{"id":89295,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2968-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2968-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2968-2015\/","title":{"rendered":"STC 2968 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2968-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Margarita \u00a0Olivera Br\u00ed\u00f1ez contra la Quinta Divisi\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y la Central Administrativa y Contable &#8211; \u00a0 CENAC Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante reclama \u00a0el resguardo de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abse \u00a0ordene a la Quinta Divisi\u00f3n, a trav\u00e9s del CENAC Ibagu\u00e9, \u00a0realizar el contrato correspondiente al a\u00f1o 2015, por un lapso \u00a0igual al de los dem\u00e1s asesores del GAC a nivel Nacional, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela.\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de sus pretensiones expuso que para cumplir funciones \u00a0como Asesora Jur\u00eddica del Grupo Asesor de Campa\u00f1a \u2013 \u00a0GAC, de la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0suscribi\u00f3 el contrato No. 052 de 2012, por la vigencia \u00a0comprendida entre el 17 de abril hasta diciembre de 2012 y que fue \u00a0renovado por dos periodos m\u00e1s, del 8 de febrero al 31 de \u00a0diciembre de 2013 y del \u00a022 de enero hasta el 22 de diciembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 16 de octubre de 2014 se enter\u00f3 de su estado de \u00a0gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que dio a conocer ese mismo mes a \u00a0sus compa\u00f1eros de trabajo y que por la notoriedad de los \u00a0cambios f\u00edsicos en su cuerpo al mes siguiente conocieron los \u00a0asesores de los otros GAC y el Coordinador del Grupo al que \u00a0pertenec\u00eda. Notific\u00f3 adem\u00e1s de su estado de \u00a0embarazo al Coordinador Nacional de los Grupos Asesores de Campa\u00f1a, \u00a0Brigadier General Ricardo Jim\u00e9nez Mej\u00eda, a quien le \u00a0hizo conocer sobre la disponibilidad para continuar desarrollando las \u00a0labores como Asesora Jur\u00eddica del Grupo Asesor de Campa\u00f1a \u00a0de la Quinta Divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 funciones hasta el 19 de diciembre de 2014, sin \u00a0embargo, el 6 de enero de los corrientes recibi\u00f3 un correo en \u00a0el que le informaron sobre modificaciones en la contrataci\u00f3n \u00a0debido al cambio del Comandante a cargo de la Divisi\u00f3n, \u00a0funcionario de quien depend\u00eda ahora su contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0no se ha \u00a0realizado contrato a ninguna asesora jur\u00eddica, pero tiene \u00a0conocimiento de que el proceso precontractual se est\u00e1 \u00a0adelantando con otra postulada, lo que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Central Administrativa y Contable CENAC \u2013 Ibagu\u00e9, \u00a0deprec\u00f3 que el resguardo fuera denegado, pues no se ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de no renovar el contrato de presentaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales para la vigencia 2015 es ajeno a su estado de \u00a0embarazo y as\u00ed aparece plenamente probado dentro del \u00a0expediente. La decisi\u00f3n obedece a criterios objetivos que \u00a0justifican la contrataci\u00f3n de un profesional con un perfil \u00a0diferente y que se adecue a las necesidades y el plan de acci\u00f3n \u00a0del nuevo comandante (fls. \u00a084 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Mayor General Jorge Alberto Segura Manonegra manifest\u00f3 que la \u00a0intenci\u00f3n de modificar el \u00a0grupo de trabajo asesor del Comando se debe a la naturaleza que este \u00a0representa, que requiere personal de su absoluta y total confianza y \u00a0que desconoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante previo a \u00a0su llegada al cuartel General de la Quinta Divisi\u00f3n (fls. \u00a088 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el resguardo \u00a0en consideraci\u00f3n a que la accionante \u00abno \u00a0demostr\u00f3 fehacientemente haber enterado a la Instituci\u00f3n \u00a0Militar accionada de su estado de embarazo, por consiguiente no \u00a0pueden tenerse como vulnerados los derechos fundamentales aqu\u00ed \u00a0aludidos\u00bb. \u00a0Indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe \u00a0entender la accionante que para efectos de la presente tutela, \u00a0independientemente de que hubiera enterado a sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo, u otros, lo que debi\u00f3 demostrar es que enter\u00f3 \u00a0de tal hecho oportunamente por escrito a su patrono en este caso a \u00a0quien le contrat\u00f3, cosa que no aparece demostrado, m\u00e1xime \u00a0cuando la Central Administrativa Contable de Ibagu\u00e9, como \u00a0tambi\u00e9n la Quinta Divisi\u00f3n, al contestar la tutela \u00a0est\u00e1n indicando que \u2018no le consta el hecho 6\u2019, o \u00a0sea, que tuvieran conocimiento de su estado de embarazo. \u00a0 (fls. 120 a 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo aduciendo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n en un formalismo que no exige la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley ni la jurisprudencia, ya que el embarazo \u00a0se tiene como un hecho notorio y la protecci\u00f3n a la \u00a0estabilidad reforzada no debe estar sometida a requerimientos que \u00a0agraven la situaci\u00f3n de