{"id":89300,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2973-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2973-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2973-2015\/","title":{"rendered":"STC 2973 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2973-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2014-00185-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida 21 \u00a0de enero de 2015 \u00a0por la Sala \u00danica \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto ordinario de pertenencia iniciado por Monchy Yobany Moreno \u00a0Gualdr\u00f3n frente a Cenaida Ria\u00f1o Arismendy, Dumar \u00a0Chaparro y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, la entidad actora solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u201c(\u2026) patrimonio \u00a0p\u00fablico (\u2026)\u201d, \u00a0entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reproche, asevera que en el asunto objeto de \u00a0cuestionamiento el demandante pidi\u00f3 se le declarara due\u00f1o \u00a0del predio ubicado en San Luis de Palenque, vereda el Tigre y \u00a0denominado \u201cCandilejas\u201d, \u00a0aduciendo hechos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en sentencia de 7 de julio de 2011 el despacho convocado accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el se\u00f1or\u00edo \u00a0demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del terreno, pues aunque advirti\u00f3 \u00a0que \u00e9ste carec\u00eda de antecedentes registrales y \u00a0titulares inscritos, no percibi\u00f3 su car\u00e1cter de bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el juez pas\u00f3 por alto lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 160 de 1994 \u00a0y en la Ley de Desarrollo Rural, por cuanto no requiri\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0t\u00edtulo originario (\u2026) \u00a0validado \u00a0por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (\u2026)\u201d \u00a0a efectos de \u201c(\u2026) acreditar \u00a0la propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el estrado atacado dispuso en su sentencia la apertura del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del enunciado bien. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante la calidad de bald\u00edo del predio, debi\u00f3 ser \u00a0vinculada al pleito, lo cual le habr\u00eda permitido se\u00f1alar \u00a0su imprescriptibilidad, ubicaci\u00f3n y si se encontraba \u201c(\u2026) \u00a0sometido \u00a0o no a procedimientos administrativos agrarios \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la autoridad acusada ofici\u00f3 al Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos para registrar el referido prove\u00eddo. \u00a0Posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro le \u00a0inform\u00f3 del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que luego del estudio de t\u00edtulos del inmueble rese\u00f1ado, \u00a0percibi\u00f3 su calidad; asimismo, encontr\u00f3 que de acuerdo \u00a0con la Resoluci\u00f3n 041 de 1996, pertenec\u00eda a la Unidad \u00a0Agr\u00edcola Familiar \u2013UAF- para el municipio de San Luis de \u00a0Palenque. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anota \u00a0que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, el juzgador \u00a0accionado incurri\u00f3 en defectos sustantivo y org\u00e1nico al \u00a0adjudicar la propiedad de un terreno bald\u00edo sin tener \u00a0competencia para ello (fls. \u00a08 al 16, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, invalidar el juicio objeto de reproche (fl. 14, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho \u00a0convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por \u00a0incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que el ente actor \u00a0tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no incurri\u00f3 en irregularidades, pues coligi\u00f3 que el \u00a0terreno no era bald\u00edo en raz\u00f3n de la inspecci\u00f3n \u00a0realizada al mismo, ciertamente, all\u00ed constat\u00f3 que \u00a0estaba destinado a una actividad econ\u00f3mica y la posesi\u00f3n \u00a0del demandante durante el tiempo exigido legalmente hab\u00eda sido \u00a0p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, cuesti\u00f3n \u00a0demostrada con los testimonios recepcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que conforme a la jurisprudencia citada de esta Corte, aunque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0inmueble care[zca] \u00a0de tradici\u00f3n o t\u00edtulo que lo acredite en propiedad de \u00a0cierta persona, no puede considerarse como BALD\u00cdO, si en el \u00a0mismo se encuentran incorporadas mejoras, construcciones y objetos \u00a0destinados a una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica \u00a0como el caso del presente, cuando del mismo se obtiene explotaci\u00f3n \u00a0ganadera, av\u00edcola y\/o agr\u00edcola (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 no estar prevista en la ley la vinculaci\u00f3n del \u00a0INCODER en asuntos como el censurado y solicit\u00f3 denegar el \u00a0resguardo, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0hace necesario la protecci\u00f3n v\u00eda jurisprudencial de la \u00a0posesi\u00f3n que por a\u00f1os han ostentado los campesinos del \u00a0pa\u00eds en predios como el descrito, recalc\u00e1ndole al \u00a0Estado, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, \u00a0en cuanto a la construcci\u00f3n de una verdadera justicia social \u00a0de un Estado Social de Derecho, donde