a0mismo tutelante Abril Mendivelso y la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, por lo tanto, no era dable que los licenciamientos \u00a0ciertamente ordenados en el fallo, pudieran ser exigibles al \u00a0demandado por esa sencilla pero fuerte raz\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 141 y 142, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo \u00a0impetrado porque el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues no \u00ab(\u2026) ha \u00a0iniciado la ejecuci\u00f3n de la sentencia conforme el art\u00edculo \u00a0335 del C.P.C., seg\u00fan lo manifestado por el actor en su \u00a0declaraci\u00f3n [porque] \u00a0el se\u00f1or Flavio Maya no tiene bienes para perseguir \u00a0(\u2026)\u00bb (fls.178 a 186, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la sociedad actora con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial, e indic\u00f3 que en el fallo constitucional de \u00a0primera instancia se omiti\u00f3 referirse a los hechos \u00a0relacionados en el escrito de tutela, seg\u00fan los cuales, era \u00a0deber del juzgado accionado realizar directamente la diligencia de \u00a0entrega reclamada pero no comisionar al Inspector de Polic\u00eda, \u00a0lo cual retard\u00f3 el tr\u00e1mite de tal audiencia (fls. 78 a \u00a080, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C\u00eda. Ltda. a trav\u00e9s de su representante legal, acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este mecanismo extraordinario porque se encuentra en desacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la diligencia de entrega celebrada el 14 de junio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de promesa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa que aquella instaur\u00f3 en contra de Flavio Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maya Escobar, pues afirma que la misma no fue realizada conforme se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 en el fallo de segunda instancia de 18 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, y pese a que en reiteradas oportunidades le ha informado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez querellado tal circunstancia, este insiste en que s\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de las documentales que obran en el expediente de la \u00a0referencia, concluye la Sala que resulta improcedente \u00a0la acci\u00f3n que ocupa su atenci\u00f3n, \u00a0como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, como \u00a0acertadamente lo expuso el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0toda vez al \u00a0interior del proceso cuestionado en donde se declar\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa celebrada entre las \u00a0partes, la sociedad actora cuenta a\u00fan con un medio judicial \u00a0id\u00f3neo de defensa en orden a obtener el cumplimiento de la \u00a0sentencia all\u00ed proferida, esto es, el juicio ejecutivo de que \u00a0trata el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de las \u00a0obligaciones que se aduce han sido incumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como los \u00a0planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley procesal \u00a0civil ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de \u00a0defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus \u00a0argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser \u00a0soslayadas so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal \u00a0establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00ab(\u2026) [c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb \u00a0puesto \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de \u00a0abril de 2012, exp. 00616-00) \u00a0(CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0en relaci\u00f3n con las censuras frente a los autos de 9 de \u00a0noviembre de 2010 y 11 de julio de 2012, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales, en su orden, la autoridad convocada comision\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 para \u00a0la pr\u00e1ctica de la entrega al demandante de los bienes \u00a0-aduciendo que a ra\u00edz de esa actuaci\u00f3n la diligencia \u00a0tard\u00f3 5 a\u00f1os- e impuso una multa a la accionante tras \u00a0desestimar la recusaci\u00f3n que plante\u00f3 frente al \u00a0funcionario accionado, observa la Corte que el reclamo resulta \u00a0improcedente por carecer del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de esas \u00a0determinaciones y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos \u00a0ocupa, 14 de enero de 2015 (fl. 126 cdno. 1), transcurri\u00f3 un \u00a0lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y \u00a0proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que la \u00a0parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno \u00a0que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC de \u00a02 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia \u00a010 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, entonces, respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0devu\u00e9lvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2967-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. \u00a011001-22-03-000-2015-00050-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}