la madre gestante. No tuvo en cuenta \u00a0adem\u00e1s que el Coordinador de los \u00abGAC\u00bb a nivel \u00a0nacional conoc\u00eda de su situaci\u00f3n, por lo que considera \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[e]s \u00a0discriminatorio, subjetivo e il\u00f3gico, que a pesar de cumplir \u00a0a) con el perfil profesional exigido por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional (entidad de donde dependen los GAC), b) el perfil que se \u00a0describe por parte del Comandante de la Quinta Divisi\u00f3n, [3] \u00a0de tener el conocimiento sobre el \u00e1rea de responsabilidad y \u00a0sus problem\u00e1ticas (incluyendo sus asuntos \u00e9tnicos), [4] \u00a0de tener pleno conocimiento de mi estado de gestaci\u00f3n y [5] \u00a0haber cumplido plenamente con mis funciones contractuales durante los \u00a0a\u00f1os anteriores, se insista en la negativa de realizar mi \u00a0contrato para 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, Diana Margarita Olivera Br\u00ed\u00f1ez, \u00a0solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional al considerar que \u00a0las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al \u00a0trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, \u00a0al no haberle renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrado con ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral de las mujeres que se encuentran en \u00a0los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia, se ha precisado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>es ineficaz (\u2026) \u00a0cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que \u00a0respaldan los art\u00edculos 239 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo al se\u00f1alar que \u2018se presume que el despido se \u00a0ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido \u00a0lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses \u00a0posteriores al parto\u2019 y \u2018no producir\u00e1 efecto \u00a0alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales \u00a0periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste \u00a0expire durante los descansos o licencias mencionadas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para \u00a0establecer si realmente se configur\u00f3 la causal de ineficacia, \u00a0\u2018en cada caso concreto se deben analizar las condiciones \u00a0objetivas del despido, as\u00ed como las subjetivas de la mujer \u00a0embarazada, se\u00f1alando que la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los \u00a0siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del \u00a0derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se \u00a0ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8216;fuero de \u00a0maternidad&#8217;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo \u00a0o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del \u00a0despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la \u00a0existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 \u00a0su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) \u00a0que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el \u00a0despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal \u00a0objetiva y relevante que lo justifique. (&#8230;). d) que no medie \u00a0autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de \u00a0trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe \u00a0del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0e) \u00a0que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o \u00a0que est\u00e1 por nacer\u2019. Subraya la Corte (CSJ STC 20 mar. \u00a02013, Rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el caso del ep\u00edgrafe, de cara a los par\u00e1metros \u00a0referidos en el precedente atr\u00e1s citado, halla la Corte que la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la accionante como asesora Jur\u00eddica \u00a0del Grupo Asesor de Campa\u00f1a de la Quinta Divisi\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional se produjo durante el curso de su embarazo, \u00a0(fl. 30 del cdno. 1), lo que incluso fue aceptado por la accionada, \u00a0aunque justifica su proceder en causales ajenas a dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, respecto a que \u00a0las \u00a0accionadas conoc\u00edan del estado de gravidez de la accionante \u00a0previamente a su desvinculaci\u00f3n, se tiene que conforme \u00a0a la Jurisprudencia Constitucional, el \u00a0conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador, \u00a0\u00abno \u00a0es requisito para establecer si hay lugar o no a la protecci\u00f3n, \u00a0sino \u00fanicamente para determinar el grado de protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto considera que tal conocimiento da lugar a una protecci\u00f3n \u00a0integral y completa, pues presume que el despido obedeci\u00f3\u0301 \u00a0al embarazo y por ende, a un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otra parte, la falta de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una \u00a0protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de \u00a0solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo \u00a0durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un \u00a0salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda \u00a0de los derechos del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional adem\u00e1s precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no \u00a0exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la \u00a0notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un \u00a0hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este \u00a0orden de ideas, la notificaci\u00f3n directa \u2018es s\u00f3lo \u00a0una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, \u00a0pero no la \u00fanica. (CC \u00a0SU070\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, las razones impeditivas aducidas por la accionada para no \u00a0renovar el contrato a la accionante no justifican su desvinculaci\u00f3n, \u00a0toda vez que de las mismas se desprende que el servicio que le hab\u00eda \u00a0sido reiteradamente encomendado conserva plena utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n a la mujer en estado de gestaci\u00f3n \u00a0en funci\u00f3n de la alternativa laboral, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia que se cita en l\u00edneas precedentes, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con el fin de extender la protecci\u00f3n general que la \u00a0Constituci\u00f3n dispone para las mujeres gestantes en materia \u00a0laboral, la jurisprudencia ha desarrollado conceptualmente dos \u00a0sencillas premisas, que permiten aplicar la l\u00f3gica de las \u00a0garant\u00edas generales derivadas de la legislaci\u00f3n \u00a0laboral, a los dem\u00e1s casos de alternativas de trabajo de estas \u00a0mujeres. La \u00a0primera de estas premisas consiste en asumir que las modalidades de \u00a0contrataci\u00f3n por medio de empresas de cooperativas de trabajo \u00a0asociado o servicios temporales implican en principio la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n laboral sin causales espec\u00edficas de \u00a0terminaci\u00f3n entre la empleada embarazada y estas empresas. Y \u00a0la segunda establece que cuando \u00a0en algunos contratos con fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de terminaci\u00f3n \u00a0(por \u00a0ejemplo \u00a0los laborales a t\u00e9rmino fijo o los de obra o los \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios), \u00a0la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del \u00a0objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o \u00a0contratista ha quedado en embarazo y es \u00a0posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se \u00a0dio por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[l]a jurisprudencia constitucional ha desarrollado entonces l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales cuyo fin ha sido asimilar las distintas \u00a0alternativas laborales de las mujeres embarazadas a la categor\u00eda \u00a0de relaci\u00f3n laboral sin causales espec\u00edficas de \u00a0terminaci\u00f3n, con el fin de extender su protecci\u00f3n y \u00a0cumplir con el car\u00e1cter reforzado de la misma, ordenado por la \u00a0Constituci\u00f3n. Esto le ha permitido adoptar medidas de \u00a0protecci\u00f3n propias de la legislaci\u00f3n laboral, cuales \u00a0son el reintegro o el reconocimiento de las prestaciones de seguridad \u00a0social cuando el reintegro no es posible. Lo cual, tiene por \u00a0consecuencia reconocer la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0(conservaci\u00f3n de la alternativa laboral) como manifestaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica de la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la \u00a0maternidad. Por lo que, resulta ineludible concluir que la modalidad \u00a0de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino \u00a0remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de \u00a0protecci\u00f3n. Con este camino de an\u00e1lisis la Corte \u00a0pretende responder a la pregunta de cu\u00e1les son las \u00f3rdenes \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0concretamente sobre la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura \u00a0contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia de una \u00a0aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Si bien la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la \u00a0configuraci\u00f3n de un \u2018contrato realidad\u2019, pues \u00a0\u2018existen las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] puede \u00a0buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u2019, en \u00a0los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional \u00a0fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0l\u00f3gica, deber\u00e1 verificarse la estructuraci\u00f3n \u00a0material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, \u00a0\u2018independientemente de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el \u00a0trabajador\u2019. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reconocido que los elementos que configuran la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la \u00a0concurrencia de estos tres elementos en una vinculaci\u00f3n \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una \u00a0trabajadora gestante o lactante, podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 \u00a0en presencia de un verdadero contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00a0\u00e9ste \u00fanicamente opera cuando `para el cumplimiento de \u00a0los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal \u00a0de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o \u00a0cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados \u00a0que se demanden\u2019. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, privado o estatal, se llegare a \u00a0demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u2018ello \u00a0conllevar\u00eda a su desnaturalizaci\u00f3n y a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al trabajo reconocido en el pre\u00e1mbulo; a los \u00a0art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los \u00a0principios de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en \u00a0las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los \u00a0beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y al de la \u00a0estabilidad en el empleo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya \u00a0estado vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, \u00a0la \u00a0Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas \u00a0para los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edstica del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de un contrato \u00a0temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es \u00a0adem\u00e1s el indispensable para ejecutar el objeto contractual \u00a0convenido. (CC \u00a0SU070\/2013 resaltado a prop\u00f3sito). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales premisas, la Corte observa que mediante los \u00a0contratos \u00a0052 de 2012, 20 de 2013 y 01 de 2014, \u00a0la accionante ha venido siendo \u00a0vinculada al Ej\u00e9rcito Nacional para desarrollar labores como \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Grupo Asesor de Campa\u00f1a de la \u00a0Quinta Divisi\u00f3n, convenciones en las que qued\u00f3 \u00a0consignado que recibir\u00eda una contraprestaci\u00f3n por su \u00a0trabajo en pagos peri\u00f3dicos con cargo al total de la \u00a0asignaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la actora qued\u00f3 obligada a prestar, \u00a0personalmente, el servicio de asesor\u00eda jur\u00eddica a la \u00a0Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito en sus \u00abinstalaciones\u00bb \u00a0o en la dependencia que \u00e9sta determinara, bajo las \u00f3rdenes \u00a0y tareas que se establecieran en el Plan Estrat\u00e9gico del Grupo \u00a0Asesor del Comandante de la Divisi\u00f3n y las que personalmente \u00a0diera el mismo para tal efecto, y por ello, como retribuci\u00f3n, \u00a0recibir\u00eda una contraprestaci\u00f3n asimilable al salario; \u00a0de donde, claramente se colige que confluyen los elementos propios de \u00a0un contrato de trabajo entre la primera y la segunda, pues, \u00a0independiente de la denominaci\u00f3n del mismo, concurren en la \u00a0situaci\u00f3n sub \u00a0examine \u00a0todos los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para la configuraci\u00f3n de \u00a0la mentada relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, en virtud de la primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0laborales, para esta Sala es claro que la relaci\u00f3n entre \u00a0accionante y accionada fue de tipo laboral de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, tal como se denomin\u00f3 \u00a0a la \u00a0misma, as\u00ed como que no exist\u00eda causal para su \u00a0desvinculaci\u00f3n en el \u00faltimo contrato por virtud de la \u00a0estabilidad laboral reforzada que la amparaba a consecuencia del \u00a0estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00faltimo, existe \u00a0una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, quien \u00a0asegur\u00f3 que los \u00fanicos ingresos con los que contaba \u00a0eran los que obten\u00eda de aqu\u00e9l cargo y que actualmente \u00a0carece de otra vinculaci\u00f3n laboral, proposici\u00f3n esta \u00a0\u00faltima que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, el que \u00a0ten\u00eda la carga de probar en contra para controvertir aquella \u00a0negaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, existiendo relaci\u00f3n laboral e \u00a0interrupci\u00f3n de la misma durante el embarazo, que afecta el \u00a0m\u00ednimo vital de la accionante, sin duda el amparo deprecado \u00a0debe prosperar, sin que la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino por \u00a0el cual fue celebrado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0resultara suficiente para impedir el reconocimiento de la antes \u00a0mencionada estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en un caso que \u00a0guarda alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado, la Corte \u00a0Constitucional expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el Caso # 11, correspondiente al expediente T-2.386.501, la se\u00f1ora \u00a0Lilian Carolina Arenas Rend\u00f3n, firm\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con el Municipio de Dosquebradas para \u00a0\u201capoyo \u00a0para la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en el municipio de \u00a0Dosquebradas\u201d, \u00a0contrato que ten\u00eda una duraci\u00f3n de ocho (8) meses \u2013del \u00a0diecinueve (19) de mayo de 2008 al diecinueve (19) de enero de 2009-. \u00a0Qued\u00f3 en embarazo y para el diez (10) de septiembre de 2008 \u00a0contaba con nueve (9) semanas de gestaci\u00f3n. El treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2008, veinte d\u00edas antes del t\u00e9rmino \u00a0final pactado, la actora y su interventora firmaron el acta final del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cumplimiento a \u00a0satisfacci\u00f3n. Para esta fecha la se\u00f1ora Arenas Rend\u00f3n \u00a0contaba aproximadamente con cinco (5) meses de embarazo. A juicio de \u00a0esta Sala, de los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto y, en \u00a0especial, del hecho de que la actora desempe\u00f1ara su labor en \u00a0una oficina que le fue asignada por