se protegen los derechos y \u00a0expectativas de esta poblaci\u00f3n marginal como es el campesino, \u00a0sobre derechos que pretende el Estado proteger a trav\u00e9s del \u00a0Incoder (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a047 al 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0accedi\u00f3 al resguardo reclamado, \u00a0en consecuencia, se anul\u00f3 el litigio materia de \u00a0cuestionamiento desde el auto admisorio de la demanda y la \u00a0inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos; \u00a0asimismo se le impuso al juzgador querellado citar al INCODER \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0fin de que presente las pruebas del caso y all\u00ed se esclarezca \u00a0si el predio objeto de pertenencia es bald\u00edo o no. La entidad \u00a0estatal deber\u00e1 manifestar cu\u00e1les pruebas de las ya \u00a0practicadas admite y cu\u00e1les solicita sean practicadas \u00a0nuevamente. Debe entregarse copia de la demanda y sus anexos al \u00a0INCODER a costa de la parte demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional citada y en que revisado el juicio \u00a0denunciado, se coleg\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el bien a usucapir no ten\u00eda registro inmobiliario, no obstante \u00a0este hecho no le mereci\u00f3 reparo alguno al juez y ni siquiera \u00a0indag\u00f3 la posibilidad de establecer con el INCODER la \u00a0informaci\u00f3n relativa a determinar si este terreno corresponde \u00a0a un bald\u00edo o no, sabiendo que para que prospere la pretensi\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n es indispensable que se trate de un bien \u00a0prescriptible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destac\u00f3 que no hab\u00eda lugar a compulsar \u00a0copias para investigar al fallador convocado, por cuanto la omisi\u00f3n \u00a0en citar al ente accionante al asunto de pertenencia, seg\u00fan la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo tutelar, se deb\u00eda a un error de \u00a0esa autoridad en la interpretaci\u00f3n de las normas (fls. \u00a066 al 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monchy \u00a0Yobany Moreno Gualdr\u00f3n \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado con sustento en que la salvaguarda \u00a0concedida era improcedente por incumplir el presupuesto de \u00a0inmediatez, toda vez que la sentencia dictada por la autoridad \u00a0accionada fue proferida hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia constitucional aplicada por el a \u00a0quo se \u00a0refer\u00eda a casos recientes, no como el suyo, el cual est\u00e1 \u00a0clausurado desde el 7 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar que debe respetarse su buena fe y aducir que el \u00a0juez accionado no estaba obligado legalmente a \u201c(\u2026) \u00a0investigar \u00a0(\u2026) \u00a0si \u00a0se trataba de un bien bald\u00edo o no (\u2026)\u201d, \u00a0expuso que en la heredad objeto del litigio \u201c(\u2026) ha \u00a0invertido muchos recursos para el mejoramiento y desarrollo del \u00a0sector agropecuario (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 77 y 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la \u00a0prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 7 \u00a0de julio de 2011, \u00a0con la cual se dispuso declarar que Monchy Yobany Moreno Gualdr\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) es \u00a0propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de San Luis de \u00a0Palenque, vereda el Tigre, denominado finca \u2018Candilejas\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0se encuentran probadas las irregularidades enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de este resguardo, por cuanto, \u00a0eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n y \u00a0censurar su falta de vinculaci\u00f3n al asunto denunciado y, \u00a0adem\u00e1s, es evidente el transcurso de m\u00e1s de tres (3) \u00a0a\u00f1os desde la determinaci\u00f3n materia de reproche, tales \u00a0requisitos ser\u00e1n excusados, dadas las particularidades de este \u00a0tr\u00e1mite y la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en un asunto similar al presente, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u2018proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u2019. (ST de 12 de octubre de 2012. \u00a0Exp. 2012-1545-01) \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0otra tramitaci\u00f3n esta Colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en algunos casos, en los que \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es \u00a0protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la \u00a0inmediatez, no constituye un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha considerado que en atenci\u00f3n a la esencia de \u00a0la referida herramienta, \u2018\u00e9sta no puede verse limitada \u00a0por formalismos jur\u00eddicos\u2019, de ah\u00ed que la \u00a0ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u2018no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto \u00a0para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni \u00a0para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce \u00a0el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u2019 (CSJ STC, \u00a013 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01) \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto se observa con claridad que el juzgador querellado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque, por una parte, omiti\u00f3 \u00a0valorar