la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n, Cultura, Deporte y Recreaci\u00f3n y que adem\u00e1s, \u00a0le hubiese sido asignado un computador para desempe\u00f1ar unas \u00a0funciones espec\u00edficas de apoyo a la gesti\u00f3n cultural y \u00a0art\u00edstica, se puede inferir que se acreditan los supuestos \u00a0para la configuraci\u00f3n de un contrato realidad (subordinaci\u00f3n, \u00a0salario y prestaci\u00f3n personal del servicio), por lo que \u00a0proceder\u00e1 aplicar la regla correspondiente a los contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo cuando el empleador conoce del estado de embarazo \u00a0(la actora entreg\u00f3 al interventor del contrato ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos e incapacidades en los que constaba su embarazo y \u00a0adem\u00e1s era un hecho notorio pues contaba con 5 meses para la \u00a0fecha del despido) y desvincula a la trabajadora una vez vencido el \u00a0contrato alegando esto como justa causa (2.1.2). En este caso deber\u00e1 \u00a0ordenarse el reconocimiento de la licencia de maternidad (como medida \u00a0sustituta del pago de las cotizaciones). Por otra parte, la \u00a0renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si \u00a0se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0fijo no desaparecieron. Teniendo en cuenta que, como se dijo, la \u00a0peticionaria desempe\u00f1aba sus funciones en las oficinas de la \u00a0Secretar\u00eda, y que prestaba un servicio de apoyo para la \u00a0gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en el municipio de \u00a0Dosquebradas que puede entenderse tiene una vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el tiempo por tratarse, como lo afirma la actora, de \u00a0\u201cuna \u00a0obligaci\u00f3n social del municipio\u201d, la \u00a0Sala concluye que las causas que dieron origen al contrato a\u00fan \u00a0subsisten. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a ordenar la medida \u00a0sustituta al reintegro, es decir, el pago de salarios y prestaciones \u00a0dejadas de percibir pues, para la fecha de la sentencia de primera \u00a0instancia -26 de mayo de 2009- se colige que ya hab\u00eda tenido \u00a0lugar el parto. Teniendo en cuenta que se trata de una empresa del \u00a0Estado, no se ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, deber\u00e1 acogerse la solicitud de la \u00a0accionante en orden a disponer que la Quinta Divisi\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, al amparo del contrato 01 de 2014 celebrado \u00a0con la accionante le reconozca las condignas prestaciones y \u00a0prerrogativas correspondientes al estado de embarazo en punto a la \u00a0continuidad de la relaci\u00f3n y en su oportunidad el \u00a0reconocimiento de la licencia de maternidad respectiva; y que para \u00a0tal efecto suscriba con ella, sin soluci\u00f3n de continuidad el \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo correspondiente al periodo \u00a0subsiguiente, como quiera que se encuentra demostrado que la \u00a0accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de la quejosa al \u00a0momento de su desvinculaci\u00f3n y que el cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando a\u00fan subsiste, lo que sin duda \u00a0permite la vinculaci\u00f3n aludida para que sean garantizados los \u00a0derechos que adquiri\u00f3 como trabajadora del ente castrense, a \u00a0lo que se advierte que no son de recibo las circunstancias expuestas \u00a0para la no contrataci\u00f3n a la actora, esto es, el cambio de \u00a0comandante de la Divisi\u00f3n y las necesidades de est\u00e9, \u00a0para negar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo \u00a0impugnado y \u00a0en su lugar, conceder el amparo impetrado, ordenando a la Quinta \u00a0Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, que por intermedio del \u00a0Mayor General Jorge Alberto Segura Manonegra, Comandante de esa \u00a0Divisi\u00f3n, \u00a0al \u00a0amparo del contrato 01 de 2014 celebrado con la accionante le \u00a0reconozca las condignas prestaciones y prerrogativas correspondientes \u00a0al estado de embarazo en punto a la continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0y en su oportunidad el reconocimiento de la licencia respectiva; y \u00a0que para tal efecto suscriba con ella sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad el contrato a t\u00e9rmino fijo correspondiente al \u00a0periodo subsiguiente, \u00a0en el cargo de \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Quinta Divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Concede el amparo de los derechos de la accionante a \u00a0la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordena a la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0intermedio del Mayor \u00a0General Jorge Alberto Segura Manonegra, Comandante de esa Divisi\u00f3n, \u00a0que \u00a0al \u00a0amparo del contrato 01 de 2014 celebrado con la accionante le \u00a0reconozca las condignas prestaciones y prerrogativas correspondientes \u00a0al estado de embarazo en punto a la continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0y en su oportunidad la licencia respectiva; y que para tal efecto \u00a0suscriba con ella sin soluci\u00f3n de continuidad el contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo correspondiente al periodo subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente adjunto al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles \u00a0copia de esta providencia y env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}