suficientemente la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, con la cual se constat\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0el predio de la usucapi\u00f3n no posee antecedente registral (\u2026)\u201d \u00a0y, por la otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, \u00a0dirigidas a establecer la naturaleza jur\u00eddica de dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0la correcta administraci\u00f3n de justicia, tal como lo sostuvo \u00a0esta Corte en pasada oportunidad3, \u00a0por ello, se impone la intervenci\u00f3n de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de proteger el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el \u00a0Registrador no ten\u00eda la virtualidad de demostrar la calidad \u00a0del bien; adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha indicado la \u00a0jurisprudencia, dicho instrumento no lo constituye \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cualquier papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u2018de manera \u00a0expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al especifico \u00a0bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como \u00a0titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera \u00a0clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como \u00a0titular de derechos reales (\u2026)\u2019, \u00a0de lo contrario, \u2018no puede afirmarse qui\u00e9nes son \u00a0titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que \u00a0nadie figure como titular de derechos reales (\u2026) De lo \u00a0anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes \u00a0son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que \u00a0certificar que nadie aparece registrado como tal\u2019. (CSJ, SC 30 \u00a0Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a02008-00659-00, STC 27 \u00a0Jun 2013, Rad. 2012 01514 00) \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en un auxilio de id\u00e9nticos perfiles y sobre lo \u00a0discurrido, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no \u00a0es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado no \u00a0analiz\u00f3 razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que \u00a0el inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0por cuanto la constancia de registro, seg\u00fan su criterio, \u00a0cumpl\u00eda las exigencias legales (art\u00edculo 407 C.P.C), \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de \u00a0que del predio no se conociera due\u00f1o y que careciera de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, hechos de los cuales surg\u00edan \u00a0indicios suficientes de que pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo \u00a0y por tanto, ser imprescriptible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del decreto de pruebas oficioso, es evidente que el juzgador \u00a0accionado debi\u00f3 utilizar dicha facultad en aras de establecer \u00a0la viabilidad de la prescripci\u00f3n demandada, pues para \u00a0determinar si el inmueble era o no bald\u00edo no pod\u00eda \u00a0contar, \u00fanicamente, con el referido certificado del \u00a0Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo afirmado, esta Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento \u00a0antes citado, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia \u00a0debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 19946.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que \u00a0\u00e9ste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha \u00a0funci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de \u00a01994 y el Decret\u00f3 1465 de 2013, lo que omiti\u00f3 el \u00a0fallador dejando su providencia indebidamente motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio \u2018El Lindanal\u2019 con desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 \u00a0entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0lo anot\u00f3 esta Corte, en asuntos como el presente se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional al estar en juego el \u00a0patrimonio del Estado; adem\u00e1s, existe amplia jurisprudencia en \u00a0la cual se ha descrito \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la \u00a0prescripci\u00f3n el dominio tierras de la Naci\u00f3n, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 \u00a0de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995) (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada \u00a0en los t\u00e9rminos dispuestos por el a \u00a0quo porque, \u00a0ciertamente, le corresponde al INCODER dentro del juicio denunciado, \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4\u00aa de 1973, norma \u00a0que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que \u00a0dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como \u00a0las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y \u00a0otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. \u00a0La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende \u00a0tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre \u00a0como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el \u00a0ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser \u00a0conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 5 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 05001-22-03-000-2013-01112-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acreditar propiedad privada sobre la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico.\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}